El dictamen según Justito El Notario-58: Repasando los temas de Civil a efectos de dictamen

Casi todos los temas del programa tienen algo interesante a efectos de dictamen. Como yo tuve doble reserva me dediqué a preparar intensamente el dictamen durante cerca de un año. En aquella época, todos me torturaban con aquel: “No te dejes los temas”, así que me dedique a rebuscar cosas interesantes en los temas. Aquí va una enumeración de los 11 primeros de Civil.

Tema 1.

  • Existen muchos artículos en la Constitución que inciden en el Derecho Civil, o que directamente regulan materias civiles. Entre ellos, podemos destacar los siguientes: 1, 9 al 18, 20, 22, 32 al 34, 39 o 149.
  • La Constitución incide en el Derecho Civil, a través de las que se denominan: eficacia directa, eficacia derogatoria, eficacia invalidatoria, eficacia interpretativa y eficacia informadora o directiva.

Tema 2.

Tema 3.

  • Excepto los dos primeros epígrafes, que considero que no tienen ningún interés, este tema debes releerlo periódicamente. Quizá el epígrafe de la “Aplicación del Derecho Común” sea el más interesante de todos los del tema.

Tema 4.

  • La STS de 11 de junio de 1991, declara la nulidad de la norma de rango inferior que contraviene una de rango superior.
  • Los arts. 51 y 52 de la LRJAE y PAC de 1992 señalan, que las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes, ni regular, salvo autorización expresa, aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas (las disposiciones que infrinjan estas prohibiciones serán nulas de pleno derecho); ni vulnerar los preceptos de otra de rango superior, de acuerdo con el orden de jerarquía que establezcan las leyes; para que produzcan efectos jurídicos deberán publicarse en el Diario Oficial que corresponda; y las resoluciones de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan igual o superior rango que éstas.
  • Disposiciones estatales de rango inferior a la Ley: 1.- Decretos, 2.- Ordenes acordadas por las Comisiones delegadas del Gobierno, 3.- Ordenes Ministeriales, 4- Disposiciones de Autoridades y Órganos inferiores según el orden de su respectiva jerarquía.
  • La CE atribuye al Gobierno en su art. 97 la potestad reglamentaria, al decir que ejerce: “La función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes”, si bien no se precisa cual es el ámbito de esa potestad reglamentaria. La de las CCAA corresponderá a sus órganos ejecutivos.
  • Conceptualmente y en puridad técnica se ha venido distinguiendo entre sanción (aprobación de la ley por el poder estatal correspondiente), promulgación (acto solemne de atestiguar la existencia de la ley y ordenar a los Tribunales su cumplimiento) y publicación (notificación solemne de la norma a los súbditos).
  • JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: SU VALOR COMO FUENTE DEL DERECHO.
  • Puede decirse al respecto lo siguiente:
  • La declaración de inconstitucionalidad de una ley tiene los mismos efectos erga omnes que las leyes, a partir de la publicación de la sentencia en el BOE.
  • A veces, el Tribunal Constitucional lo que hace es dictar Sentencias interpretativas de rechazo: es decir determinar qué interpretación de una ley se ajusta a la Constitución. Esa interpretación se integra en la ley misma y vincula a los Jueces y Tribunales.
  • En cambio, las sentencias que desestiman sin más el recurso por considerar que la ley impugnada no es contraria a la Constitución carecen de fuerza de ley y no alteran en nada la realidad normativa existente de modo que cabría que en el futuro el mismo Tribunal reexaminará su constitucionalidad en un proceso nuevo.
  • De lo dicho, ha deducido un importante sector doctrinal que las Sentencias del Tribunal Constitucional tienen verdadero valor normativo situándose en la jerarquía normativa inmediatamente por encima de todas las demás fuentes del Derecho.

Tema 5.

 

Tema 6.

 

Tema 7:

  • Debes releerte periódicamente lo relativo al error de derecho, la exclusión voluntaria de la ley aplicable, la renuncia a los derechos en ella reconocidos, la nulidad como sanción general, el fraude de ley y el sistema de derecho transitorio de nuestro Código.

Tema 8:

  • Los criterios del art. 9 del Cci. son aplicables a extranjeros y españoles (en el caso de estos últimos por lo dispuesto en el art. 16 del propio Código).
  • El art. 8 del Cci. , solamente es aplicable a los extranjeros, no a los españoles.
  • En todo lo concerniente a la persona se sigue el criterio de la ley nacional, y para los casos de concurrencia, inexistencia o indeterminación de la ley nacional, se aplicarán los arts. 9.9 y 9.10 del Cci.
  • La expresión “residencia habitual” a que alude el art. 9.10, se entiende hecha al domicilio.
  • El art. 9.2° ser refiere a los efectos del matrimonio (personales y patrimoniales) y el 9.3° a las capitulaciones o pactos matrimoniales en general.
  • El art. 10.8 es una norma a favor del mantenimiento de un contrato ya celebrado, y recoge la doctrina del “interés nacional”.
  • El 10.10 es una aclaración aplicable a las obligaciones, es decir, una regla general en materia de obligaciones, que aclara el régimen de las mismas.
  • En el art. 11 junto al “locus regis actum”, se recogen otra serie de criterios aplicables a los actos a que en tal art. se hace referencia.
  • Cuidado con los arts. de este tema derogados por la nueva LEC.

Tema 9:

  • En la órbita del Derecho Interregional pueden surgir problemas de calificación, pero la razón por la que tal circunstancia se puede producir, nunca la he entendido.
  • El art. 12.6 del Cci. , no se excluye por el art. 16 del mismo, a pesar de que la doctrina ha entendido que no debería ser aplicable en el ámbito del Derecho Interregional. Esta cuestión carece hoy de importancia porque el art. 12.6, ha sido derogado por la nueva LEC.
  • LEER LAS LEGISLACIONES FORALES.
  • El art. 16.3.1° se aplica a los cónyuges españoles que contraen matrimonio en el extranjero, cuya primera residencia habitual se encuentra también fuera de España. Este precepto surge, porque se cayó en la cuenta de que el art. 9.2 desde 1990, obligaría en tal caso a aplicar a esos matrimonios, una ley extranjera, aunque ambos fueran españoles. Creo que las circunstancias, antes citadas, son las únicas que permiten aplicar este precepto; yo sin embargo lo apliqué en un dictamen de Llagaria, en el que no se nos decía el REM de un matrimonio, ni tampoco ninguno de los datos que posibilitarían la aplicación del art. 9.2 del Cci. (lo que no recuerdo ahora, es porque no los sujeté a gananciales). La doctrina considera que aunque el punto de conexión del precepto que examinamos no es el más adecuado, ya que prima el Derecho Común sobre los Derechos Forales, tal criterio es realmente el único al que es posible acudir en estos casos. En el tema de Honorio Romero se dice que el 16.3.1° se aplica a españoles casados, de residencia habitual distinta, en territorios de vecindad distinta, y que se casan en el extranjero (por favor ejemplo).
  • El art. 16.3.2° se aplica al caso de matrimonio entre mallorquín y catalana, o viceversa (es decir a matrimonios entre personas cuya ley personal, establece como REM supletorio de primer grado, el REM de separación de bienes). El criterio establecido en tal art. también ha sido criticado.
  • Según Honorio Romero, el precepto anterior, es una excepción al 16.3.1°, ya que el Cci. establece como régimen legal supletorio de primer grado, el de gananciales, y en virtud de lo dispuesto en este precepto excepcional, se aplica el régimen de separación de bienes. A mí parece, que realmente tal excepción existe, pero está totalmente justificada.
  • ¿Qué norma se aplica al matrimonio de extranjeros, que luego adquieren la nacionalidad española?.
  • No olvides nunca el art. 16.2 del Cci.
  • Las bases de las obligaciones contractuales son competencia exclusiva del Estado, junto con otras materias.
  • El art. 14.1 del Cci. recoge una regla general.
  • La vecindad civil se adquiere originaria o derivativamente. Originariamente se adquiere por filiación o subsidiariamente por el lugar del nacimiento. Derivativamente se adquiere por la iuris communicatio derivada de las relaciones familiares, por opción (recuerda que la ley de 1990 que reformó el Cci. en materia de vecindad, permite que la mujer casada, que hubiera perdido su vecindad, por seguir la de su marido, pueda recuperarla, declarándolo así ante el Registro Civil, en el plazo de un año a contar desde la publicación de la reforma mencionada. Algunos autores sostienen que las mujeres que no optaron dentro de plazo, se joden), y por residencia en el territorio cuya vecindad se adquiere. En este último caso existen 2 plazos: uno de dos años y otro de 10 años
  • Las declaraciones a que se refiere el art. 14.5 del Cci. , es decir, la de querer adquirir la vecindad civil por residencia de dos años, o la de querer conservar la vecindad que se ostentaba, a pesar de residir 10 años en territorio distinto a aquel cuya vecindad se ostenta, se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.
  • El art. 15.1 se refiere a la adquisición de la vecindad civil por un extranjero que adquiere la nacionalidad por opción o residencia.
  • El 15.2 se refiere a la adquisición de la vecindad civil por un extranjero que adquiere la nacionalidad por carta de naturaleza.
  • La prueba de la vecindad es difícil, porque su modificación puede producirse al margen del Registro Civil, y por tanto para probarla, a falta de una declaración expresa, surgen bastantes problemas.
  • Medios para probar la vecindad: los arts. 68.2 de la LRC, y 14.6 del Cci. (este precepto también se aplica en caso de recién nacido abandonado, al lugar en que se le encuentra), el expediente gubernativo, el acta de notoriedad notarial del art. 209 del RN (así lo reconoce la RDGR de 2 de julio de 1967), y por supuesto a través de los asientos del Registro Civil.
  • La prueba de la VC es difícil porque se adquiere y modifica al margen del Registro Civil. Honorio Romero dice en su tema: a falta de declaración del interesado (declaración no amparada por la fe publica, que no se extiende a ella según señala el RN), la prueba indubitada solamente se deriva de la sentencia firme recaída en juicio declarativo ordinario.
  • Como regla de oro para el dictamen, puedes utilizar la del lugar de domicilio para atribuir la vecindad, cuando no sea posible recurrir a otro criterio. Esta regla suele ser utilizada por los Tribunales, aunque no sé si en el dictamen sería posible aplicarla en todo caso.
  • Recuerda que existe el art. 13 del Cci.
  • Otras normas de Derecho Interregional recogidas en el Cci. , pero fuera del título preliminar, son los arts. 107, 732 y 736.
  • La remisión a las normas del D° Internacional Privado, que efectúa el art. 16, no es rígida; es más bien una remisión analógica. Cabe por ello una interpretación elástica de las normas señaladas, a la hora de aplicarlas al Derecho Interregional.
  • ¿El art. 16 del Cci., se aplica a conflictos en materias no civiles?.
  • No pueden existir normas de conflicto en los ordenamientos civiles coexistentes (ya que el Estado tiene la competencia exclusiva en esta materia), por ello el concepto del reenvío no es aplicable en el D° Interregional.
  • El concepto de orden público del que parte el art. 12.3 es unitario para todo el territorio nacional, por ello no debe distinguirse entre orden público interno e internacional. Esta sería la razón por la que el art. 16 excluye el 12.3 de la órbita del D° Interregional.
  • Los criterios del art. 9.2 del Cci. son excluyentes.
  • El criterio aplicable a los efectos del 9.2 es inmutable, y se determina al tiempo de la celebración del matrimonio. No ocurre lo mismo en el caso del REM, ex art. 9.3, que puede modificarse, siempre que lo permita alguna de las leyes a que alude este último precepto. Cuidado.
  • Interpretación del último inciso del art. 9.8 del Cci. Según Honorio Romero este art. dice: “…cuando en el momento del fallecimiento de uno de los cónyuges, ambos ostentan la misma vecindad civil, será esta la que determine la ley que rija la sucesión, incluidos los derechos sucesorios del cónyuge viudo…”.
  • Según el mismo autor el art. 14.2 se aplica cuando los padres tienen la misma vecindad civil. Si la tienen distinta se aplica el art. 14.3.
  • El atribuir la VC de D° Común en última instancia, o antes que la VC del lugar del nacimiento, es sumamente criticable.
  • El art. 14.3.2 es una matización del 14.3.1.
  • Del art. 14.3.3 resulta que los hijos no siguen la VC de sus padres, es decir, que no la cambian, aunque lo hagan sus padres, ni aunque los dos progenitores, lleguen a tener la misma VC.
  • Del art. 14.3.4 resulta que la representación a los efectos de esta norma, corresponde a ambos progenitores, o a uno solo de ellos en los casos, en que tal circunstancia se admite por la ley aplicable.
  • ¿Se puede optar por la VC de un progenitor fallecido?. Parece que la expresión “optar por la última vecindad”, lo permitiría.
  • El antiguo art. 14 en sede de matrimonio, era contrario a los arts. 14 y 32 de la Constitución.
  • VER ART. 225 RRC.DOC
  • El conflicto que puede surgir entre el art. 15 del Cci y ciertas normas forales o autonómicas (por ejemplo el art. 14 de la Compilación de Navarra, y otras similares de los Estatutos de Autonomía de Cataluña o Baleares), puede resolverse recurriendo al carácter de ley posterior del Cci.(supongo que son posibles otras soluciones en esta materia).

Tema 10:

  • La herencia yacente, y la institución de heredero a favor del nondum concepti, se han considerado, como derechos subjetivos sin sujeto, pero son más bien casos de situaciones interinas o de pendencia.
  • El usufructo de un crédito, o la prenda de un crédito se han considerado como ejemplos de derechos que tienen por objeto otro derecho.
  • El derecho potestativo, es aquel que atribuye la facultad de provocar el nacimiento, la modificación, o la extinción de una relación jurídica (como ejemplos podemos citar: la adquisición de la propiedad de la caza o la pesca, la facultad de elección en las obligaciones alternativas, la posibilidad de hacer que alguien incurra en mora, la acción de rescisión o la de impugnación, etc…).
  • Como ejemplos de situaciones jurídicas de pendencia podemos citar: los derechos reales o de crédito sujetos a condición, las reservas, los derechos eventuales del concebido y no nacido, los del ausente, los derechos destinados a personas jurídicas no existentes, etc…
  • No hay que confundir los derechos subjetivos a plazo, con las titularidades temporalmente limitadas.
  • El titular interino, tiene acciones de conservación y garantía, y puede disponer de su derecho, mientras no se trate de un derecho cuya adquisición requiera una cualidad jurídico-personal especial. ¿?.
  • Como situaciones jurídicas carentes de firmeza podemos citar: la posesión frente a la propiedad, y la propiedad no inscrita frente a la inscrita.
  • La oferta también ha sido considerada como una situación interina.
  • Como derechos de ejercicio obligatorio podemos citar: la patria potestad y la tutela. Duda: los apoderamientos en el ejercicio de estos derechos de ejercicio obligatorio.
  • Como derechos susceptibles de ejercicio reiterado y duradero, podemos citar a los derechos reales.
  • Como derechos que se consumen y extinguen por su ejercicio, podemos citar a los derechos de crédito.
  • Como derechos que solo se pueden ejercitar por su titular, podemos citar a los derechos de familia.
  • Junto a todos los anteriores están los derechos que se pueden ejercitar por otro.
  • La cláusula penal es una garantía personal. Las arras constituyen una garantía real.
  • El art. 592 del Cci. es el único supuesto de defensa privada de un derecho que se recoge en el Cci..
  • El TS distingue la buena fe del art. 7.1 del Cci (en el ejercicio de los derechos), de la del 1258 (en materia de contratación) y de la buena fe en la posesión (arts. 433, 435 y 1950 del Cci). Y la buena fe del tercero del 34LH ¿qué?.
  • La buena fe subjetiva se refiere a la intención con que obran las personas, o a la creencia con que lo hacen (arts. 433 y 1950 del Cci.).
  • La buena fe objetiva juzga la conducta del sujeto, pero teniendo en cuenta si tal conducta, se ajusta o no, a las reglas admitidas acerca de lo que es recto y honesto (art. 1258 del Cci.).
  • Fuera del Cci. existen algunas manifestaciones de la doctrina del abuso del derecho, por ejemplo en algunos arts. de la Ley de Aguas, y también en otros de la LOPJ.

Tema 11:

  • Al hecho o conjunto de hechos que fundamentan la adquisición del derecho subjetivo, se le llama causa o título. Para la adquisición de derechos reales por actos inter-vivos es necesario junto al título el modo o traditio.
  • Excepciones al principio de que nadie puede transmitir más de lo que tiene: la usucapión, la accesión y las adquisiciones a non domino.
  • Recuerda el principio de conservación del negocio jurídico (y de paso el del favor testamenti y el del favor partitionis) que supone que en caso de duda se opta por la mera modificación del contrato y no por su extinción (se aplica en esta materia el art. 1204 del Cci).

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario