Doctrina jurisprudencial: Lunes 27/06/2016: Extinción de fundación por imposibilidad de realizar el fin fundacional

Doctrina del Paseo Jurisprudencial de ayer Lunes 27/06/2016

Voy a incluir en este post dos Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo del Paseo de ayer y a descartar esta otra:

Resumen 2.864 Vecindad civil. La residencia continuada durante 10 años como modo de adquisición propio y diferenciado. Retraso desleal en el ejercicio de la acción. Doctrina jurisprudencial aplicable. 

Resumen 2.870 Terminación de un contrato por una sociedad mercantil estatal en ejercicio de la facultad de desistimiento unilateral atribuida en el pliego de condiciones generales de contratación de aquélla. Autonomía privada y exigencias de la buena fe.

Doctrina jurisprudencial sobre el artículo 1.256 del CC: Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.256 CC , al ser excesivamente genérico, es inidóneo para sostener por sí mismo un motivo de casación [SSTS 636/2008, de 26 de junio (Rec. 1648/2001 ), 730/2009, de 3 de noviembre (Rec. 782/2005 ) y 421/2011, de 13 de junio (Rec. 1008/2007 ), y las en ella citadas].

Las Sentencias de esta Sala 1222/1995, de 9 de enero (Rec. 2800/1991 ), 1259/2007, de 30 de noviembre (Rec. 4502/2000 ), 85/2010, de 19 de febrero (Rec. 2129/2005 ) y 217/2011, de 31 de marzo (Rec. 807/2007 ) han declarado que no cabe dar al artículo 1.256 CC el significado de prohibir la inclusión en el contrato mismo de un pacto que otorgue a uno de los contratantes un derecho potestativo de desistimiento o denuncia unilateral.

Doctrina jurisprudencial sobre la facultad de desistimiento del artículo 1.594 del CC: Sin que nada se haya pactado sobre la cuantificación de las consecuencias del ejercicio de la facultad de desistimiento ad nutum que el artículo 1.594 CC reconoce al dueño de la obra (según reiterada jurisprudencia de esta Sala [por todas, STS 208/2016, de 5 de abril (Rec. 726/2014) y las en ella citadas], no pueden tenerse en cuenta los móviles que impulsaron al comitente a desistir.

DESESTIMADO.

Resumen 2.871 Extinción de una Fundación por imposibilidad de realizar el fin fundacional.

Doctrina jurisprudencial e interés casacional por pretendida existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales: En el «Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por esta Sala el 30 de diciembre de 2011, se declaró que un recurso de casación por la vía del interés casacional en el que este interés se afirme presente por haber resuelto la sentencia recurrida puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, no es admisible cuando «exista jurisprudencia de la Sala Primera del TS sobre el problema jurídico planteado».

El mismo Acuerdo de esta Sala de 30 de diciembre de 2011 dice: «El concepto de jurisprudencia contradictoria de las AAPP comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de AAPP mantenidos cada uno con suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. Ésta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma AP. Una de las sentencias invocadas ha de ser la recurrida.

»No es admisible el recurso en el que se invoque este elemento cuando […] (b) se invoquen menos de dos sentencias firmes dictadas por una misma sección de una AP en las que se decida colegiadamente en un sentido; (c) se invoquen menos de dos sentencias firmes dictadas por una misma sección de una AP, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario […]».

El motivo primero del recurso que nos ocupa incurre claramente en esta causa de inadmisibilidad, ahora causa de desestimación.

Esta Sala ha examinado las tres sentencias traídas a colación en el mismo motivo del recurso [las 215/2005, de 17 de junio, de la Sección 2ª de la Audiencia de Toledo; 284/2008, de 14 de julio, de la Sección 1ª de la Audiencia de Álava; y 613/2011, de 28 de octubre, de la Sección 11 ª de la Audiencia de Madrid], y ha constatado que en ninguna de ellas aparece en modo alguno la contraposición entre «imposibilidad» e «inactividad» -ni mera ni recalcitrante-, en el sentido alegado por la Fundación recurrente.

En ninguna de las tres referidas sentencias se contempló un caso con circunstancias fácticas idénticas o sólo irrelevantemente diferentes a las del presente; lo que es también causa de inadmisibilidad según el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011.

En ninguna de ellas se desestimó una petición declarativa de la extinción de una fundación, contraponiendo la inactividad de la misma, mera o recalcitrante, a la imposibilidad de realizar su fin fundacional.

Lo mismo cabe decir de la reciente Sentencia 145/2015, de 10 de junio, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante; aunque añadiendo que en ésta se cita expresamente la sentencia ahora recurrida, al objeto de reforzar su decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, que había declarado la extinción de la fundación por la causa prevista en el artículo 31.c) de la Ley de Fundaciones .

Es oportuno concluir reiterando lo que declaramos en la Sentencia 370/2016, de 3 de junio de 2016 (Rec. 823/2014 ): «Siendo la función propia del recurso de casación por razón de interés casacional, en su modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, la fijación o unificación de la doctrina jurisprudencial, requiere obviamente la posibilidad de que haya una doctrina -con una mínima dosis de generalidad- susceptible de ser fijada o unificada. Tal modalidad de recurso es, pues, en principio inviable para revisar valoraciones de los tribunales de instancia que, aunque jurídicas, vengan decisivamente determinadas por las concretas circunstancias fácticas del caso».

Con seguridad no cabe identificar la mera inactividad de una fundación con la imposibilidad de que realice su fin fundacional. Y dicha imposibilidad existirá sin duda cuando ese fin haya devenido inconstitucional, ilegal o contrario al bien común, o cuando la fundación haya perdido total y definitivamente su patrimonio. Pero, eso sentado, no encuentra esta Sala posible fijar una doctrina jurisprudencial, que precise más las concretas circunstancias fácticas cuya concurrencia sería necesaria o suficiente para que la inactividad de la fundación pudiera o tuviera que considerarse un reflejo de la imposibilidad determinante de su extinción a tenor del artículo 31.c) de la Ley estatal 50/2002 de Fundaciones. La casuística impone sus exigencias: reclama su espacio frente a la regla jurisprudencial. Por ende, un recurso de casación de la modalidad del ahora examinado no será, en principio, viable contra una sentencia del tipo de la dictada por la Audiencia a quo, con independencia de que tal sentencia venga a estimar, o no, la petición de disolución de la fundación de que se trate.

DESESTIMADO.

Hasta el próximo martes en que os traeré más Doctrina Jurisprudencial o, tal vez más Chistes y Anécdotas Notariales.

Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario

 




 

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