El dictamen según Justito El Notario-28: Revocación de donaciones by José Luis Navarro Comín

En la entrada El dictamen según Llagaria: Dictamen de Alberto y Esperanza hay también cosas interesantes sobre esta materia.

En la revocación por supervivencia de hijos:

  1. La mera existencia del concebido no convierte a la donación en irrevocable según MJ o sea que si nace parece que se podrá revocar pero si conocía el embarazo al tiempo de donar dice Lacruz que probablemente la haga irrevocable pero no por el art. 29 (pues la irrevocabilidad no es efecto favorable ya que si se le considera nacido en el momento de la donación no podría revocar con lo que le perjudicaría) sino por la ratio legis del precepto que es permitir al donante revocar una donación que si hubiera conocido la existencia del hijo (aquí concebido) no habría hecho y aquí lo sabe y se arriesga. Por tanto parece que si nace el hijo hay que distinguir si lo conocía en cuyo caso no puede revocar o si no lo conocía y puede revocar. Ahora se me plantea el caso de que no llegue a nacer y la donación la hizo conociendo el embarazo y luego tiene un hijo, si como es normal ya puede revocar o no porque ya sabía que iba a tener uno aunque no naciera y aún así hizo la donación. Creo que por literalidad lo primero y lo segundo por ratio.
  2. Se discute si hecha la donación, se queda embarazada si ya puede revocar o hay que esperar a que nazca. Naturalmente lo segundo por el 29 y el 30.
  3. También se discute en caso de reconocimiento de un hijo extramatrimonial posteriormente a la donación, si puede revocar o no. El precepto es de interpretación estricta por lo que además de las reglas anteriores parece que si ya sabía que tenía el hijo aún sin reconocer al tiempo de  la donación se arriesga y NO puede revocar; salvo seguramente dice Lacruz que no conociera su existencia en cuyo caso aunque más discutido que en el caso del concebido podría revocar por la ratio del precepto.
  4. También si después de la donación adopta a un hijo pero parece que aquí si podrá revocar pues produce los mismos efectos que la filiación biológica. Claro aunque fuera simple.
  5. Si uno tiene un hijo y hace una donación no podría revocar pero si se destruye luego la filiación porque por ejemplo triunfe una acción en ese sentido, y luego tiene un hijo podrá revocar la donación pues al tiempo de hacerla no lo tenía de verdad; pero supongo que será discutido.
  6. Los efectos de la revocación son personales y no afectan a terceros pero cuidado con la posibilidad de liberar una posible hipoteca hecha por el donatario que la admite el 645. También afecta a terceros si al tiempo de la adquisición está anotada la demanda.

En cuanto a la revocación por incumplimiento de cargas:

  1. Los efectos son reales salvo los terceros del 34 LH si no consta en el Registro supongo que las cargas. Se asemeja más a una resolución  aunque no es propia pues no se cumple automáticamente y su fundamento es que el donante no habría hecho la donación si hubiera sabido que no se iban a cumplir las cargas. Quizá a tener en cuenta si se cumplen parcialmente junto a las reglas de cumplimiento defectuoso. Puede que quepa una revocación parcial.
  2. El donante o los herederos pueden pedir previamente el cumplimiento del modo pero no está obligado a hacerlo.

En cuanto a la revocación por ingratitud:

  1. Se puede revocar por cualquier delito que ofenda al donante aunque no haya sido declarado y sancionado por el Juez Penal (creo de Llagaria) como cometer adulterio con la esposa del donante. También comprende delito frustrado y tentativa de delito. La amnistía o el indulto no afectan a la posibilidad de revocar. También se puede revocar a pesar de la interpretación estricta a la ofensa hecha a la mujer del donante o sus hijos.
  2. Si sale, leer los arts. especialmente los de transmisión a los herederos.

En todos los casos hay diferencias de plazo y de transmisibilidad.


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario