Faltan unos dos años para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante. También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.
¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….
Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí se lo propone).
Semana 15 de 104 (faltan 89 semanas para el dictamen de 2024)
Caso 29
Don Aurelio falleció en el 2010 con testamento en el que instituyó herederas universales a sus dos hijas, doña Amelia y doña Beata, en cuanto al usufructo vitalicio con facultad de disponer, incluso por actos inter vivos, y a los hijos que éstas puedan tener, en cuanto a la nuda propiedad, por mitades para cada estirpe. Estableció que si alguna de las hijas falleciere sin sucesión, antes o después que el causante, el usufructo vacante acrecería a la sobreviviente, a cuyos hijos irá a parar la nuda propiedad correlativa. Por último, prohíbe expresamente a quien fuere nudo propietario contraer matrimonio o convivir maritalmente con persona que profese la religión musulmana.
Doña Amelia, viuda, tiene dos hijas, Jessica, soltera, y Jennifer, casada, sin hijos, con Mohamed (Imán de un conocido municipio costero), la cual fallece intestada en el año 2021.
Doña Beata es monja de clausura en una Congregación religiosa y padece desde hace años una severa enfermedad cognitiva. Fallece en el año 2022 habiendo otorgado en el año 2011 una donación de todos sus bienes con eficacia diferida al momento de su muerte a favor de la Congregación religiosa de la que forma parte. La Congregación aceptó la donación en escritura otorgada unos días antes del fallecimiento de doña Beata, y en la misma el Notario advertía expresamente de la necesidad de ratificación por parte de la Superiora de la citada Congregación.
Se presentan ante el Notario doña Amelia, doña Jessica, don Mohamed y la Superiora de la Congregación a fin de que les informe sobre sus respectivos derechos hereditarios,
COMENTARIO BREVE DEL PROPONENTE:
“Son varias las cuestiones que se plantean en el marco genérico de la institución del usufructo con facultad de disponer, como figura semejante a la del fideicomiso de residuo cuando surge por vía testamentaria. En cuanto a doña Beata, aparte de vislumbrar la aceptación tácita por la donación que realiza (artículo 1000.1º CC), deberán reflexionar acerca de si esa donación es mortis causa y, por tanto, participa de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad (artículo 620 CC), facultad ésta por tanto no comprendida en el usufructo dispositivo y además con la eventual incapacidad de suceder del artículo 753 CC por la guarda de hecho que presumiblemente ejerce la Congregación, o bien se trata de una donación inter vivos irrevocable. Por otra parte se halla la cuestión de la validez o no de la aceptación sin facultades suficientes en vida del donante y la posterior ratificación tras su fallecimiento (artículo 633 CC). También deberán examinar el conocido dilema de los artículos 623 y 629 CC por la falta de notificación a la donante de la aceptación, así como el tema de la eventual notificación a una persona con discapacidad sujeta a una guarda de hecho (artículos 263 y ss CC). Por lo que se refiere a los derechos hereditarios de Mohamed deberán analizar los artículos 792 y 793 y las “serias dudas de licitud” (como dice Mariño Pardo) o no de la prohibición impuesta por el causante. Otro problema es determinar si acrece o no a dicho heredero una porción de la nuda propiedad tras el fallecimiento de doña Beata. Aquí deberán dilucidar si el llamamiento era a término o condicional (que es la acertada) y si la premoriencia de la esposa a doña Beata impide la transmisión de derecho alguno a Mohamed (es decir, analizando los famosos artículos 759 y 799 CC)”.
EL DICTAMEN DE MI OPOSITORA FAVORITA, YA NOTARIO:
En cuanto a los derechos hereditarios de doña Amelia, doña Jessica, don Mohamed y la Superiora de la Congregación debe apuntarse que:
A doña Amelia le corresponderá la parte del usufructo vitalicio con facultad de disponer que heredó del causante conforme a lo establecido en el art. 468 CC más la parte de su hermana doña Beata dada la consolidación del mismo por disposición expresa del causante que será la ley que ha de regir la sucesión. Pasando, en consecuencia, la nuda propiedad correlativa a sus hijas.
A doña Jessica le corresponde , por mitad con su hermana premuerta, la nuda propiedad de los bienes cuyo usufructo le corresponda a doña Amelia más la nuda propiedad de los bienes cuyo usufructo le correspondería a su tía doña Beata, dado que la disposición expresa del testador establece que en caso de que alguna de las hijas falleciere sin sucesión su usufructo acrecería a la otra , “a cuyos hijos irá a parar la nuda propiedad correlativa”. En consecuencia, le corresponde la nuda propiedad de todos los bienes hereditarios de don Aurelio dado que su madre es heredera universal en cuanto al usufructo habiendo fallecido su tia doña Beata.
A don Mohamed le corresponderá la mitad de la nuda propiedad de los bienes hereditarios que le correspondería a su esposa Jennifer, esto es, con base al art. 792 CC las condiciones contrarias a las leyes habrán de tenerse por no puestas. El art 14 CE se prohíbe las discriminaciones por razón de religión, se entenderá que la condición de no contraer matrimonio o convivir maritalmente con persona que profese la religión musulmana es contraria a los principios informadores de nuestro ordenamiento jurídico y deberá de tenerse por no puesta todo ello con base al art. 16 CE en el que se establece el principio de libertad religiosa y máxime en la LOLR 7/ 1980. En consecuencia, como único heredero abintestato le corresponderá conforme al art. 944 CC la parte que le correspondía a su esposa.
A la Congregación le corresponden los bienes donados por doña Beata tratándose una donación con efectos diferidos a su muerte a favor de la Congregación. Es decir, se tratará de una donación inter vivos con efectos post mortem rigiéndose por lo establecido en el art. 621 CC y preceptos generales de las donaciones pudiendo plantearse la cuestión de la posible naturaleza de dicha donación como donación mortis causa , que debe rechazarse para el caso en cuestión ya que no se aprecia la contemplatio mortis y del propio caso resulta la transmisión de todos sus bienes supuesto que no se daría en la donación mortis causa en la que no hay transmisión actual de bienes . Del propio enunciado aparece clara la intención de la donante de diferir la eficacia de la donación al momento de su muerte englobando una verdadera transmisión si bien condicionada suspensivamente al momento de la muerte de la donante , el carácter definitivo de la donación que manifiesta la irrevocabilidad propia de las donaciones entre vivos , en consecuencia, se trata de una donación entre vivos con efectos post mortem. Que comprenderá solamente los bienes de doña Beata pero no se entenderá incluido el usufructo que heredaría de don Aurelio puesto que pasó a doña Amelia como consecuencia del fallecimiento anterior de doña Beata.
Sin embargo, la donación engloba “todos los bienes” de la donante debiendo apuntarse lo dispuesto en el art. 634 CC en el que solamente se permite la donación de parte de los bienes del donante, si bien al tratarse de una donación con efectos post mortem debe entenderse que la limitación establecida en este precepto con el objetivo de mantener el status quo del donante y de los miembros de su familia no se ve conculcado ya que la la eficacia diferida de la donación permite que la donante disfrute de su nivel de vida hasta entonces. Por último señalar que, dada la enfermedad cognitiva de doña Beata debe descartarse la aplicación del art. 752 CC a la donación dado que se realizó en 2011 habiendo transcurrido once años desde la misma y la capacidad de la donante se apreció en tal momento.
Caso 30
¿Podría llegar a ser el Rey Carlos III del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte el heredero abintestato del Rey Juan Carlos I si Juan Carlos I no hubiera hecho testamento y no hubiera ningún otro pariente vivo de Juan Carlos I?
Pero comencemos por el principio antes de dar respuesta a esta boutade.
No deja de oírse estos días que Juanito (Juanitoou) y Lilibeth (la Reina Isabel II) eran primos. Yo ya lo sabía y siempre he pensado que eran primos lejanos, no primos carnales (hijos de hermanos). Pero con tanta insistencia sobre el asunto, me decidí hace unos días a buscar en Internet: “parentesco juan carlos I con isabel II)” y lo primero que me salió fue esto: “Juan Carlos I e Isabel II tenían una relación familiar. Ambos son tataranietos de la Reina Victoria de Inglaterra“.
Con esta información, ¿qué grado de parentesco dirías que hay entre ellos? ¿Podría llegar a ser el Rey Carlos III del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte el heredero abintestato del Rey Juan Carlos I si Juan Carlos I no hubiera hecho testamento y no hubiera ningún otro pariente vivo de Juan Carlos I?
En resumidas cuentas, ¿sabéis hacer cómputo de grados para no meter la pata en la intestada o en la reserva del 811?
RESPUESTAS:
Si Juan Carlos I y Isabel II son tataranietos de la Reina Victoria, el cómputo de los grados deberá realizarse conforme al art. 918 CC, es decir, para ambos casos se sube hasta el tronco común (Reina Victoria) con lo que ya estaríamos contando cuatro grados hasta la Reina Victoria (es decir, tataranieto a biznieto, biznieto a nieto, nieto a hijo de la Reina Victoria), después se baja hasta la persona con quien se hace la computación, esto es, hasta el otro tataranieto, con lo cual, son parientes colaterales en octavo grado. Juan Carlos I es primo noveno de Carlos III de Inglaterra. La sucesión intestada no se extiende más allá del cuarto grado conforme al art. 954 CC. En definitiva, si el Rey Juan Carlos muriera sin ningún otro pariente vivo (ni siquiera la Reina Sofía) sus bienes no pasarían a Carlos III de Inglaterra, porque más allá del cuarto grado en la línea colateral no se extiende el derecho a suceder.
Al margen del grado, había otra cuestión interesante porque ya sabemos donde reside actualmente el Rey Juan Carlos y habría que discutir la ley aplicable a su sucesión y hasta el Notario competente para la declaración de herederos.
“En cuanto a la Ley aplicable a la sucesión de Juan Carlos, cuestión no incluida entre los dos interrogantes planteados, entiendo que se aplica el Reglamento Europeo de Sucesiones 650/2012, en vigor desde el 17 de agosto de 2015, y que ha desplazado al art 9.8Cc. En consecuencia, ya no se aplicaría la ley nacional del causante al tiempo del fallecimiento, prevista por el 9.8Cc, sino la Ley de la última residencia habitual del causante al tiempo del fallecimiento (art 21.1 Reglamento UE 650/2012), siempre y cuando no concurra alguna de las dos circunstancias siguientes:
- Que al tiempo de su muerte Juan Carlos tuviera vínculos manifiestamente más estestrecho con otro estado (21.2 Reglamento UE 650/2012), en cuyo caso se aplicará la Ley de dicho estado,
- Que Juan Carlos hubiere ejercitado la professio iuris, o facultad de elección de ley aplicable que le permite el art 22 del citado Reglamento comunitario y que prevé que cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento”.
Quedo a la espera de respuestas.
No me digáis, amigos opositores, que no es posible resolver estas dos cositas a lo largo de los seis días de estudio de una semana, ¿sí? o ¿no?
Solo habrá solución para el que conteste o lo intente … como, cuando y donde pueda … paciencia, amigos que todo el mundo tendrá respuesta. Me estoy poniendo al día. Primero van los opositores con los que me trato por e-mail. Después les tocará el turno a los del blog.
Se aceptan aportaciones de casos.
Al margen, me estoy planteando seriamente hacer un grupo de Zoom o similar porque por escrito esto es algo agotador. A lo mejor solo ha sido cosa del verano que le empereza a uno mas de la cuenta…
De momento, esta es la novena entrega y estos son los enlaces a las ocho anteriores:
Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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Buenos días.
Te envío el nuevo “mini”.
Un abrazo.
CONCURSO Y REPUDIACIÓN HERENCIA….
Hola amigo:
Ya lo tengo copiado y pegado.
Tengo 7 propuestas, esta semana publicaré 2 y reservo el resto.
Un abrazo y gracias por tu ayuda. Justito El Notario
Hola Dandanovic:
El caso de Don Aurelio me ha hecho sudar. Vaya cantidad de problemas por sílaba cuadrada.
Se lo he corregido a un primer opositor y me ha ocupado un buen rato esta mañana.
Gracias, un abrazo, Justito El Notario.
Buenas tardes.
A lo mejor no te estoy ayudando con asuntos como éste. ¿Debería simplificarlos de aquí en adelante?
Gracias y un abrazo.
A mi no …. ;)))
Pero a los opositores, sí que es lo que importa y de lo que se trata.
No te preocupes que vamos bien, aunque eso sí … no descarto decir yo alguna burrada también.
Un abrazo y gracias, Justito El Notario.
¡Ya se que por ti no! Faltaría más. El primero en rebuznar soy yo, diariamente.
Me sabe mal por los chavales, por hacerles perder demasiado tiempo en un “mini” que no lo era tanto.
Como decía aquél, lo siento, no volverá suceder.
Un abrazo.
Que va, ellos están encantados … sufriendo pero encantados de ver cómo van creciendo y mejorando.
Los tres me han reconocido lo útil que les está siendo.
Complementados las correcciones con audios de Whatsapp y creo que con eso les queda todo mas claro.
Un abrazo, Justito El Notario.
Por dar otra vuelta de tuerca.El piso legado a C fue adquirido ….
GRACIAS¡
Por cierto… el proyecto dictamen no está siendo sencillo.
Correcciones por escrito vía mail y tres opositores, de momento, fijos (camino del cuarto). Así que acepto correcciones, si te apetece, claro.
Un abrazo, Justito El Notario.
Doña A fallece bajo testamento en el que lega a su hija B un piso en Melilla,a su hijo C un piso en Madrid y a su hija D,al amparo de los arts.´….
Buenos días: Muchas gracias por la aportación (he copiado y guardado para que no se vea y me vuelvan loco¡).
Un abrazo, Justito El Notario.