palabros

“Palabros” (terminología jurídica en otros idiomas y hasta en español …)

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

Esta semana me voy a salir de mi planning habitual del Opositare, Fide y Manducare, para miércoles, jueves y viernes, respectivamente, porque estoy haciendo limpieza en mi Outlook y he refundido un buen número de apuntes sueltos sobre cuestiones que no viene mal tener bien organizadas y localizables.

 

Palabros jurídicos

 

Estos palabros suelen verse, por lo general, en minutas bancarias de operaciones hipotecarias o en pólizas intervenidas notarialmente. Suelen obligarnos a repasar (o a estudiar) conceptos olvidados o casi desconocidos. Algunos “palabros” son ya clásicos pero otros no lo son tanto. Acepto correcciones, sugerencias y aportaciones.

  1. Gross-up: Me lo encuentro en una ampliación de póliza de crédito en cobertura de riesgos comerciales. O no la había visto o se me había pasado inadvertida hasta ahora.
  2. Notificaciones push.
  3. Negative pledge. Me la encuentro en una venta de varias fincas urbanas, que forman un edificio y que se hallan arrendadas a un solo arrendatario. Para el pago del precio se firma por la sociedad compradora una póliza de préstamo y entonces aparece esta figura: “La parte prestataria y los avalistas se comprometen a no disponer de forma alguna de las fincas registrales … (todas las que compran) y a no constituir ningún tipo de garantías personales ni constituir cualquier garantía real o dar lugar a que se impongan garantías reales, cargas o gravámenes de cualquier tipo sobre dichas fincas registrales o derechos a favor de terceros acreedores ni solicitar que sean constituidas las garantías prestadas por terceros por cuenta de obligaciones a su cargo”. Y esa prohibición de disponer en un acto oneroso, ¿está tan clara?
  4. Material adverse (también conocida como cláusula MAC, una cláusula con el nombre en clave de mi preparador de las oposiciones).
  5. Cross default.
  6. Covenant“Quinta ter.- La deuda que la parte prestataria tiene a día de hoy con el grupo al que pertenece tendrá carácter subordinado y se compromete a, mientras no se haya amortizado íntegramente el préstamo concedido, no reintegrar al grupo cantidad alguna en concepto de principal por dicha deuda. La prestataria se compromete frente al Banco a no repartir dividendos al socio único mientras no se haya amortizado íntegramente el préstamo concedido en este acto por el Banco.” El deudor se compromete a amortizar en primer lugar la deuda en que se incluye el covenant, sin dar preferencia al cumplimiento de otras, me explicaba un compañero.
  7. Waiver: Si (continuó el compañero) en el Covenant se autoriza al deudor a realizar el pago del préstamo subordinado, esa dispensa recibe el nombre de “Waiver”. El Waiver es una simple dispensa temporal del Covenant.
  8. Pari passu. No, no tiene nada que ver esta cláusula con los casinos como de broma solía decir algún compañero cuando se le aparecía la “pari passu”. Me lo comentaba hace un tiempo mi amiga Arancha en Linkedin. A mi me han pedido en alguna ocasión que la explique con cariño porque tal vez asuste y suene muy rara, aunque resulte razonable conceder al acreedor la preferencia que otorga en determinadas operaciones. Si soy sincero la que me resulta más familiar y he visto en más ocasiones.
  9. Laissez Passer (“Dejar pasar”): Un extranjero trae para identificarse un documento de formato similar a un pasaporte que se denomina así. El documento está expedido por la ONU. Dice que con ese documento viaja por todo el mundo y le sirve como identificación y que no tiene ningún otro documento. Muy probablemente fuera del caso de un viaje oficial, este Señor debería portar algún otro tipo de documento u olvidarse de firmar un documento notarial en España.
  10. Sort Code: El “Sort Code” es un código único que utilizan los bancos situados en el Reino Unido. Está formado por 6 números y aparece en las tarjetas de crédito/débito como tres pares de dígitos, por ejemplo: 20-99-57. Este código identifica tanto al Banco como a la sucursal donde está abierta la cuenta”.
  11. Forfaiting.
  12. Lease back.
  13. Weat Lease (¿Qué es un arrendamiento húmedo?) “Lo que suena es fatal”, dijo mi amiga Teresa Andújar cuando compartí el enlace en Twitter.
  14. Cashback: ¿Qué es el cashback y cómo funciona?
  15. Stand-by letterEs una orden de pago dada por una entidad de crédito como garantía en favor del acreedor destinatario, para ser ejecutada simplemente alegando que el deudor no ha cumplido, sin necesidad de tener que acreditar dicho incumplimiento. Algo así como el aval a primera demanda o primer requerimiento, creo yo.
  16. Escrow: El contrato de escrow es uno de esos contratos que existe y está pensado para proporcionar seguridad y tranquilidad al contratante que desconfía.
  17. CONTRATO PARA-FINANCIERO. No he conseguido saber que clase o tipo de contratos se incluyen en este concepto.
  18. El FACTOR ESTABILIZADOR en caso de sustitución de índices. El “FACTOR ESTABILIZADOR” es el tercer elemento de carácter esencial, con carga económica, que sirve para fijar el precio (cuota hipotecaria) y aplica en caso de sustitución y reemplazo del Índice de Referencia. El objeto del “FACTOR ESTABILIZADOR” es tratar de realizar una transición entre Índices manteniendo un precio (cuota hipotecaria) equivalente en el concreto momento de sustitución o reemplazo del Índice de Referencia, así como la tentativa de intentar conservar la mejor aproximación posible a la realidad económica que es objeto de reemplazo. El “FACTOR ESTABILIZADOR” es la diferencia entre el tipo del Índice de Referencia en la última fecha de su publicación –que es el Índice a reemplazar y el tipo del Índice de Referencia Sustitutivo que corresponda aplicar en el momento de la sustitución –que es el Índice que reemplaza al anterior y será aplicado para calcular las futuras cuotas del préstamo. El “FACTOR ESTABILIZADOR” puede sumar o restar un porcentaje fijo al Tipo del Índice de Referencia Sustitutivo. Cuando el Tipo del Índice de Referencia Sustitutivo sea inferior al Índice sustituido, el DEUDOR no se beneficiará económicamente de dicha situación porque el “FACTOR ESTABILIZADOR” sumará un porcentaje fijo que reequilibrará el precio para fijar una cuota equivalente a la anterior en el concreto momento de revisión de su tipo de interés. En justa reciprocidad, cuando el Tipo del Índice de Referencia Sustitutivo sea superior al Índice sustituido, el DEUDOR no se verá perjudicado económicamente por dicha situación porque el “FACTOR ESTABILIZADOR” restará un porcentaje fijo que reequilibrará el precio para fijar una cuota equivalente a la anterior en el concreto momento de revisión de su tipo de interés. El “FACTOR ESTABILIZADOR” se calculará una sola vez y se mantendrá invariable –cifra fija- durante toda la vigencia del préstamo o hasta que cese la aplicación del tipo de interés sustitutivo, bien porque se reanude la publicación del EURIBOR a un año (en cuyo caso el factor corrector dejará de ser de aplicación desde la fecha en que finalice el último periodo de interés en que fuese de aplicación el tipo de referencia sustitutivo), bien porque se aplique otro tipo de referencia sustitutivo (en cuyo caso, el factor corrector será calculado de conformidad con lo previsto en los párrafos anteriores). A partir de la segunda y posteriores revisiones del Tipo del índice de Referencia Sustitutivo, aunque se siga aplicando el “FACTOR ESTABILIZADOR” como elemento para conservar la mejor aproximación posible a la realidad económica que fue objeto de reemplazo (el Tipo de Interés de Referencia sustituido y el TIN anterior), las cuotas ya vendrán condicionadas por el concreto comportamiento variable que experimente tal Índice, que se trata de un acontecimiento futuro y ajeno al control de las partes dentro de un contrato aleatorio y sometido a la variación de los tipos de interés. Si fuera legalmente obligatorio, **** comunicará al cliente la variación del tipo de interés en la forma que tengan acordada, a partir del día siguiente del vencimiento de cada periodo de tipo de interés. El nuevo tipo de interés se aplicará automáticamente con efectos del citado vencimiento una vez transcurrido el plazo de veinte días contados a partir de la fecha de dicha comunicación, sin que el cliente haya manifestado oposición alguna en contra. El cliente, en caso de oposición, tendrá derecho dentro del citado plazo de veinte días, a la cancelación de la operación al tipo vigente anterior a la variación operada.
  19. Secured lending: Es el préstamo o crédito que toma como base el patrimonio financiero del prestatario o acreditado. Me dice mi amigo Natxo de Prado que te comprueban el patrimonio financiero, fondos, acciones, y en función a su valor de mercado te conceden un importe determinado (siempre por debajo de ese valor por si la volatilidad hace estragos). Los activos se pignoran. En español podría ser un préstamo garantizado (mas allá de anglicismos y de denominaciones comerciales).
  20. Círculo virtuoso de la empresa sostenible: talento, innovación, stakeholders (partes interesados/grupos de intereses) y (ahora) mediación

 

Gracias a mis suministradores más o menos habituales.

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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