¿El Notario tiene que avisar a los nombrados herederos en un testamento?

 

avisar herederos

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

 

“Quería saber si al hacer testamento se puede incluir el que se de aviso a los herederos del fallecimiento del testador. Se lo pregunto porque lo he leído aquí: ¿El notario tiene que avisar a los herederos en un testamento?”

 

¿Y qué cuentan en ese enlace? Pues que solo tiene que hacerlo en un caso específico que no es nada habitual: si el testador así lo ha dispuesto en su testamento. Luego justifican que no sea usual porque “se suele nombrar como herederos a personas que que podrán saber que lo son por otras circunstancias”.

Yo antes de conocer ese curioso criterio (es curioso porque hace 21 años que soy Notario y aunque me han preguntado cosas en esa línea, no recuerdo que nadie me requiriera para ello) respondí lo siguiente:

“La respuesta es no. Usted se preocupa de que sus herederos lo sepan, pero ¿cómo sabe el Notario que usted ha muerto? ¿Cuándo le vengan a pedir copia de su testamento tras obtener su defunción y sus últimas voluntades? Bueno, pues ese que venga (y que necesita a los demás) ya lo sabría y faltaría que lo supieran los demás. Pero, si el Notario aceptara hacerlo así, habrá de proporcionarle los datos, ¿y si cambian? Además, estaría yo aceptando un requirimiento de usted que, primero le cobraría (uno por heredero que designe, ¿no?) y que yo le puedo aceptar, pero que tal vez tendría que cumplimentar alguien que en el futuro sea el Notario de donde yo lo soy ahora y eso si que le digo que es totalmente inviable porque la aceptación del requerimiento es cosa exclusiva del Notario a quien se requiere y en ningún caso de su sucesor en el protocolo. Esto se lo digo por apuntarle alguna idea en torno a la inviabilidad de lo que pretende. Lo mejor (sin duda) es decírselo al heredero.

Cuando ya me enlazaron con el artículo, añadí:

Creo que esa opinión que me enlaza yerra bastante y refleja escaso conocimiento de la actividad notarial en esta materia.

 

Una excepción: Legado o herencias solidarios

Uno de esos preceptos “raros”, “escondidos” y de uso infrecuente en el Reglamento Notarial es el Artículo 179 que nos impone a los Notarios algunas obligaciones para garantizar la efectividad de los legados o herencias llamadas “solidarias” que son aquellas en las que el testador ha dispuesto alguna cláusula en favor de instituciones de interés general.

Artículo 179 del Reglamento Notarial

“Los notarios que autoricen o eleven a escritura pública testamentos en los cuales conste alguna disposición de carácter benéfico o benéfico-docente, o que tenga por objeto fines de interés general………. remitirán a los órganos administrativos competentes que ejerzan el protectorado sobre las fundaciones creadas para el cumplimiento de dichos fines, una copia simple de la cláusula o cláusulas testamentarias correspondientes, tan luego como llegue a su conocimiento el fallecimiento del testador.

De igual modo los notarios que autoricen o eleven a escritura pública particiones o manifestaciones de herencia fundadas en testamentos que contengan alguna disposición de las expresadas en el párrafo anterior, notificarán mediante acta, a los órganos administrativos competentes a que se refiere el apartado anterior, el texto íntegro del testamento, con cargo a la herencia, siendo responsables, si no lo hicieren, de los perjuicios que puedan ocasionar con su negligencia. No se admitirán en ningún Registro u oficina dichas particiones si no aparecen otorgadas precisamente en escritura pública, y en ésta no consta el cumplimiento de lo dispuesto anteriormente”

 

Los Notarios rusos sí que tienen obligación

Me decía tras la publicación de este post mi amigo Dandanovic que: “Echando un vistazo a la RDGSJyFP de 6 de febrero de 2024, resulta que “los notarios de la Federación Rusa tienen unas funciones determinantes en el desarrollo de las actuaciones posteriores al fallecimiento del causante. Así, desde el momento en que reciben comunicación de la apertura de una sucesión tienen el deber de informarlo a los herederos (personalmente si los conocen, o por medio de anuncios públicos)”.

 

Y ya que el Notario no avisa, ni busca, ¿quién podría hacerlo?

Bueno, puede hacerlo usted mismo, claro, pero hay quienes se ocupan de resolver un problema que es frecuente. Hay herencias, en las que hace falta localizar herederos o legatarios para poder llegar a ser tramitadas imposibilitando el otorgamiento de las escrituras de aceptación y adjudicación de herencia (también conocidas como particiones).

Todos conocemos propiedades cerradas o abandonadas que perfectamente podrían formar parte de herencias sin repartir por problemas diversos. Especiales conocedores de estas situaciones son los administradores de fincas y los agentes de la propiedad inmobiliaria y especiales interesados los que podrían heredar sin saberlo y las administraciones públicas que tienen derecho al cobro de los impuestos devengados por el fallecimiento de una persona.

Yo mismo tengo unos derechos sobre un céntrico solar en un pueblo de Toledo que heredó mi padre y otra persona tras una historia verdaderamente rocambolesca (y trágica).

 


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario