Decreto Ley 6/2020, Comunitat Valenciana (Derechos de tanteo y retracto): El asunto de las notas simples

DECRETO 6 /2020

Particularmente aún no he incluido nada en mis peticiones de notas simples de información continuada, aunque estoy a punto de hacerlo y de incluir la solicitud cursada en la correspondiente escritura y ello aunque ya van avisando los compañeros de que por sus zonas de influencia se extienden respuestas como esta a nuestras peticiones:

“Respecto de los extremos solicitados en el apartado de las observaciones de la petición cursada por usted, se pone de manifiesto lo siguiente: En cuanto al apartado A): La información emitida por el registro de la propiedad debe adaptarse a la forma, contenido y valor jurídico legalmente establecido en el artículo 222 de la Ley Hipotecaria, por tanto, solo comprenderá los asientos vigentes, anteriores o posteriores al 21 de abril de 2005. Por otro lado, no corresponde al registrador de la propiedad emitir informe alguno sobre la procedencia o no de un derecho de adquisición preferente de origen legal respecto de una finca, si no es por el cauce reconocido en el artículo 355 del Reglamento Hipotecario. Y, y en cuanto al apartado B): Este registro de la propiedad ya informa en su publicidad sobre si la finca tiene o no el carácter de vivienda de protección oficial, siempre que dicho régimen esté vigente, ajustándose al contenido que debe tener la nota de información continuada solicitada por el Notario, de conformidad con el artículo 354.2.a del Reglamento Hipotecario”.

Luego resuenan golpes de pecho en las redes sociales y en otros medios sobre la salvaguardia y protección de no sé que intereses. Si yo estuviera cumpliendo con mi estricta obligación sin salirme ni un centímetro de ella, en estos momentos estaría en La Manga pegándome un baño y no escribiendo en mi despacho donde ya no queda nadie desde hace más de una hora y media. Es simple cuestión de asumir responsabilidades, colaborar y proteger los intereses de titulares actuales y futuros adquirentes. Bueno, al menos así lo veo yo.

Este que recojo a continuación sería mi modelo de solicitud de nota simple. Creo que es bastante sencilla y que no pide dando explicaciones de porqué se ha de atender la petición (cosa que siempre puede molestar porque parece que va uno a meterse donde no le llaman y a opinar sobre lo que no es de su competencia justo como estoy yo haciendo ahora). Tal vez de este modo el registro pueda contemplar la opción de darnos alguna información más. Iría en mayúscula para que se vea más (no por aquello de que  las mayúsculas emulan gritos o tonos airados). Véase:

“EN APLICACIÓN DEL DECRETO LEY 6/2020 DEL CONSELL, SE SOLICITA EXPRESAMENTE SE HAGA CONSTAR:

  1. TODAS LAS TITULARIDADES INSCRITAS CON POSTERIORIDAD AL 21 DE ABRIL DE 2005 Y EL TÍTULO DEL QUE SE DERIVAN (no es mucho pedir, ¿no? … esto no lo pongan).
  2. Y, EN CASO DE TENER EL INMUEBLE LA CONDICIÓN DE VIVIENDA PROTEGIDA CALIFICADA DEFINITIVAMENTE ANTES DEL 21 DE ABRIL DE 2005, LA MODALIDAD DE PROMOCIÓN PÚBLICA (tampoco es pedir demasiado, ¿no? … esto tampoco lo pongan)”.

Si nos dieran esta información sería un gran avance. Además, les daríamos mucho menos el coñazo porque les vamos a acabar llamando para preguntárselo un día sí y otro no.

Otra alternativa surgida tras las conversaciones entre unos y otros es esta:

“EN APLICACIÓN DEL DECRETO LEY 6/2020 DEL CONSELL, SE SOLICITA EXPRESAMENTE SE HAGA CONSTAR:

  1. Sobre si se ha inscrito alguna adquisición producida a partir del 21 de abril de 2005 y que derive de un título de dación en pago de deuda con garantía hipotecaria o de adjudicación en procedimiento judicial de ejecución hipotecaria o de venta en procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria.
  2. Y, en caso de tener el inmueble la condición de vivienda de protección pública, sobre la calificación de la misma, el número de expediente y la fecha de la calificación definitiva.

Se solicita dicha información mediante nota simple informativa, en base al artículo 222.5.2 de la Ley Hipotecaria, y si en atención a las circunstancias del caso el registrador estimase que la nota simple informativa no es el medio adecuado para dar publicidad de los datos solicitados, que expida certificación de los mismos o negativa en su caso“.

Escritura de compraventa con nota solicitada en base a mi petición:

INFORMACIÓN REGISTRAL Y PRESENTACIÓN TELEMÁTICA:

xxx.

La descripción de la finca, su titularidad y situación de cargas, en la forma expresada en los apartados anteriores, resultan de las manifestaciones de su propietaria, de los títulos reseñados y de nota simple del Registro de la Propiedad, obtenida por telefax, conforme al citado Artículo 175 del Reglamento Notarial, el día 28 de Septiembre de 2020, que yo, el Notario, tengo a la vista e incorporo a la presente junto con la solicitud formulada.

xxx.

CUARTO.- DERECHOS DE ADQUISICIÓN PREFERENTE DECRETO LEY 6/2020. Los comparecientes manifiestan a mi requerimiento, que no les consta ninguna transmisión posterior a la entrada en vigor de la Ley 8/2004 de 20 de Octubre de la vivienda de la Comunidad Valenciana, que determine la sujeción a los derechos de adquisición preferente en los supuestos de transmisión previstos en el Titulo II del Decreto Ley 6/2020, por lo que la presente transmisión, aun radicando el inmueble en área de necesidad de vivienda, no está sujeta a derecho de tanteo y retracto a favor de la Generalitat Valenciana.

Así resulta de la nota simple registral remitida en la que se ha hecho constar por la Sra. Registradora que no existen títulos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 8/2004 que determinen la sujeción de la presente transmisión a los derechos de adquisición preferente a favor de la Generalitat. Queda protocolizada la solicitud de información registral enviada por mí, el Notario, y la nota simple informativa  remitida por el registro competente a efectos de este otorgamiento.

NOTA: ESTO DECÍA LA NOTA: Habiéndose solicitado información expresa efectos de si el inmueble se encuentra dentro del ámbito del Decreto Ley 6 2020 de 5 de junio del Consell para la ampliación de vivienda pública en la Comunidad Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto, se hace constar: que sobre la finca número de finca no ha sido inscrita adquisición derivada, en su caso, de un título de dación en pago de deuda con garantía hipotecaria o de adjudicación en procedimiento judicial de ejecución hipotecaria o de venta en procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria con posterioridad al 21 de abril de 2005 (disposición transitoria segunda). En caso de tratarse de un inmueble de V. P. O. se incorpora, en su caso, a su descripción la calificación definitiva del mismo, número de expediente y fecha de calificación definitiva. En X a X de X.

Yo, el Notario, advierto expresamente que el art. 68 apartado 20 de la Ley 8/2004 de 20 de octubre de la vivienda de la Comunitat Valenciana, tipifica como infracción grave, transmitir o adquirir una vivienda o edificio sujetos a los derechos de adquisición preferente sin notificación a la consellería competente en materia de vivienda, así como transmitirla sin autorización, transmitirla después de haber caducado los efectos liberatorios de la notificación de la transmisión realizada o transmitirla en condiciones distintas a las autorizadas.


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario