El dictamen según Justito El Notario-30: El menor emancipado y el albaceazgo

Argumentos en contra:

  1. Que el art. 893 habla de menores y el emancipado lo es.
  2. Que de los arts. 901 y 902 del Cci  se desprende que el albacea puede llegar a vender un inmueble y el art. 323 del Cci exige para ello al menor emancipado lo que ya sabemos.
  3. Que el art. 893.1 se refiere al menor-menor, mientras que el 893.2 se refiere al menor emancipado. Este segundo párrafo viene a decir que el ME no podrá ser albacea ni por la vía del art. 323 del Cci (es decir ni aunque complementen su capacidad los padres o el curador). Como contra-argumento puede añadirse que el art. 323 se refiere a los padres o curadores, mientras que el 893.2 se refiere a los padres o tutores y siendo así, ¿por qué no se modificó en el 96 el 893 como el 323?, ¿nos encontramos ante un olvido involuntario del legislador o por el contrario es que este argumento es incorrecto?

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Argumentos a favor:

  1. Que el art. 2 de la Ley de 15 de enero del 96 establece que todos los preceptos relativos a la capacidad de los menores se interpretarán restrictivamente, y por tanto el art. 893 no comprenderá, de seguir tal criterio, al ME.
  2. Que el 323 (que es un precepto de necesaria interpretación restrictiva) no limita la capacidad del ME para ser albacea.
  3. Que el 893 exige capacidad para obligarse y el ME la tiene interpretando a sensu contrario el art. 1263 del Cci.
  4. Que si el albaceazgo puede ser considerado como una especie de mandato, el ME tiene capacidad para ser mandatario ex art. 1716 del Cci.

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario