El dictamen según Justito El Notario-44: Patria potestad y tutela by José Luis Navarro Comín

  1. Según la resolución 25 de abril del 2001 en una partición realizada por tutor  en nombre del tutelado siendo ambos coherederos, y existiendo conflicto de intereses, no se nombró defensor judicial, pero en  vez de ser nula, dice que la aprobación judicial posterior la convalida, lo que es muy criticado pues siempre se haría así. Además dice que aunque el tutor aceptó pura y simplemente sin la aprobación judicial necesaria, se impone el beneficio de inventario a favor del tutelado y el tutor responderá frente a él (para partición y conflicto de intereses).
  2. Si sale un administrador nombrado al menor vía art.164 discutir: si cabe imponerlo sobre la legítima y decir que sí por no ser gravamen; si el administrador puede aceptar la herencia dejada al menor, y partir. Parece que sí pues si no se le privaría de sentido o que no por corresponder al titular de la patria potestad. En cuanto a vender bienes debe estar expresamente facultado pues si no solo tiene las facultades de administración y venderían los padres. Y si está facultado para vender los bienes por mucho que el testador que lo nombró diga misa hace falta autorización judicial y subasta pública, lo primero porque así se exigiría a los padres y lo segundo lo dice la LEC. Lo mismo si es otro que administra bienes del tutelado o menor en vez de sus padres como el albacea, comisario foral, etc.
  3. Los padres o el tutor son quienes realizan los actos y el mayor de 16 años lo complementa si es en escritura pública o el juez pero son ellos quienes actúan salvo excepciones.
  4. Ojo si sale un aragonés mayor de 14 años que actúa él con el asentimiento de los padres.
  5. La enajenación de frutos la puede realizar el padre o tutor por sí ya que son actos de administración de la finca que los produce. Dice Lacruz que son actos de disposición los de enajenación, constitución de derechos reales y los actos obligacionales que por su importancia económica comprometen el bien gestionado y no solamente los frutos. OJO con esto que tiene mucha importancia en poderes, arts. que hablen de disposición, etc.
  6. Ver el 12.2 LAR y que no se sabe si es aplicable al tutor del incapacitado pues no se sabe cuándo se va a extinguir o si a lo mejor es incapacitado menor sí hasta los dieciocho. Y significa que pueden arrendar sin autorización judicial.
  7. Lo hecho por un titular sólo de la patria potestad es en general incompleto. De Castro.
  8. Si los padres o el tutor venden bienes inmuebles de los hijos sin autorización judicial discutir si son incompletos o nulos o anulables como sabemos. Si los venden en nombre propio son ventas de cosa ajena.
  9. Si un menor vende con capacidad natural al igual que el emancipado es anulable, pero si vende uno que dice que tiene mandato verbal del menor es incompleto. Por tanto si cuando es mayor dice el menor que el acto está bien hay confirmación y ratificación y parece que gana ésta y por tanto se comerá los embargos intermedios porque no es retroactiva frente a terceros.

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario