La anotación preventiva de los artículos 201 y 203 de la LH

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¿Pedir la anotación preventiva es “voluntario”? Lo discutía con una compañera el otro día …

“Artículo 203 Ley Hipotecaria.

Tercera. El Notario levantará acta a la que incorporará la documentación presentada, remitiendo copia de la misma al Registrador de la Propiedad competente solicitando la expedición de certificación acreditativa de que la finca no consta inscrita en el Registro y que, en su caso, practique anotación preventiva de la pretensión de inmatriculación. El Registrador, tras consultar su archivo, tanto literario como de representación gráfica en soporte papel o informático, expedirá en el plazo de quince días certificación acreditativa de la falta de inscripción de la finca, siempre que haya verificado que concurren las siguientes circunstancias:”

Este artículo es el del expediente de dominio de inmatriculación pero también es aplicable, por remisión del Artículo 201 de la Ley Hipotecaria, a los excesos de cabida.

El “en su caso” es lo que puede hacer dudar si es o no obligatoria esa anotación. A lo que se está refiriendo, en mi opinión, es a que cuando solicitas certificación y la finca ya está inmatriculada el Registrador no va a realizar anotación preventiva de la pretensión de inmatriculación, sino que te dirá que no procede porque la finca ya está inmatriculada. En el caso de inmatriculación de excesos, no se puede dar esta posibilidad, es decir, la finca está inmatriculada y lo que el Registrador tiene que poner en la certificación y en la anotación (que ha de practicar) son las circunstancias de titularidad, cargas, etc … Por tanto, es obligatorio, tanto en el expediente de inmatriculación de finca como en el de exceso de cabida de finca, al pedir la certificación, pedir igualmente que “en su caso” se practique la anotación preventiva.

La expresión “en su caso”, insisto, se debe a que en el expediente de inmatriculación de finca pudiera ocurrir que la finca estuviese ya inmatriculada al pedir la certificación de inmatriculación y entonces la anotación preventiva no se hará porque la finca ya existe, pero la certificación hay que pedirla siempre y la anotación también, aunque el Registrador no anotará cuando la finca esté inmatriculada. Sin embargo, en caso de expediente de cabida, la tiene que hacer sí o sí porque lo dice la Ley Hipotecaria. Se redacte como se redacte el acta inicial, se pida o no se pida la anotación, el Registrador la practicará si procede.

Mi fórmula en los excesos es esta:

“Y que previamente informados por mí, el Notario, de la posibilidad de que se anote preventivamente en el Registro de la Propiedad el inicio de este expediente y de las consecuencias que tendría la misma, como protección de sus derechos y expectativas, me solicitan, de una parte, que remita copia íntegra de la presente acta al Registro de la Propiedad a fin de que se expida la correspondiente Certificación Acreditativa de la falta de inscripción del exceso de cabida puesto de manifiesto y, de otra, que se inste la anotación preventiva de la pretensión de inmatriculación en los términos legales, todo ello con arreglo a lo dispuesto en los artículos 201 y 203 de la Ley Hipotecaria“.

Como siempre, se aceptan las opiniones constructivas.


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario