Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría. Por cierto, no, “no saco” nada por esto.
Ha tenido que ser (a ver si alguien se da por aludido) de nuevo FEAPEN EN NÚMERO 116 DE INTER-NOS, la que me hiciera encontrar fuerza y ganas para abordar un trabajo que me generaba de antemano una gran pereza pero que consideraba era necesario para ofrecer a los interesados en la subsanación de discrepancias un texto mucho más ordenado y concluyente que los tres ya publicados con unas cuantas novedades, algunos cambios de criterio, varios descubrimientos y que recoge, hoy por hoy, las reglas básicas o reglas de oro del expediente junto con algunas propuestas de mejora, que espero que algún día sean viables. El resultado del trabajo, de próxima publicación en Basconfer, se titulará: “Episodio IV: “El final de la travesía”: Reglas básicas y propuestas de mejora para el expediente de subsanación de discrepancias catastrales (18.2 LCI)”.
Entrando directamente en esas propuestas de mejora, hay una que destaca claramente sobre todas las demás.
Sin duda, convendría dar una solución a la cuestión de las obras – de las edificaciones en el interior de las parcelas urbanas o rústicas de suelo objeto de la subsanación de discrepancias -, porque resulta un serio inconveniente (o un severo revés después de un cierto esfuerzo y gasto) no conseguir su alta, o su modificación si no están bien catastradas, ya sea en el seno del propio expediente de subsanación de discrepancias o articulando algún otro procedimiento o cauce por el que sea posible su tramitación desde las notarías cuando se declaran dentro del instrumento que contenga el requerimiento para la tramitación de la subsanación de la discrepancia o en el que bauticé, allá por 2021 (con los primeros expedientes que pasaron por mis manos), como “título en el que aflora la discrepancia” que se otorga con carácter previo al requerimiento subsanatorio en sí.
Tal vez podría añadirse a este fin alguna casilla en el expediente 18.2 en la Sede Electrónica de Catastro (SEC) que permitiera adjuntar los documentos que Catastro necesite para declarar la obra los cuales, en su mayoría, ya estarán relacionados en el instrumento notarial y unidos a este en original o testimonio. Tan solo sería necesario para hacerlo efectivo retocar la norma y que las especificaciones técnicas de la SEC pudieran permitirlo para lo que el propio Catastro ya reconoce que solo haría falta un tercer informe que contenga el GML por plantas, además del Informe de Validación Gráfica Positivo (siempre positivo y siempre para el concepto “Subsanación”) y del Informe Catastral de Ubicación de Construcciones (ICUC) que siempre hemos de tener en los casos de declaración de obra (salvo que la obra esté en Catastro y lo esté correctamente).
Es un desperdicio (de esfuerzos y de gastos, insisto) culminar un expediente 18.2 para que luego las obras no queden incorporadas tal y como son, por mediación de los notarios y de los instrumentos que autorizan, al Catastro, así que abogo y abogaré siempre para que se le dé cuanto antes una solución a este asunto.
Nunca se ha podido tramitar el 18.2 LCI con un IVG Negativo (IVG -). Actualmente ya no es posible obtenerlos ni para nuestro expediente de subsanación de discrepancias ni para ninguna de las modificaciones físicas que es posible tramitar en la SEC (agrupaciones, agregaciones, segregaciones, divisiones y reparcelaciones entendidas estas últimas como reunión o conjunto de varias de las anteriores). Considero que su supresión ha sido una mejora muy relevante para el proceso de coordinación Catastro-Registro y he pensado muchas veces que una enorme mejora, un gigantesco salto adelante para la coordinación podría ser la desaparición de las bases gráficas alternativas (BGA), aunque seré sincero si digo que la precoordinación que toda BGA genera si accede al registro, no se eternizaría (porque se alarga mucho su duración o no llega nunca a dar lugar a la coordinación), si los IVG+ fueran siempre para el concepto para el que tienen que ser (el de “Subsanación”) y no para otros conceptos, como sucede muchas veces, y si los IVG no ocultaran lo que llamo falsos positivos. Ambos bandos, y ya sabe el lector a los que me refiero, tienen mucho en qué mejorar puesto que no se deberían autorizar instrumentos con IVG+ que en realidad ocultan problemas (por eso les llamo falsos positivos) como el de los retales (restos no adjudicados que no pueden constituir parcela catastral independiente), o que no son para el concepto preciso, ni tampoco se deberían practicar inscripciones utilizando las bases gráficas alternativas que se contengan en esos IVG+ aunque esto sería mucho más difícil de justificar razonadamente, es decir, de calificar – por no decir que sería casi imposible – por lo que me parece mejor alternativa no permitir la BGA evitando así alimentar al monstruo de la geobase.
