
Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
Tengo mucho escrito sobre extinción y ya muy desperdigado. Voy a recoger aquí un par de fórmulas. La primera para el caso de disolución de condominio sobre varias fincas que se adjudican todas al mismo comunero produciendo un exceso que es inevitable en cuanto a la finca de mayor valor y evitable para el esto. Es esta:
O T O R G A N:
PRIMERO.- EXTINCIÓN DE CONDOMINIO. ****, proceden de común acuerdo a la extinción de la comunidad existente sobre las tres citadas fincas, correspondiendo, al amparo de los artículos 404 y 1.062 del Código Civil al ser las fincas esencialmente indivisibles y desmerecer por su división, las adjudican en pleno dominio a DOÑA *** con carácter privativo, por su citado valor global de SIETE MIL EUROS (7.000,00 €), correspondiendo, al amparo de los citados artículos percibir como indemnización a los otros dos comuneros, ***, la cantidad total de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.666,66 €), e individual para cada uno de ellos de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (2.333,33 €).
DOÑA *** ha compensado las citadas cantidades a sus hermanos ***, en el día de hoy, con anterioridad a este acto, mediante efectivo metálico.
En relación con dichos pagos en metálico manifiestan los comparecientes, no ser empresarios ni profesionales, por lo que no es de aplicación el Artículo 7º de la Ley 7/2012 de 29 de Octubre modificado por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal.
Con las precedentes adjudicaciones, los comparecientes se dan por completamente pagados y reintegrados de sus respectivos derechos en la precitada comunidad, sin que tengan que reclamarse nada, por ningún concepto, respecto de las fincas mencionadas.
A solicitud de las comparecientes, se incorporan a la presente, fotocopias con valor de testimonio de los Certificados Catastrales de Valor de Referencia, obtenidos de la Sede Electrónica del Catastro y relativos a las fincas objeto de la presente, en los cuales, en los relativos a las fincas registrales 2.800 y 6.289 se indican unos valores SUPERIORES (DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (2.871,80 €) y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (7.733,23 €)), y en el relativo a la finca registral 6.293 se indica un valor INFERIOR (MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.963,52 €)) a los indicados en la presente escritura.
SEGUNDO.- GASTOS E IMPUESTOS. Todos los gastos e impuestos que se originen por este otorgamiento serán satisfechos por DOÑA ***, quien solicita, al efectuarse la adjudicación en favor de un solo comunero (ella misma) y existir un exceso de adjudicación evitable (de CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (4.500,00 €) y de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCO EUROS CON TRES CÉNTIMOS (10.605,03 €) conforme al valor de referencia asignado a las fincas que ahora se dicen) la tributación por la modalidad TPO del ITPO-AJD al tipo vigente en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (7,75%) en cuanto a las dos fincas 2.800 (número 1) y 6.293 (número 2) y, conforme a las STS 1484/2018 de 9 de octubre de 2018, 1013/2019 de 9 de julio de 2019, 1058/2019 de 26 de marzo de 2019, 970/2019, 969/2019, 966/2019 de 20 de marzo de 2019 y 960/2019 de 14 de marzo de 2019, que sea considerada como base imponible del IAJD el 66,66% en cuanto a la restante finca (6.289/número 3), exceso no evitable, del valor de dicha finca, es decir, la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.666,67 €).
Conforme a la RDGSJyFP de 27 de Noviembre de 2023 no se efectúa declaración sobre suelos contaminados al no ser la presente extinción de condominio un acto de carácter traslativo.
Presentación telemática. Renuncian a que la presente escritura sea presentada de forma telemática, por mí en el Registro de la Propiedad correspondiente.
Yo, el Notario, hago al respecto las oportunas advertencias.-
Así lo dicen y otorgan.
Vamos a por la segunda fórmula
Esto es lo que hay que decir cuando se alega indivisibilidad en la disolución de condominio habiendo vivienda y garaje (y/o trastero):
La vivienda, la plaza de garaje y el trastero descritos han de considerarse como un solo bien indivisible, al haber sido adquiridos conjuntamente y hallarse en el mismo edificio, pues de lo contrario desmerecerían mucho por su división, tal y como han señalado las Consultas de la Dirección General de Tributos de 9 de febrero de 2007, 20 de septiembre de 2006, 10 de julio de 2001 y 11 de septiembre de 2009, así como las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de marzo de 2004 y 29 de septiembre de 2011, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de marzo de 2011 y 31 de mayo de 2011, y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de diciembre de 2001 y 26 de julio de 2002.
Y si metes esa fórmula en la herencia, ¿evitas el pago del exceso de adjudicación y tributas por AJD?
Sí, pero han de estar en el mismo edificio y haber sido adquiridas conjuntamente (aunque sea en escrituras distintas), es decir, habiendo firmado la compra en el mismo momento.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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