Aquí tenéis el enlace a los 73 casos ya publicados: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 42 al 47 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 48 al 52 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 53 al 56 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 57 a 62 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 63 a 67 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 68 a 73 Conste que muchos tienen un marcado carácter práctico por lo que ayudarán a la comprensión de otros muchos supuestos de hecho de verdadero dictamen. Conste también que algunos más que tontos son cortos o rudimentarios o simplemente casos que ya hemos tratado anteriormente con otras redacciones diferentes con el mismo problema de fondo. Serían los casos "repes". También hay otros que ni son tontos, ni son rudimentarios, ni son variantes o repetidos .... También os diré que en este nuevo Curso, los tontos son cada vez menos tontos.... Los he preparado rápido así que si veis algún error me avisáis. 74 (Caso Real) Una SL tiene un administrador único que se encuentra enfermo por lo que se acuerda pasar de un régimen de administrador único a dos solidarios. El cambio de régimen está permitido en los estatutos sociales. ¿El actual administrador único tiene que aceptar ese cambio? ¿O no hace falta ni que firme la escritura ni la certificación del acuerdo? COMENTARIO: 108.2 y 109.2 y 111.1 RRM El que certifica debe tener cargo vigente e inscrito o notificarse fehacientemente al anterior. Yo creo que debe firmar el que era el único anterior o acreditarse su conocimiento y consentimiento. ¿Preguntas si tiene que aceptar el cambio el que ya era administrador o el nuevo? Si certifica el que era administrador único que pasa a ser solidario no hay ese problema. Si certifica el nuevo no tiene cargo vigente e inscrito y por tanto tiene que firmar el otro, que era único. El que ya era o aceptar que pasa a ser solidario y deja de ser único. Si eleva el que ya era administrador, no hace falta nofificar al nuevo, basta con que en el certificado se diga que los nombrados, presentes en la junta, aceptaron el cargo. 75 (Caso real) Fulanita, divorciada, con un único hijo viene a hacer testamento y se le hace un completo de divorciado. A saber: Instituye heredero al hijo sustituido vulgarmente por sus descendientes y se le prohíbe disponer de la parte libre hasta que cumpla los 25 años sin consentimiento de sus abuelos a quienes además se nombra administradores ex artículo 164. Además para el caso de que ella y el padre del chiquillo fallezcan antes de la mayoría de edad de este, se nombra tutores a los abuelos. En el otorgamiento, Fulanita le cuenta al notario que la pensión que paga el padre se ingresa en una cuenta del hijo y que ella no la toca. Le preocupa que el chaval pudiera fallecer y el dinero se lo llevara el padre. A notario le viene a la cabeza la sustitución pupilar pero no sabe si sigue existiendo. Al ver que aún existe le llama la atención que se diga “de ambos sexos”. Piensa que se trata de algo propio de la época “woke” pero descubre que este artículo nunca se ha modificado. Luego se pone a pensar en varias cosas: ¿Puede nombrarse administrador al hijo de los bienes que reciba de la madre más allá de la mayoría de edad? Si se utiliza la sustitución pupilar, queda sin efecto cuando el hijo cumpla catorce años, ¿no? Tradicionalmente si discuten una serie de cuestiones sobre la sustitución pupilar: Si es un testamento del hijo hecho por el padre, si se refiere a todos los bienes del hijo o solo a los que reciba del padre y qué pasa en el caso de que padre y madre (u otros ascendientes) hagan uso de la sustitución pupilar. Teniendo en cuenta estas dudas, ¿puede la madre nombrarse como sustituta pupilar del hijo para asegurarse heredar ella la cuenta (en su totalidad) si el hijo fallece antes de los 14 años o ella misma no puede ser sustituta? ¿y con este mecanismo se libra del padre del muchacho? Caso 75 (Caso real) El caso mezcla varias instituciones distintas que conviene separar cuidadosamente. La primera cuestión es la relativa a la administración de los bienes del hijo. La madre puede excluir de la administración paterna los bienes que el hijo reciba de ella y nombrar administradores especiales conforme al artículo 164 CCi. Lo que ya resulta mucho más discutible es que pueda mantenerse esa administración más allá de la mayoría de edad. Alcanzada ésta, el hijo adquiere plena capacidad de obrar y desaparece la justificación de una administración impuesta por el progenitor. Lo que sí puede hacerse es sujetar determinados actos dispositivos a limitaciones o consentimientos mientras el heredero no alcance una determinada edad, pero no mantener indefinidamente una administración ajena sobre el patrimonio de una persona mayor de edad. La segunda cuestión es la sustitución pupilar. Efectivamente, la sustitución pupilar continúa existiendo. El artículo 775 CCi sigue permitiendo a los ascendientes nombrar sustituto al descendiente menor de catorce años para el caso de que éste fallezca antes de alcanzar dicha edad. Y precisamente ahí aparece su principal limitación práctica: la sustitución pupilar desaparece cuando el menor cumple catorce años. A partir de ese momento ya puede testar y deja de tener sentido que otro haya dispuesto mortis causa por él. Respecto de la vieja discusión doctrinal sobre la naturaleza de la sustitución pupilar, siguen coexistiendo las dos construcciones clásicas: la que la considera un auténtico testamento otorgado por el ascendiente para el descendiente y la que la configura como una sustitución ordenada por el ascendiente respecto de determinados bienes. La jurisprudencia y la doctrina modernas se inclinan claramente por entender que el sustituto sucede al pupilo y no al ascendiente sustituyente. La tercera cuestión es la verdaderamente interesante. ¿Puede la madre nombrarse sustituta pupilar de su propio hijo para quedarse con el saldo de esa cuenta si el niño fallece antes de los catorce años? En principio, nada impide que la madre sea designada sustituta pupilar. La ley no excluye al propio ascendiente sustituyente. Ahora bien, la eficacia práctica del mecanismo es mucho menor de lo que inicialmente parece. Si el hijo fallece antes de los catorce años, la sustitución pupilar puede permitir que la madre suceda al hijo respecto del patrimonio de éste. Sin embargo, ello sólo funcionará mientras la madre sobreviva al hijo. Además, la sustitución pupilar únicamente despliega efectos si el menor fallece antes de los catorce años. Por tanto, no constituye una solución general al problema que preocupa a la testadora. Y, desde luego, no sirve para excluir completamente al padre en cualquier circunstancia imaginable. Si el hijo supera los catorce años, la sustitución pupilar desaparece. Si la madre premuere al hijo, tampoco operará a su favor. Y si existen otros bienes o derechos sometidos a reglas sucesorias distintas, la cuestión deberá analizarse conforme a las normas generales. Conclusión La administración especial de los bienes heredados puede imponerse durante la minoría de edad, pero difícilmente más allá de la mayoría. La sustitución pupilar sigue existiendo, aunque sólo opera si el descendiente fallece antes de cumplir catorce años. La madre puede ser designada sustituta pupilar del hijo, pero el mecanismo tiene un alcance limitado y no constituye una fórmula definitiva para excluir al padre de cualquier eventual sucesión del menor. 76 (Caso real) Doña Francisca otorga testamento en el que lega a su única hija todo su dinero, lega a su única nieta, hija de su hija, su vivienda e instituye heredera en el remanente a su hija. El abogado de doña Francisca teme que cuando ella fallezca lo dejado a la hija no sea suficiente para cubrir su legítima y que pueda generarse un exceso de adjudicación. ¿Cuál es la legítima de la hija? ¿Si lo dejado no es suficiente habrá exceso de adjudicación? Aquí va un apunte fiscal: STSJ AS 20 octubre 2022 (2894/2022): la oficina liquidadora no puede pronunciarse sobre la inoficiosidad de las disposiciones testamentarias y considerar que hay un exceso de adiudicación si lo adiudicado no cubre la legítima estricta (=DGT V0808-11) Caso 76 (Caso real) El temor del abogado es comprensible, pero probablemente está mezclando dos planos distintos: el civil y el fiscal. Doña Francisca tiene una única hija, a la que lega todo su dinero e instituye heredera en el remanente. Además, lega la vivienda a su única nieta, hija de la propia legitimaria. La primera cuestión consiste en determinar cuál es la legítima de la hija. Si nos encontramos en Derecho común, la hija es la única descendiente de la causante y, por tanto, tiene derecho a dos tercios de la herencia: el tercio de legítima estricta y el tercio de mejora. El tercio de libre disposición puede atribuirse libremente a la nieta. Ahora bien, la nieta también es descendiente y, además, hija de la legitimaria. Por ello, el legado de la vivienda no es necesariamente incompatible con los derechos legitimarios de la hija. Habrá que valorar el caudal hereditario y comprobar si las atribuciones efectuadas permiten cubrir la legítima global de la hija. La segunda cuestión es si, en caso de que el dinero legado y el remanente hereditario no alcancen para cubrir la legítima, existe un exceso de adjudicación. La respuesta es que, propiamente, no. Lo que existiría sería un posible problema de inoficiosidad de las disposiciones testamentarias. Si los legados perjudican la legítima de la hija, ésta podrá ejercitar las acciones correspondientes para obtener su íntegra satisfacción, reduciendo en su caso las disposiciones inoficiosas en la medida necesaria. Pero una cosa es la protección civil de la legítima y otra muy distinta la calificación fiscal de la partición. Precisamente en este sentido resulta especialmente relevante la STSJ de Asturias de 20 de octubre de 2022 (2894/2022), que sigue el criterio ya mantenido por la DGT en la consulta V0808-11: la oficina liquidadora no puede pronunciarse sobre la inoficiosidad de las disposiciones testamentarias ni recalificar la operación como si existiera un exceso de adjudicación por el mero hecho de que lo adjudicado a un legitimario no cubra la legítima estricta. La determinación de si existe o no lesión de legítima corresponde al ámbito civil y, en su caso, a los tribunales, pero no a la Administración tributaria. Conclusión La hija tiene derecho, en Derecho común, a su legítima larga de dos tercios de la herencia. Si las atribuciones testamentarias no bastan para cubrirla, el problema será de posible inoficiosidad y reducción de disposiciones testamentarias, no de exceso de adjudicación. La oficina liquidadora no puede declarar por sí misma la inoficiosidad del testamento ni liquidar la operación como si existiera un exceso de adjudicación por esa sola circunstancia. 77 (Consulta Whatsapp) Don A fallece en el año 2021, habiendo otorgado único testamento abierto en Ciudad Real, el día 1 de enero de 2019 en el que tras hacer manifestación de sus circunstancias personales (su estado de viudedad y la premoriencia de sus padres y ascendentes) y dejando constancia de que tiene dos hijos llamados B y C y lo redacta en las siguientes cláusulas: 1.- Lega el tercio de mejora a su nieto D, hijo de B. 2.- Lega la legítima estricta, por partes iguales, a sus hijos B y C. 3.- Instituye heredero universal a su sobrino E, con sustitución vulgar casos de premoriencia, conmoriencia e incapacidad por sus descendientes. 4.- Nombra albacea contador partidor a don F. Posteriormente: C renuncia "a la herencia testada" de su padre don A. E renuncia a todos los derechos que le correspondan en la herencia de A y carece de descendientes. El nieto legatario del tercio de mejora tiene 16 años. Tras dichas renuncias, ¿quiénes heredarían a A y en qué porcentajes? ¿La edad del nieto plantea algún problema? Tras la apertura de la sucesión intestada, ¿a quién se llama? y ¿qué pasa con C que solo renunció a la herencia testada? Caso 77 (Consulta Whatsapp) El caso parece sencillo al principio, pero esconde una dificultad importante en torno al artículo 1009 CCi. Don A fallece dejando dos hijos, B y C. Lega el tercio de mejora a su nieto D, lega la legítima estricta a sus hijos B y C e instituye heredero universal a su sobrino E. Posteriormente, C renuncia a "la herencia testada" de su padre y E renuncia a todos sus derechos hereditarios careciendo además de descendientes. La renuncia de E provoca el fracaso de la institución de heredero. Como no existe sustituto vulgar eficaz, se abre la sucesión intestada respecto de la porción hereditaria atribuida al heredero instituido. Los legados, sin embargo, permanecen subsistentes: D conserva su legado del tercio de mejora. B conserva su legítima estricta. C, salvo que su renuncia comprenda también el legado legitimario, queda fuera de la sucesión testamentaria. La cuestión decisiva es determinar quiénes son llamados a la intestada abierta por la renuncia del heredero instituido. La respuesta inicial parece sencilla: los hijos B y C. Sin embargo, aparece el artículo 1009 CCi: "El que es llamado a una misma herencia por testamento y ab intestato y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos". Si C hubiera repudiado pura y simplemente la herencia de su padre como llamado testamentario, la consecuencia natural sería entender repudiada también la eventual delación intestada posterior. Pero el supuesto introduce una trampa deliberada. No se nos dice que C repudie "la herencia" sin más, sino que renuncia expresamente a "la herencia testada". Por ello, la solución puede depender de la concreta redacción de la escritura de renuncia. Existen dos posibles planteamientos: Primera postura. La referencia a la herencia testada es meramente descriptiva. C ha repudiado la herencia de su padre y resulta plenamente aplicable el artículo 1009 CCi. En consecuencia, queda excluido tanto de la sucesión testamentaria como de la intestada. Segunda postura. La renuncia ha sido conscientemente limitada al llamamiento testamentario. C únicamente ha querido repudiar los derechos que le correspondían por el testamento, reservándose cualquier eventual derecho derivado de una futura apertura de la intestada. Si la escritura permite sostener esta interpretación, podría defenderse que la posterior delación intestada constituye un llamamiento distinto que no quedó comprendido en la renuncia inicial. A mi juicio, el supuesto está construido precisamente para obligarnos a analizar esta segunda posibilidad. Por ello, antes de resolver definitivamente el caso sería imprescindible examinar el tenor literal de la escritura de renuncia. Respecto del nieto D, su edad no impide la adquisición del legado. Con 16 años puede ser legatario del tercio de mejora. La cuestión práctica será la intervención de sus representantes legales en la partición y en los actos posteriores que procedan. Conclusión La renuncia de E abre la sucesión intestada respecto de la institución de heredero frustrada. El verdadero problema consiste en determinar el alcance de la renuncia efectuada por C. Si se entiende aplicable el artículo 1009 CCi, C queda excluido tanto de la sucesión testamentaria como de la intestada. Si, por el contrario, la escritura revela una voluntad inequívoca de limitar la renuncia exclusivamente al llamamiento testamentario, podría sostenerse que la posterior delación intestada permanece abierta a su favor. La solución dependerá, en última instancia, de la literalidad y alcance de la escritura de renuncia. 78 (Consulta Whatsapp) Don Menganito otorga testamento abierto en el año 2023 y establece en favor de su esposa un legado de usufructo universal con facultad de elección entre éste o legado legal usfrutuario con tercio de libre disposición. Nombra herederos universales, por partes iguales, a sus tres hijos. En el momento de su muerte, su estado civil es el de divorciado de las primeras y únicas nupcias que contrajo con la legatario nombrada. Sin embargo, en el momento de otorgar la partición de herencia se hace constar su estado de viudo y se otorgan la escritura de partición adjudicándole a la viuda (en realidad divorciada) el legado de usufructo universal. ¿El registrador tiene forma de saber fehacientemente el estado civil del causante en el momento de su fallecimiento? ¿En el caso de que hubiera manifestado en la comparecencia su estado de divorciada podría tener derecho al tercio de libre disposición (solamente a ese tercio, no a la cuota legal usufructuaria que se establece en su condición de cónyuge)? Caso 78 (Consulta Whatsapp) El caso plantea dos cuestiones distintas: una registral y otra sucesoria. Don Menganito otorgó testamento en 2023 legando a su esposa un usufructo universal con facultad de elección entre: el usufructo universal de la herencia; o la cuota legal usufructuaria más el tercio de libre disposición en pleno dominio. Posteriormente fallece divorciado de esa misma esposa. Sin embargo, en la escritura de herencia se le atribuye a la exesposa el legado como si fuera viuda. La primera cuestión es si el registrador puede conocer el verdadero estado civil del causante al tiempo de su fallecimiento. La respuesta es afirmativa si el divorcio resulta acreditado mediante la documentación sucesoria o mediante las certificaciones correspondientes del Registro Civil. Ahora bien, la cuestión verdaderamente relevante no es si puede conocer el divorcio, sino qué consecuencias jurídicas produce sobre el legado ordenado en favor de la exesposa. Las recientes resoluciones de la Dirección General obligan a actuar con cautela. Especialmente relevante resulta la Resolución de 17 de julio de 2025 (BOE-A-2025-16393), que pone de manifiesto las dificultades para prescindir sin más de una disposición testamentaria otorgada a favor del excónyuge sin un adecuado soporte jurídico o, en su caso, sin la correspondiente declaración judicial cuando exista controversia. En cuanto al contenido del legado, conviene distinguir. La cuota legal usufructuaria presupone necesariamente la existencia de cónyuge viudo. Si el matrimonio estaba disuelto por divorcio al tiempo del fallecimiento, desaparece el presupuesto legal del derecho y difícilmente puede sostenerse la subsistencia de esa atribución. Más compleja es la cuestión relativa al tercio de libre disposición. La Resolución de 27 de mayo de 2025 (BOE-A-2025-12937) analiza una cláusula testamentaria muy próxima a la del supuesto, en la que se atribuye al cónyuge sobreviviente la facultad de optar entre distintas configuraciones sucesorias que incluyen bienes en pleno dominio procedentes del tercio libre. A partir de ahí pueden mantenerse dos posiciones. Primera tesis. La exesposa conserva el derecho al tercio libre porque se trata de una atribución testamentaria voluntaria realizada a favor de una persona perfectamente identificada. El divorcio eliminaría únicamente los derechos derivados de la condición de cónyuge, pero no necesariamente una liberalidad autónoma ordenada en su favor. Segunda tesis. Toda la cláusula está construida sobre la condición de esposa del beneficiario. El usufructo universal, la cuota legal usufructuaria y el tercio libre forman parte de una misma previsión sucesoria diseñada para el cónyuge. Desaparecido el vínculo matrimonial, podría defenderse la ineficacia de la totalidad de la atribución. Conclusión El divorcio excluye la cuota legal usufructuaria por faltar la condición de cónyuge supérstite. Más discutible es la subsistencia del tercio de libre disposición. Las Resoluciones de la Dirección General de 27 de mayo de 2025 (BOE-A-2025-12937) y de 17 de julio de 2025 (BOE-A-2025-16393) aconsejan no dar una respuesta automática. La cuestión dependerá de si el tercio libre se interpreta como una liberalidad autónoma a favor de una persona determinada o como una atribución inseparablemente vinculada a la condición de cónyuge del beneficiario. 79 (Consulta Whatsapp) Doña Desideria otorga un poder general y preventivo (que permite autocontratar aun en caso de conflicto de intereses) a favor de doña Bonanza en el que se hace mención a los artículos 256 y 260 del Cci. En el número siguiente de protocolo, doña Desideria se auto designa curadora y nombra como tal a la propia doña Bonanza. Un par de años más tarde doña Desideria se ve afectada por una severa discapacidad que exige para atender a sus gastos la venta de su vivienda. Cuando la pobre doña Bonanza acude a la notaría con su poder y con autocuratela para organizar la venta, se encuentra con que el nuevo notario de la plaza entiende con los documentos que le presenta no es suficiente para que pueda vender la vivienda. Doña Bonanza confiaba en que el anterior notario se lo había organizado todo bien y que no podrían surgir inconvenientes ante una eventual venta. ¿Qué opina el opositor? ¿Puede doña Bonanza vender usando el poder? ¿Le sirve para vender la autocuratela o la autocuratela con el poder? ¿Tendrá que hacer algún trámite más para acometer la venta? COMENTARIO: El caso lo comentaba con un abogado amigo y le decía esto: La “autocuratela” no nos sirve para nada. La señora designa un curador por si hace falta, pero el nombramiento, en su caso, le corresponde al juez. Y luego, el poder, pues es bastante deficitario a mi juicio… Solo hay dos pistas en cuanto a que sea preventivo: las remisiones al 256 y al 260. El 256 dice: El poderdante podrá incluir una cláusula que estipule que el poder subsista si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad. Dice que subsistirá pero luego hay que ver en qué condiciones. El 260 es prácticamente irrelevante. Si se prepara la escritura y se dice que el poder se usa como preventivo por tener la capacidad modificada, al no haberse desarrollado más su carácter de preventivo, no creo que se pudiera efectuar un acto como la disolución del condominio con el reconocimiento de deuda. Mira todo lo que digo yo: X.= Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (CLÁUSULA DE SUBSISTENCIA): 1.= De conformidad con la citada Ley 8/2021, de 2 de Junio, hacen constar (Artículo 256 del Código Civil) que es su voluntad que este poder subsista si en el futuro precisaran apoyo en el ejercicio de su capacidad sin que para el caso de que así sea (Artículo 257 del Código Civil) deseen establecer ninguna previsión especial. 2.= Conforme al Artículo 258 del Código Civil no desean establecer, medidas u órganos de control, condiciones e instrucciones para el ejercicio de las facultades, salvaguardas para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida ni mecanismos ni plazos de revisión de medidas de apoyo (puesto que no las ordenan), con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias; tampoco desean prever formas específicas de extinción del poder. 3.= Para todo lo no previsto en el presente poder, dispensan como poderdantes de la aplicación de la totalidad de las normas correspondientes a la curatela conforme al Artículo 259 del Código Civil. Igualmente dispensan como poderdantes a sus apoderados de las prohibiciones establecidas en el Artículo 251 de Código Civil. Artículo 259 Cuando el poder contenga cláusula de subsistencia para el caso de que el poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad o se conceda solo para ese supuesto y, en ambos casos, comprenda todos los negocios del otorgante, el apoderado, sobrevenida la situación de necesidad de apoyo, quedará sujeto a las reglas aplicables a la curatela en todo aquello no previsto en el poder, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa. ¿Y HA DETERMINADO OTRA COSA? PUES YO CREO QUE NO, TODA VEZ QUE EN EL NÚMERO SIGUIENTE DESIGNA UN CURADOR…Y SI YO NO SUPIERA DE ESA ESCRITURA? BUENO, SOLO PODRÍA DECIR QUE TIENE LA CAPACIDAD MODIFICADA Y HAY QUE APLICAR LAS REGLAS DE LA CURATELA. ¿Pero estamos en un caso del 287 que exija la autorización judicial? Bueno, ES MUY DISCUTIDO y podríamos entender que no, pero es que no podemos llegar a esta problemática sin antes resolver la previa que es que la señora también hizo una autocuratela que además está inscrita en el RC. Conclusión: NO LO VEO y el compañero debería pulir su modelo de poder e ir hacia uno como el mío o ser consciente de que llegada la modificación de la