El dictamen según Justito El Notario-42: Resumen del “De los Mozos” sobre donaciones by José Luis Navarro Comín

  1. En contra de la promesa de donación se cita el 633 o el 632 si son inmuebles o muebles además de que ya no habría gratuidad. A favor el 1363.
  2. Dice el autor que no es posible la  doble donación y nunca aplicar el 1473 pues no hay analogía posible ya que uno es oneroso y otro gratuito (para el caso del cuadro). La forma en la donación la impone la ley. O sea aplicar la regla de Llagaria.
  3. Si sale la donación de inmuebles sin escritura plantear si puede ser un precontrato para negarlo por ser forma ad solemnitatem de modo que si no la hay no hay contrato.
  4. En cuanto a la condonación hay que distinguir la que se realiza mortis causa en el legado de perdón o liberación, y la que se realiza inter vivos bien por acto unilateral (renuncia) o por acto bilateral con el deudor (adoptando la forma de la donación) sólo este caso es el que el CC llama condonación expresa y que requiere las formas de la donación mientras que las tácitas serán normalmente actos gratuitos pero no donaciones a las que serán aplicables las reglas de las disposiciones inoficiosas (ves como son actos gratuitos aunque en el fondo son renuncias) pero no las formas de la donación.
  5. En el caso del heredero, parece que se puede llegar a distinguir una repudiación en perjuicio de acreedores pura y simple que se rige por el 1001; y los casos del 1000 de aceptación y donación a los que ya no podría aplicarse el artículo sino los de fraude de acreedores. Por eso en el caso de renuncia a la sociedad de gananciales  que es traslativa dice que debería aplicarse estas reglas si perjudican a los acreedores aunque la DG parece que aplica el 1001 por la remisión en las normas de liquidación de gananciales a las de partición de la herencia. OJO. Además por el 1401 no se utilizarán.
  6. A los regalos usuales y propinas no se les aplican las reglas de las donaciones (revocaciones, etc) aunque sean actos gratuitos.
  7. En cuanto al concepto de donación remuneratoria que excluye lo de deudas exigibles si mi abogado me perdona la deuda y yo le doy un regalo eso es donación por haberse extinguido la deuda con el perdón. En la donación remuneratoria si no existe el servicio remunerado es nula ex art. 1274 aunque puede haber un negocio disimulado. Y como este art. no se refiere a los méritos es un argumento más a favor de que las por méritos son donaciones simples como todas. La donación remuneratoria no es revocable ni por superveniencia ni por ingratitud pues no abre una situación de gratitud sino que la cierra.
  8. Parece que se puede renunciar a la revocabilidad por incumplimiento de cargas pero no a las otras por el 646, 652 y 655. Digo anticipadamente en la propia donación. VER.
  9. En las cuentas corrientes aunque sean indistintas cada uno tiene la disponibilidad frente al Banco pero dentro habrá que estar a las relaciones internas de procedencia del bien.
  10. En el negocio mixto como la compraventa amistosa distinguir si hay causa donandi o simple facultad del vendedor para moderar el precio como para atraer clientela, o para vender otro objeto que si no, no vendería nunca, etc. La DG lo ha considerado oneroso por lo que ésta ha de ser la regla general.
  11. No dan lugar a los derechos de adquisición preferente al excluir el 1521 los actos aunque sea en parte gratuitos y por interpretación restrictiva; pero sí en el arrendamiento rústico.
  12. Y sólo queda sin tratar mi duda de siempre si se le protege por el 34LH o no. Porque el precio no ha de ser justo pero… si hay liberalidad en el vendedor no creo pero si vende al 25 por cien para fastidiar al  gemelo no hay liberalidad y si el tercero es inocente pues yo creo que sí.
  13. Llagaria dice que será onerosa toda pero discutir es bueno como regla general.
  14. Los padres no pueden donar bienes de los hijos porque son meros administradores como se deduce de varios artículos del CC por lo que además de obtener como el tutor autorización judicial debe interpretarse restrictivamente esta posibilidad y así podrá autorizarse si redunda en beneficio del propio menor.
  15. En cuanto a la donación por apoderado hace falta poder expreso por el art. 1713.2 aplicable a la donación por la remisión del art. 621 y este según la DG debe ser especial indicando tanto los donatarios como los bienes donados. Los poderes generales suelen contener sin embargo la cláusula hacer y aceptar donaciones pero la jurisprudencia se ha mostrado muy restrictiva. Además el poder especial naturalmente ha de ser en escritura pública.
  16. En cuanto a la capacidad para aceptar donaciones aunque se nieguen los menores pueden aceptar los padres. Si tienen discernimiento pueden los menores porque no se aplica el general 1263,1 sino el 626 y si es condicional u onerosa (con cargas) no pueden porque se aplican las reglas generales de los contratos. Recordar lo de Llagaria que veo claro para las casos de revocación.
  17. En cuanto a las donaciones a los concebidos las aceptan los padres futuros y dándolo a conocer al donante ya no podrá revocar pero sólo es eficaz si nace con los requisitos del art. 30. Se ha discutido si puede hacerse al concepturus pero mejor decir que no, que se haga apoyándose en una persona viva por reversión o bien con condición suspensiva de que llegue a nacer.
  18. En cuanto a las donaciones a inhábiles por aplicación analógica del 755 debe hacerse por apariencia de otro contrato O por persona interpuesta y no cumulativamente. Cuidado que por aplicación de estos preceptos se discute si tampoco cabe la donación al sacerdote confesor del 752 (los otros supuestos no son aplicables por sus particulares circunstancias o por estar ya previstos en otros artículos como el tutor). En contra la interpretación restrictiva pero a favor que es el mismo fundamento así que se aplica pero sí que puede hacerle donación remuneratoria.
  19. No cabe aceptación tácita pues incluso en muebles debe ser expresa.  Además en inmuebles ha de notificarse en forma auténtica  y se discute si cabe otro tipo de conocimiento pero parece que no.
  20. Mientras no conozca el donante la aceptación del donatario puede revocar así como algunas condiciones de la misma. Pero si no lo hace la fecha de la donación a todos los efectos es la de la aceptación como para el 642, tercerías de dominio, etc.
  21. Si la finca tiene cargas reales o personales (discutir) al 633 si no se expresan en la escritura.
  22. Para aceptar por apoderado ha de ser expreso sin que sea necesario que en el mismo se describan detalladamente las fincas de la donación discutiéndose si vale con poder general que es expreso aunque no sea especial, ya que el art. dice poder especial o general y bastante.
  23. En cuanto a la forma si la donación es de muebles puede ser por escrito o verbal con entrega simultánea de la cosa (art. 632) si bien esta se perfecciona con la entrega y el animus donandi y accipiendi por lo que es más bien manual. Por tanto en esta, título y modo han de darse a la vez, no de forma diferida; y es que la entrega no es aquí tradición a diferencia de una compraventa sino forma esencial, sin ella no hay donación (está claro en lo del cuadro). En cuanto a la forma en inmuebles al 633. Si es en documento privado no puede elevarse a público ni ratificarse ni convalidarse ni puede aplicarse doctrina de actos propios si el donante la impugna. Y se aplica restrictivamente por lo que parece que hasta la notificación en forma auténtica es necesaria y no vale si no la donación. Y parece que se aplica también a las donaciones remuneratorias pero no a la con cargas si absorbe todo el valor de la cosa donada a pesar que el art. dice expresión de las cargas incluso personales. Es contenido inexcusable de la escritura la voluntad de donar, la individualización de los bienes donados, el valor de las cargas y la aceptación del donatario y notificación al donante en forma auténtica y la anotación en ambas escrituras si se hace en dos. Hace falta notificar en forma auténtica notarial o judicial. No cabe usucapión ordinaria en caso de donación de inmueble sin escritura y a veces el TS ha negado la extraordinaria por no poseer como verdadero dueño.
  24. Por otra parte no hay límite de valor (buque).
  25. La entrega ha de ser material y no cabe tradición fingida o simbólica aunque sí la brevi manu si el donatario antes la tenía en otro concepto como comodatario por ejemplo. De todas formas en la entrega de las llaves discutir y Albadalejo la admite porque dice que no es propiamente tradición fingida ya que el art. 1463 dice que es  una forma diferente a la instrumental y vale porque es un medio por el cual las cosas almacenadas o guardadas quedan bajo nuestra disponibilidad y señorío inmediato.
  26. La donación de un cheque es tal por el 1170 y por el requisito de entrega y no del dinero.
  27. Si se hace por escrito también debe serlo la aceptación a la vez o después no pudiendo eliminarse por actos que presupongan la aceptación pero se admitió en un escrito reclamando al Juez la donación.
  28. En la entrega de mitad del yate basta con tenerlo, poseerlo.
  29. Respecto a las cargas se refiere a las onerosas aceptadas por el donatario. No por tanto a deudas no asumidas (Andrés) ni a usufructos por ejemplo que tuviera la finca. ¿Seguro?, NO.
  30. Si se establece una reversión debe constar en escritura pública sea previo o a la vez o posterior por lo que no son válidos los pactos de reversión verbales ni en documento privado por ser modificaciones esenciales de la donación. Tampoco cabe la reserva de la facultad de disponer posterior por no ser reserva.
  31. Cuidado con la donación disimulada si sale que De Castro (Solís) no la admite y además tampoco parece la jurisprudencia, aunque la ha salvado en caso de donación remuneratoria muchas veces.
  32. En cuanto al objeto de la donación en el 1320 la finalidad del precepto es la protección del uso posesorio de la vivienda habitual y no puede ir más allá de esta finalidad su aplicación.
  33. En cuanto a la reserva del 634 debe ser en propiedad o usufructo o renta vitalicia o habitación pero debe ser de bienes propios y no donar todo y reservarse el derecho a ser alimentada por el donatario con sus bienes. La sanción es la reducción de la donación como regla general al menos. La reserva es para vivir él y su consorte e hijos si no tienen bienes suficientes pero si tienen bienes no, aunque siempre ha de reservarse aún en este caso bienes para vivir él. Por último si se ha reservado lo suficiente para vivir en su estado personal en el momento de la donación vale aunque venga a peor fortuna aunque pueda reclamar alimentos y si no revocar. Y si la sanción es la reducción parece que la acción será rescisoria con efectos no reales.
  34. En cuanto a la prohibición de donar bienes futuros la sanción es la nulidad parcial en cuanto a estos si va con bienes presentes y por tanto la acción es de nulidad contra terceros con efectos reales salvo protegidos por el 34 LH. No parece que quepa la donación obligacional de bienes futuros. Pues la donación que regula el CC es la que produce efectos traslativos desde que se dispone y acepta. En cuanto a la donación de bienes futuros sólo cabe entre esposos antes del matrimonio en capitulaciones y mortis causa y es una donación propter nuptias con todas sus especialidades. Hace falta para que actúe la supervivencia del donatario. Y no puede el donante disponer de la cosa si nada se ha pactado.
  35. Si la donación se hace a varios no casados conjuntamente sólo hay derecho de acrecer si el donante lo establece expresamente lo que nos lleva a los art. 981 y hay tal derecho. En este caso se plantea como en el de los cónyuges el siguiente caso: la donación se hace a dos hermanos y uno acepta, y el otro se calla. El donante ya no podría revocar la parte del no aceptante si no que aceptada por uno será suya totalmente pero claro si el otro acepta después parece que será de los dos, ¿no?.
  36. En  el 521 en cuanto al usufructo relacionarlo con el 637 y discutir que se aplica al conjunto y al sucesivo.
  37. Como se puede donar el usufructo o la nuda propiedad el art. 640 es especial y se refiere al caso de sustituciones fideicomisarias en cuanto a las limitaciones, de modo que puede donarse a favor de todas las personas vivas al tiempo de la donación sucesivamente y dos llamamientos más. Así que se discute y cabe que se haga a favor de no concebidos aún y por analogía podrán aceptar aún después de muerto el donante.
  38. En cuanto a las deudas del donante si hay pacto expreso de pago se discute si pagarlas es condición resolutoria si no se paga o sólo carga con las consecuencias distintas en cada caso. Parece que es carga. Si no las paga el deudor sigue siendo el donante pero puede revocar. Sólo responde hasta donde alcancen los bienes donados.
  39. En cuanto al 639 nos remitimos a Sergio y sólo añadir de lo que dice De los Mozos que se puede disponer mortis causa y parece que lo dicen todos ya que no se puede equiparar del todo con el usufructuario con facultad de disponer pues uno sufre la carga y otro la disfruta. No se puede transmitir a terceros por ser personalísimo. Lo mismo en la reversión. Añadir en cuanto a la sustitución del reversionista que se concede a los donatarios que mientras no acepte el tercero llamado el donante puede revocar pero aceptada la donación ya no, pero quizá sí los donatarios pues ya saben cuando aceptan que se les puede cambiar. Si el tercer  llamado no acepta vuelven las cosas al donante según el autor. No se purifica en el donatario. Si se pasa del segundo grado hay nulidad parcial en cuanto al exceso y se queda los bienes el donatario último o sus herederos.
  40. En la donación mortis causa lo esencial es la intención del donante de no perder el dominio o libre disposición de los bienes no produciendo efectos mientras viva. No la hay si el donante dice te doy tal finca reteniendo el usufructo mientras viva o cuando el donante se queda como usufructuario y a su muerte concede el usufructo a un tercero como parece el caso de la resolución del usufructo conjunto y sucesivo pues el dominio sí lo ha transmitido ya, o aplazando la efectividad o eficacia (que no se entienda a la transmisión de dominio sino a la posesión por ejemplo) a la muerte del donante. O que no se entregue la cosa de momento o se aplaza post mortem. Ver quién puede vender si el donante en cuyo caso habrá donación mortis causa o el donatario.

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario