El dictamen según Justito El Notario-9: El artículo 1.006 Cci (en 2002 …)

LOS TÉRMINOS QUE DEBES UTILIZAR AL ESTUDIAR ESTE ARTÍCULO SON: PRIMER CAUSANTE, TRANSMITENTE (SEGUNDO CAUSANTE) Y TRANSMISARIO (HEREDERO DEL HEREDERO O HEREDERO DEL SEGUNDO CAUSANTE).

El art. 1006 CCi plantea tres cuestiones fundamentales, cuya solución será distinta según digamos que se sucede al primer causante o al transmitente y que son:

  1. La reserva del art. 811 Cci (que no surge si decimos que se sucede al primero),
  2. La cuantía de la legítima de los herederos forzosos del transmitente (es decir ¿el valor del ius delationis ha de tenerse en cuenta para fijar tales legitimas o no? Si decimos que se sucede al primer causante habría que decir que no, pero si decimos que al transmitente, habría que decir que sí)
  3. Y los derechos de los acreedores del primer causante y del transmitente (respecto de esta cuestión, no tengo claro ni el problema ni las repercusiones de cada solución).

A es heredero de B. A muere sin aceptar ni repudiar, y C es el heredero de A. C es indigno de suceder a B. Si seguimos la teoría de que se sucede al primer causante (teoría de la doble capacidad) C no podría suceder a B, pero sí a A; si seguimos la teoría de que se sucede al segundo causante, por el contrario, C podría suceder a B, y evidentemente también a A.

Llagaria entiende que se sucede al segundo causante, no al primero, recurriendo para ello al art. 989 del Cci, que supone que el que hereda por derecho de transmisión, una vez que acepta la herencia del segundo causante, y luego la del primero (ejercitando el derecho que el segundo tenía) hace al segundo heredero del primero por los efectos retroactivos de la aceptación, que dan lugar a que pueda decirse que el heredero del heredero, no sucede al primer causante sino al segundo, quien por la doble aceptación que efectúa su heredero y por los efectos citados, se convierte en heredero del primero.

Llagaria cree que el problema de la teoría contraria es que no tiene en cuenta el 989, y el argumento fundamental de la segunda es que si se sucede al primer causante, no podría tener capacidad de suceder el heredero del heredero que no estuviese vivo al morir el primer causante (¿y lo de la capacidad del concepturus influye en algo?).

SE DISCUTE EN EL DERECHO DE TRANSMISIÓN A QUIEN SUCEDE EL TRANSMISARIO, y podemos distinguir dos posiciones:

  1. La que considera que el transmisario sucede al transmitente, y por tanto que deberá tener capacidad para suceder al primer causante solo el propio transmitente (que sería el obligado a colacionar en la herencia del primer causante). Un argumento a favor de esta tesis es que el transmisario podría no existir al morir el primer causante y por tanto no es sostenible que sea el que le suceda, y otro que el primer causante no ha nombrado al transmisario en el testamento y por ello la ley no puede hacer que el transmisario sea directamente llamado a la herencia del primer causante pues la cualidad de heredero es personalísima.
  2. Otros entienden que el transmisario sucede al transmitente y también al primer causante por lo que deberá tener capacidad para suceder a ambos. Según esta tesis, heredero es el que sucede como tal, aunque el derecho a la sucesión no lo tenga por ser llamado a ella.

TRANSMISIBILIDAD DEL IUS TRANSMISIONIS

Existen dos posiciones:

  1. La que entiende que no cabe, ya que si el transmitente dispone en su testamento que el ius delationis pase a determinada persona, estaría aceptando tácitamente ex art. 1,000 CCi, por lo que ya no dispondría del ius delationis sino de los bienes del primer causante.
  2. Y la que entiende que si cabe por ejemplo, cuando se nombra como herederos a personas distintas de las que serían llamadas a la sucesión intestada, o cuando se nombra heredero distinguiendo la propia herencia de los bienes heredados o que se puedan heredar de la familia.

EL CÓNYUGE DEL TRANSMITENTE

Deberá participar en la partición de la herencia del primer causante pues hay que recordar que el usufructo viudal recae en abstracto sobre todos los bienes del haber hereditario hasta que se concrete en la partición y en tal haber se incluye el ius delationis.

Habría que añadir la postura actual de la DG en cuanto a este tema. Una opción sería que aceptadas ambas herencias, el cónyuge viudo del transmitente verá incrementado el contenido de su cuota legal usufructuaria por lo que deberá intervenir en la partición de la herencia del primer causante, con lo que ésta se estaría reconociendo que el ius delationis se tiene en cuenta para el cálculo de legítimas.

¿Quid iuris con los legatarios de parte alícuota del transmitente que sean legitimarios?, ¿lo mismo que con el viudo del transmitente? ¿y con los acreedores del transmitente ex art. 1001 del Cci? ¿y con los no legitimarios del transmitente?

Este precepto es aplicable al legatario que fallece sin aceptar, ni repudiar, ya que si el legatario puede repudiar el legado y no lo hace, también podría hacer uso de tal facultad el heredero del legatario.


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario