Sucesión testada de británico no residente

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

Antes de comenzar, un artículo de interés: La sucesión en Inglaterra y Gales

 

Se trata de un británico no residente en España muere testado. Bajo testamento otorgado ante Notary Public a doble columna que se encuentra debidamente traducido y apostillado. El testamento se registró en nuestro Registro General de Actos de Última Voluntad del que tengo Certificación acreditativa de que es el último (y único) otorgado por el causante. Contiene professio iuris. La heredera es la esposa del causante que deja tres hijos. El testamento es posterior al Reglamento de Sucesiones y la muerte se produjo en Febrero de este año. Se refiere a los bienes del testador en España. Me consta que aunque el causante venía habitualmente a España, una fulminante enfermedad le impidió otorgar testamento aquí como hubiera sido su deseo.

Por si llama la atención, cito la resolución de la DGRN de 8 de Julio de 1970 (no sé si existe alguna otra) que hace referencia a la inscripción de los testamentos otorgados en país extranjero que deben (pueden) inscribirse en el Registro español de Actos de Última Voluntad, “siempre que se presenten en él con tal objeto y reúnan las normales garantías de autenticidad”, debiendo hacerse mención en la ficha que se extienda, a la citada Resolución.

Tengo en mi poder el certificado de defunción británico que está sin traducir y sin apostillar.

A priori, tengo claro que debo pedir la apostilla de la defunción (no la traducción porque es un documento sencillo que entiendo) pero dudo de si hace falta algo más para complementar ese testamento. No sé si algún tipo de testimonio por mi parte (Artículo 36 del Reglamento Hipotecario) podría resolver el tema.

 

“Artículo 36: Los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.

La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable. Por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles.

El Registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate, haciéndolo así constar en el asiento correspondiente”.

 

Consultado el tema con un compañero especialista en esta materia al que agradezco su llamada y al que le comunico por este cauce que el asunto no ha tenido aún resolución, emito con su inestimable ayuda, el siguiente …

 

Dictamen (sin perjuicio de otro mejor fundado como decíamos en la oposición)

 

La apostilla de la defunción es un simple problema menor que solo requiere tiempo y dinero.

Resuelto este asunto, tendríamos dos opciones:

  1. Que en base al Artículo 36 del Reglamento Hipotecario yo, el Notario, haga constar que en el Reino Unido no existe Registro Oficial de Últimas Voluntades y por tanto que no se precisa aportar certificación de registro alguno, cosa que me parece bastante absurda porque es casi como acreditar que el Sol sale por el Este y se pone por el Oeste por lo que perfectamente podría prescindir el Registrador, conforme al mismo precepto, de mi aseveración o informe haciéndolo constar en su asiento, bajo su responsabilidad.
  2. O que se haga la GRAND PROBATE que es un documento judicial que valida el testamento que en el Reino Unido no es más que un documento privado y no público como en España, porque allí salvo en Londres tienen (aunque esto sea discutible y discutido) otro tipo de notarios.

Siendo británico no cabe certificado sucesorio, así que, repito o Últimas Voluntades (o prueba de que no es posible obtenerlas) o GRANT PROBATE.

 

La prueba del algodón

 

Con estas, intenté pasar la prueba del algodón con un Registrador amigo al que pregunté esto:

“Si te presentara como título sucesorio de un británico, un testamento hecho ante notary public a doble columna y apostillado, inscrito en el Registro General de Actos de Última Voluntad (sí por raro que parezca por inusual), más defunción británica apostillada y últimas voluntades españolas (con mención a ese testamento que te digo), ¿me pedirías algo más?”

 

Y esta fue la respuesta para mi sucesión de británico

 

“Entiendo que cuando hablamos de testamentos ingleses necesitamos en todo caso lo que se denomina GRANT OF PROBATE. Es decir, que se presente el testamento ante el Tribunal más cercano al domicilio del difunto para que el testamento sea adverado. Es una formalidad que cuando he tenido una sucesión de un británico siempre se me ha aportado. Si el testamento se hubiera otorgado ante Notario español y para los bienes de España no haría falta ese requisito pero el notario británico no es como vosotros“.

Y así quedó la cosa, porque esa herencia está todavía sin resolver, como ya he dicho.

En cuanto al tema de las últimas voluntades es muy interesante esta RDGSJyFP de 28 de Julio de 2020 de la que resulta que tras el Reglamento Sucesorio Europeo “parece sólo oportuno mantener la exigencia de la acreditación de la obtención de certificación diferente al de nuestro Registro General de Actos de Última Voluntad, que acreditare si existe o no disposición de última voluntad cuando de la valoración de los elementos concurrentes en la sucesión resultare que la ley aplicable fuere distinta de la española, imponiéndose la presentación de certificado o justificación de su inexistencia en el Estado cuya ley resultare aplicable a la sucesión o a la disposición de última voluntad (artículos 21, 22, 24 y 25 del Reglamento), sea o no la del Estado o Estados cuya nacionalidad ostentare el causante”

Tengo posts pendientes sobre la llamada optio iuris implícita para los testamentos sin professio iuris, sobre la acreditación del domicile y sobre los testamentos relativos (exclusivamente) a los bienes en España. A ver si termino de aclarar mis ideas. Para ello será fundamental el trabajo de MAC, mi preparador, que ha escrito este fabuloso libro.

Para entender la probate me dicen que es fundamental esta resolución:

BOE-A-2018-3893 Resolución de 2 de marzo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

 

Y sobre el asunto de las UUVV de registros similares extranjeros, una novedad importante: Resolución de 26 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Benissa a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de causante alemán. Esta Resolución dice que no cabe exigir últimas voluntades extranjeras, salvo casos limitados en que pueda ser conveniente, pero ojo que se está refiriendo a un extranjero residente en España. Si residía en el extranjero el asunto no está tan claro.

Irónicamente a la pregunta de un compañero que se preguntaba que ¿cómo se acredita (al registrador) que en Reino Unido no existe RGAUV?, otro respondía: “Mojándote tú y diciendo con arreglo al art. 36.2 RH y 168.4 RN que en el Reino Unido no existe RGUV”.

El resumen de la citada Resolución está en el número 107 de ENSXXI: “CONSECUENCIAS DE LA PROFESSIO IURIS RESPECTO AL TÍTULO SUCESORIOResolución de 26 de octubre de 2022 (BOE 23 de noviembre de 2022). Descargar. Se discute si es o no necesario incorporar a una escritura de manifestación y adjudicación de herencia de causante alemana fallecida en España, con testamento otorgado en España donde se hizo professio iuris a favor de su ley nacional, el certificado del registro de actos de última voluntad alemán o la justificación de su no existencia, como exige la registradora. La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación, señalando que el Reglamento n.º 650/2012 en su artículo 1.2.l) excluye de su ámbito de aplicación toda la materia relativa a la inscripción en los registros públicos, por lo tanto, los requisitos para la práctica de los asientos y de los títulos inscribibles son competencia de los Estados miembros, sin que exista en la normativa interna una exigencia de aportar certificado distinto al español, ni interpretación extensiva no prevista en el texto reglamentario. Concluye remarcando que, con base en el principio de seguridad jurídica y de responsabilidad de las autoridades sucesorias, la exigencia de su incorporación a la escritura de adjudicación de herencia puede ser analizada en algunos casos, de suerte que, limitadamente, sea precisa su obtención cuando sea evidente que, vistas las concretas circunstancias concurrentes, deba solicitarse además del registro de actos de última voluntad español el del país de la nacionalidad del causante extranjero; lo que no ocurre en el supuesto de hecho analizado”.
Otra mas de interés: RDGSJyFP de 10/05/2023: “En una sucesión en la que convergen diversos puntos de conexión personales o reales deben aportarse los Certificados del Registro General de Últimas Voluntades correspondientes a las diferentes legislaciones implicadas en la sucesión. En el caso de la Resolución se daban las siguientes conexiones: bien radicado en España, causante de nacionalidad italiana domiciliado en Holanda, donde falleció y otorgo el título sucesorio, y se pretende inscribir en España la escritura otorgada ante notario holandés. Conforme a la legislación española debe aportarse: el certificado de defunción del causante, el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español, la copia autorizada del testamento otorgado en los Países Bajos y la certificación, en su caso, del registro semejante a nuestro Registro General de Actos de Última Voluntad correspondiente a dicho país y al país de la nacionalidad del causante”. El resumen es de los compañeros del Colegio de Canarias.

 

Grant of probate, ¿sí o no? (nuevo caso)

Me he pasado varios días discutiendo con un abogada sobre si requeríamos del Grant of probate en el caso de sucesión de un británico fallecido bajo testamento otorgado ante solicitor en su país.

Yo le decía que si el testamento británico estuviera autorizado por un Notary Public, sí lo podríamos admitir, porque reconocemos al Notary el ejercicio de fe pública. Si el testamento británico no está autorizado por Notary, hace falta probate porque lo exige el artículo 3 de la Ley Hipotecaria (título público) y porque nadie con atribuciones para ello garantiza el consentimiento del testador.  De todos modos hay registradores que, después de ponerse muy finos en general, admiten cualquier papelajo venido del extranjero. El solicitor es un abogado muy respetable, pero no ejerce la fe pública. El testamento que tenemos es un documento privado y es el High Court el que comprueba que es el último y lo advera designando al executor. Además, tendrá que estar apostillado. El probate es lo que sustituye en cierta manera al certificado del RGAUV.

La abogada  decía que la interpretación que hace es la relativa a la administración de la herencia. En España entendía que el heredero se puede adjudicar directamente los bienes  mientras que en Inglaterra es el albacea el que administra la herencia, no el heredero, y de ahí su nombramiento por el High Court en el Grant of probate.

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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