Es decir, que, a mi juicio, o aprendemos a reconducir los IVG+ que encierran falsos positivos, o desechamos la BGA y el expediente del 199.2 de la Ley Hipotecaria. ¿Y qué resultaría más lógico y más sencillo, a mi modo de ver? Pues claramente lo primero porque si un IVG+ para subsanación que no se tramita notarialmente pero es correcto (no solo positivo, sino verdaderamente correcto), accede al registro y genera precoordinación, si la comunicación se efectúa por el registro (artículo 18.3 de la Ley del Catastro) y se tramita por el Catastro, terminará en coordinación con lo que el problema no es la BGA sino la falta de control y estudio de la misma en la oficina notarial.
Algunos creen que una mejora considerable del expediente podría ser unificar las notificaciones en el notario aunque si se piensa a fondo en esta opción, con toda la información y el conocimiento del expediente desde la triple perspectiva catastral, notarial y registral, y no a la ligera, en realidad no hay unificación posible. Cada uno (el notario y el registro) notifica una cosa distinta y a un objeto distinto, aunque sea a veces a unas mismas personas, con lo que no cabe otra forma de actuación. Distinto sería dotarnos a los notarios de alguna normativa adicional y clara relativa a su práctica, aunque por mi parte – sin la menor duda – prefiero que se queden las cosas como están, sobre todo ahora que las tengo bastante claras, y que no se compliquen con más normas susceptibles de dudas e interpretaciones diversas. Lo único que hace falta es que por fin llegue el estallido de las estadísticas de uso de un expediente hasta ahora infrautilizado como puede verse en el artículo “La subsanación notarial de discrepancias catastrales: una solución eficaz al servicio del ciudadano” publicado en el blogfiscal.cronicatributaria.ief.es por Paloma Martínez Ferreiro de la Unidad de Apoyo a la Dirección General del Catastro que nos relata una pírrica (ridícula) cifra de 3.656 expedientes en el año 2025.
Al parecer desde la entrada en vigor de la Ley 13/15 y especialmente hasta 2018, aproximadamente, la comunicación entre registros y Catastro, que impone el artículo 18.3 (la tercera pata de un taburete en el que las otras dos son el apartado 1, cuando los particulares actúan ante Catastro, y 2, cuando el que actúa es el notario) no estaba siendo muy eficiente, aunque esa eficiencia haya mejorado en los últimos años.
El 18.3 LCI (el corolario del 199.2 LH) ha venido resultando ineficiente porque los expedientes comunicados se pierden (desaparecen) en el maremágnum del Catastro y de sus empresas subcontratadas aunque haya otras causas por las que, tras la inscripción de una BGA en el registro, no llega a cursarse la modificación del Catastro (en aplicación del citado artículo 18.3 LCI):
- No hay comunicación por parte del registro que envía (o ni tan siquiera eso) a los promotores a Catastro en vez de efectuar la comunicación que por ley le corresponde hacer.
- Se cierran expedientes indebidamente o se duplican o se remiten a empresas de gestión o a otras administraciones que no los tramitan.
- El IVG utilizado no permite causar la subsanación y alcanzar la coordinación, bien porque fue negativo (cuando se admitían) o bien porque es positivo pero no se ha obtenido para el concepto que corresponde (“Subsanación”) o porque siendo positivo y para subsanación, configura las parcelas resultantes de forma inadecuada (como hemos comentado al citar el caso de los retales y de los falsos positivos).
En los casos en los que las eternas precoordinaciones se deban a una falta de comunicación registral o a cualquier incidencia catastral menor, debería habilitarse algún mecanismo que nos dé cauce a los notarios para efectuar una comunicación al Catastro informando de que ha pasado por nuestras manos (por nuestros instrumentos) una finca precoordinada desde “tal” fecha de la que no hay expediente abierto al efecto en Catastro o de la que hay un expediente cerrado sin coordinación que le conste al notario (ni al registro) desde la fecha en cuestión. La simple comunicación del Código Seguro de Validación (CSV) del IVG+ para subsanación podría ser suficiente para dar solución a estos casos a través de la SEC.
Por último, debería efectuarse una clara estadística y análisis de los motivos de fracaso de esta parte final del procedimiento de coordinación, poniendo los medios necesarios y suficientes para evitarlo.
Francamente, no creo que nadie me haga caso pero por lanzar mis propuestas a quien quiera tomarlas en consideración, que no quede.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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