cada maestrillo

“Cada maestrillo tiene su librillo-2” (comparativa con otra escritura de compraventa): La actualización de las referencias normativas

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

 

Una nueva escritura que cae en mis manos con cosas a destacar.

No es fácil mantener todas las referencias legislativas adaptadas a la norma vigente aunque un retraso de 25 años (citando una norma derogada hace un cuarto de siglo) resulta simplemente inconcebible. Tampoco es sencillo mantenerse al día, todo hay que decirlo. Yo particularmente lo consigo gracias a mi participación en diversos foros en los que se comparten todas las novedades que afectan a nuestra labor. Uno de ellos es Vanguardia Notarial. Los tiempos acompañan para no ser lobos solitarios y hay que procurar vencer los miedos a la infoxicación (sobredosis de información) o a pensar que lo estamos haciendo todo mal o que no tenemos ni idea. La dosificación es el secreto.

 

Vamos con esas cosas que han llamado mi atención por razones diversas. Me limito a comentar las referencias legislativas obsoletas.

 

  1. “Que * son dueños en pleno dominio, por el título y en la proporción que se dirá, de la  siguiente  finca  que, a los solos efectos del Artículo 1.320 del Código Civil, no constituye la vivienda habitual y permanente de  ninguna de sus sociedades conyugales o familiares”.
  2. “Yo, el Notario, advierto a los otorgantes, la obligación contenida en el artículo 50 de la Ley 13/1996, de fecha 30 de diciembre, así como las sanciones previstas en la misma para el caso de su incumplimiento”. El artículo 50 de esa Ley está derogado (desde el año 2004). Se podría citar el Artículo 38 de la vigente ley.
  3. “La parte vendedora manifiesta estar al corriente en el pago del I.B.I. En caso de que me sea acreditado dicho pago, se incorporará a la presente escritura fotocopia por mí, el Notario, obtenida del documento que justifique el mismo”.
  4. “Los intervinientes SOLICITAN de mí, el Notario, que cumpla con la obligación de solicitar al Ayuntamiento correspondiente de la ciudad donde radica el bien inmueble objeto de la presente, la información a que se refiere la Ley 39/88 de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, según redacción dada por la Ley 51/2002 de 27 de Diciembre, relativa a la inexistencia de deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, asociadas al inmueble que se transmite, haciendo yo, el Notario, la oportuna consulta a través de la Plataforma SIGNO la cual dejo incorporada a la presente matriz, de la cual resulta que la finca se encuentra al corriente de pago de dicho impuesto”.
  5. Obtenida con fecha reciente, a solicitud del infrascrito, la información registral a que se refiere el Artículo 175.1 del Reglamento Notarial, solicitada y expedida por telefax, que dejo unida a esta matriz, resulta que la  finca  descrita   aparece libre  de cargas y gravámenes, salvo afecciones fiscales”.
  6. “Del citado precio de la compraventa, de conformidad con lo dispuesto en el Apartado 2 del Artículo 57 de la Ley 43/1995 de 27 de Diciembre, en su nueva redacción dada por el Artículo 56 de la Ley 12/1996 de 30 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1997, la parte compradora retiene y se compromete a ingresar en nombre de Don *, en concepto de pago a cuenta de su I.R.P.F., como rendimiento real obtenido en España, el 3% correspondiente a su parte del precio de la transmisión, ascendente a la cantidad de *”.  Yo cito otra normativa: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.2 Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y el  artículo 14 del Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes”.
  7. “En virtud de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 7 de Enero de 1992, se cumplimentará el Modelo 211, lo que promete acreditar. Yo, el Notario, advierto a la parte compradora que la falta de ingreso en el Tesoro Público del importe retenido dentro del plazo de un mes produce la afección real de los bienes transmitidos al pago del IRPF (no residentes) correspondiente al incremento patrimonial de la parte vendedora puesto de manifiesto por esta transmisión”. La citada orden está derogada (desde el 1 de Enero de 1998).
  8. ADVIERTO expresamente a los comparecientes, que en virtud de lo dispuesto en la vigente Ley de Administraciones Locales, caso de que la parte transmitente no hiciera efectivo el pago del arbitrio de PLUSVALÍA, la parte compradora será la obligada a su pago”. El IIVTNU se regula por la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Arbitrio de plusvalía fue su nombre desde 1919 y adoptó su denominación actual en 1988 (35 años han pasado).
  9. “La parte compradora toma posesión de la finca que adquiere por el solo hecho de este otorgamiento”.
  10. “Yo,  el  Notario,  advierto  expresamente  a  los señores  comparecientes, en  el  concepto  en que intervienen, sobre  las responsabilidades en que incurrirían por la falta de presentación de declaraciones a que se refiere el Artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del  Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de Marzo, y el hecho de no efectuarlas en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al otorgamiento de la presente escritura o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas”. Con la comunicación a través del STI la comunicación de las Alteraciones de Titularidad es bien distinta. Al menos, en este caso, la norma sigue en vigor.
  11. “Y especialmente  advierto  a  la  parte  adquirente  que de  no  cumplir  lo  contenido  en el apartado anterior dentro del referido plazo constituye infracción tributaria simple sancionable, conforme a los artículos 70 y 71  del Texto Refundido de la Ley del  Catastro Inmobiliario,  aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004 de cinco  de Marzo”. Ídem anterior.
  12. “Solicitud de presentación en el Registro.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 249.2 del Reglamento Notarial, informo a los interesados de que: I) tendrán a su disposición la copia autorizada de esta escritura en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de hoy; y II) de que, salvo que manifiestan lo contrario, copia de esta escritura se presentará en el Registro de la Propiedad competente. Esta presentación se efectuará: a) telemáticamente, siempre que el Registro de la Propiedad competente se encuentre activado a esta fecha en la correspondiente plataforma electrónica de recepción de documentos públicos por dicha vía, en cuyo supuesto deberá considerarse como presentante, por su solicitud, a la parte adquirente y como su domicilio a efectos de notificaciones el indicada para la firma en la comparecencia o, en caso de haber concurrido representada, en la intervención; o b) en el supuesto de falta de activación del procedimiento telemático aludido, o para el caso de imposibilidad técnica de acceso, la presentación citada se efectuará por medio de solicitud de asiento de presentación que se cursará por vía telefax”.
  13. “Advierto, caso de no haberse aportado la referencia o referencias catastrales, de las consecuencias de su falta de consignación.
  14. “Igualmente advierto de la posible sujeción al Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (“plusvalía municipal”). Si la transmisión es onerosa, el sujeto pasivo y la obligación de liquidación corresponden al transmitente, sin perjuicio del carácter de sustituto del adquirente en el caso de que el transmitente fuese no residente o deudor hipotecario sin recursos en los términos del Decreto-ley 6/2012. Si la transmisión es gratuita, el sujeto pasivo y la obligación de liquidación corresponden al adquirente. En ambos casos se producirá el cierre registral mientras no se acredite tal liquidación, salvo que en las transmisiones onerosas el adquirente acredite haber comunicado el hecho imponible conforme al artículo 110-6-b de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
  15. “Así lo dicen y otorgan los señores comparecientes, a los que por su elección leo esta escritura, después de haberles advertido de su derecho a hacerlo por sí, del que han usado, y por mis explicaciones verbales.

 

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

2 comentarios

  1. FERNANDO RIBES GARCÍA

    Hola Justito. Soy Fernando Ribes, notario de Palamós, te vengo siguiendo desde hace meses -fui notario de Ribadeo, tiempo después de que dejaras la plaza de Mondoñedo- , he estado leyendo tu última entrada y me gustaría pedirte que me permitieras acceder al grupo de Vanguardia Notarial. Aprovecho para felicitarte por tu magnífico blog, de extraordinaria utilidad para compañeros y opositores.

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