capacidad el poder queda muy restringido si se conoce la otra escritura. TRAS EL CASO Y MI RESPUESTA AL ABOGADO. SURGE UN CASO MUY SIMILAR EN VANGUARDIA NOTARIAL. UN COMPAÑERO PROPONE SU CASO Y UN COMPAÑERO HACE EL SIGUIENTE RESUMEN DEL CASO: Hechos: una persona otorga dos documentos: (i) Nombramiento de curador: pero tal y como se ha dicho se trata de una mera propuesta dirigida a la autoridad judicial que es quien realmente nombra a una persona como curador. (ii) Otorgamiento de un poder general con subsistencia en caso de discapacidad del poderdante. Tal poder surte efectos desde el momento de su otorgamiento, sin perjuicio de su notificación al Registro civil, cuya inscripción no tiene carácter constitutivo. (iii) Prevalece la medida de apoyo voluntaria sobre las medidas judiciales, de modo que el juez no procederá a nombrar el curador: ‘Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias’, artículo 255, in fine Código civil’. (iv) Entonces, si no procede el curador (todavía pendiente de nombramiento) hemos de acudir al poder y ver su regulación en los términos del artículo 259 Código civil: ‘Cuando el poder contenga cláusula de subsistencia para el caso de que el poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad o se conceda solo para ese supuesto y, en ambos casos, comprenda todos los negocios del otorgante, el apoderado, sobrevenida la situación de necesidad de apoyo, quedará sujeto a las reglas aplicables a la curatela en todo aquello no previsto en el poder, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa’. Para determinar si es aplicable la autorización judicial en el supuesto planteado hemos de seguir los siguientes pasos: 1º.- Si el poder fue otorgado ANTES de la entrada en vigor de la ley 8/2021 de junio (discapacidad), se aplica la disposición transitoria tercera: ‘Los poderes y mandatos preventivos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley quedarán sujetos a esta. No obstante, cuando, en virtud del artículo 259, se apliquen al apoderado las reglas establecidas para la curatela, quedarán excluidas las correspondientes a los artículos 284 a 290 del Código Civil’. Por tanto, entre otros, a estos poderes no se les aplica el artículo 287 Código civil, luego el apoderado no precisa autorización judicial para realizar los actos comprendidos en tal precepto. 2º. - Poderes otorgados con POSTERIORIDAD a la entrada en vigor de dicha ley. Se aplican las normas de la curatela desde el momento en que el poderdante deviene discapaz (esto es, precisa apoyo), siempre que, de conformidad con el artículo 259 Código civil, se cumpla simultáneamente un doble requisito: - Que el poder comprenda todos los negocios del poderdante. Este inciso plantea una duda: si un poderdante tiene tan solo un piso y cuentas bancarias, ¿comprende todos los negocios el poder que concede para vender inmuebles y disponer del dinero? ¿O ha de ser un poder general? Es un tema dudoso. - No haya voluntad en contra del poderdante. Lo adecuado es que en el poder se dispense de la autorización judicial, si así lo estima oportuno el poderdante. La sujeción a las normas de la curatela supone que se aplicarían, entre otras, las reglas de rendición de cuentas del curador, o las de remoción o excusa del cargo, y, sobre todo, la exigencia de autorización judicial para ciertos actos jurídicos. 3º. - Entonces, cabe distinguir una doble tarea: - En cuanto al poderdante, tiene que afrontar, al tiempo de otorgar el poder, cual es el régimen jurídico que desea para su poder, con especial referencia a la supresión (o no) de la necesidad de autorización judicial del artículo 287 y concordantes. - En cuanto al notario, cuando se presenta ante él el apoderado, ha de indagar si el poderdante es discapaz. Cuando otorgó el poder. En el caso de que sí lo sea, y a la vista del contenido y fecha del poder, hay que plantear si procede o no la aplicación de las normas sobre curatela, con especial referencia al artículo 287 y concordantes. Hala, a pensar. Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario