Tenemos (hoy es 20 de Enero de 2026) 142 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. Semana 79 de 100 (faltan 21 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 21% del tiempo inicialmente disponible) Caso 379 (Dandanovic) Mediante escritura pública A vende a B un inmueble. El precio de la compraventa asciende a la cantidad de 100.000 euros, de los que 25.000 euros han sido abonados, según acreditan, mediante transferencia bancaria. El restante importe de 75.000 euros se pagará, según manifiestan las partes, con posterioridad al otorgamiento de la escritura de compraventa, pero sin indicar un plazo para el pago o bien un hecho o circunstancia que determine su exigibilidad. Estos son los interrogantes que surgen: ¿La obligación del comprador es pura, condicional o a plazo? ¿La validez y el cumplimiento del contrato queda al arbitrio del comprador, ex. artículo 1256 CC? ¿Se infringen los artículos 1273 CC y 1447 CC? ¿Podrá ser inscrita la transmisión? COMENTARIO DE DANDANOVIC: Este mini caso tiene su origen en la R. de 19 de septiembre de 2025 (Notaria de Ceutí-Registro de la Propiedad de Murcia nº. 7), poco relevante desde el punto de vista práctico, pero que plantea interesantes cuestiones teóricas. -¿La obligación del comprador es pura, condicional o a plazo? Contradiciendo los argumentos registrales, para la Dirección General en modo alguno cabe concluir que aquí se esté ante una obligación a plazo o condicional; razón por la cual la misma es exigible desde luego (artículo 1113 CC), pues es pura. Sigue diciendo que tampoco cabe especular –siquiera remotamente– con la aplicación del artículo 1128 CC (si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél. También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor); pues para nada cabe inferir, del redactado, que la voluntad de las partes sea aplazar el pago del precio que resta abonar. Quizá la fundamentación sea demasiado somera en este aspecto; pues como señalan las SSTS de 5 de mayo de 1900, 2 de junio de 1953, 15 de diciembre de 1982, entre otras, la aplicabilidad del artículo 1128 CC, que contempla el llamado plazo tácito o implícito, requiere ineludiblemente la existencia de una obligación en la que, aun sin señalar expresamente un plazo, de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor. ¿El silencio de los contratantes sobre cuándo se abonará el precio aplazado no permite deducir la existencia de un plazo, más o menos corto? ¿No puede, entonces, demorar el comprador un solo día el pago de los 75.000 euros restantes? Y si lo hace, ¿no puede el vendedor interesar de los Tribunales la aplicación del artículo 1128 CC? Si la obligación es pura es evidente que no (STS de 15 de diciembre de 1982, entre otras) y el deudor sólo puede ser condenado a satisfacer indemnización conforme al artículo 1101 CC, en relación con el artículo 1106 CC. La respuesta sería la contraria si se defiende la presencia de un plazo tácito o implícito. -¿La validez y el cumplimiento del contrato queda al arbitrio del comprador, ex. artículo 1256 CC? A diferencia de lo alegado por el registrador, la Dirección General lo niega: señala que ante la gravedad de las consecuencias que cabría extraer de una interpretación puramente literal de dicho artículo (La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes), se ha sostenido autorizadamente, a la luz del comentario de GARCÍA GOYENA a su precedente, el artículo 979 del Proyecto del 1851 sin paralelo en la codificación decimonónica, que se trataría de una generalización poco meditada, para los contratos, de la regla del artículo 1115.I CC –nulidad de la obligación contraída bajo una condición puramente potestativa–, procedente de textos del Digesto referidos a las obligaciones nacidas de stipulatio (por consiguiente, con un solo acreedor y un solo deudor). En frase del propio GARCÍA GOYENA, quedar, y no quedar obligado, son cosas incompatibles. En definitiva, no puede darse al artículo 1256 CC un significado normativo distinto del que naturalmente se desprende del artículo 1091 CC: si las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y deben cumplirse a tenor de los mismos, no puede uno de los contratantes desvincularse o desligarse del contrato por su sola voluntad. -¿Se infringen los artículos 1273 CC y 1447 CC? No. El precio es cierto y está perfectamente determinado. -¿Podrá ser inscrita la transmisión? Sin problemas. El comprador ha adquirido el dominio de la finca al conjugarse título y modo (artículo 609 CC). Se ha producido, por tanto, la mutación jurídico-real y el título es inscribible. Resolución de 19 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 7 a inscribir una escritura de compraventa. Caso 380 (Caso Real) La autocontratación siempre ha sido un clásico de los dictámenes y hay que dominarla bien. Hoy hacemos una escritura en la que una señora vende una nave y, al tiempo, vende otra nave actuando en nombre y representación de una sociedad de la que es administradora única. Se aporta, por razón del 160 LSC, certificado del acuerdo de junta, pero no dice nada de autocontratar. ¿Está autocontratando o incurriendo en doble o múltirepresentación? Que quede claro que solo hay una escritura y que el comprador de las naves es otra sociedad representada por su administrador. Y si lo está, ¿hay conflicto de intereses? Además, una de las naves está arrendada. Se notificó al arrendatario, han pasado 30 días, no han pasado 180 y las condiciones de venta coinciden con las notificadas. ¿Hay retracto? COMENTARIO: Yo veo autocontratación porque está actuando en la misma escritura (aunque son dos compraventas diferentes) en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de la sociedad. Pero, ¿hay conflicto? Siempre pensamos que estando en la misma parte del negocio (vendiendo) no puede haber conflicto. Además, aquí hay dos ventas. Sin embargo, yo ya veo conflictos por todas partes y me ha gustado esto que os he leído: "Si podría existir conflicto de intereses en base al artículo 229 LSC, que exige al administrador actuar con lealtad y no generar con sus actuaciones conflictos de intereses. Al actuar la señora en nombre propio y como representante vendiendo dos naves distintas al mismo comprador, podría negociar las ventas pudiendo beneficiar la suya personal frente a la de la sociedad (como ejemplo en relación al precio de venta de las naves). En relación al certificado del acuerdo de la Junta si hubiera conflicto de intereses, para que la señora pudiera representar a la sociedad en dicha venta considero que la Junta debe de autorizarla para el caso de conflicto de intereses. Para ello podemos tener presente el artículo 230 LSC en relación a la dispensa de las prohibiciones derivadas del deber de lealtad". Efectivamente, si hay conflicto hay que salvarlo y lo hace la junta, pero OJO si se autocontrata en conflicto yo entendería (como puse en la escritura al emitir mi juicio de suficiencia) que no hay conflicto. "Si puede ocasionar conflicto de intereses respecto a no priorizar el beneficio de la sociedad . El administrador único carece de poder de autocontratar con la sociedad dentro de sus facultades, es necesario un poder expreso autorizado por la Junta. La Junta debe autorizar la autocontratación para la validez del acto, lo que no ocurre en este caso". Un matiz, no tiene porque ser un poder. Es un acuerdo de junta que se certifica y nada más. Puede hacerse un poder en favor de un tercero pero hacer un poder al administrador no tiene sentido. Recordad siempre que lo que es pecado en nuestro derecho es el conflicto de intereses, no la autocontratación que está permitida en nuestro derecho. La doble representación para mi sería cuando represento a dos y la múltiple a más, aunque en la múltiple es posible que también actúe en mi nombre. No confundiros pero tampoco liaros porque todo es autocontratación, en esencia. En cuanto al juicio de suficiencia: el notario si cree que hay autocontratación y no hay conflicto debe decirlo. El registrador no puede revisar su juicio si lo emite mal. Si lo emite bien entonces es irrefutable. Yo dije: hay autocontratación, pero no hay conflicto. Aunque siendo dos compraventas distintas tuve dudas. La certificación no salvaba la AC ni sin ni con. Lo mejor hubiera sido hacer dos escrituras y evitar este problema. No hay retracto, en mi opinión. Caso 381 (Consulta) He recibido esta consulta y tal y como la recibo os la mando. Es un tema que tenemos trillado, espero que lo hagáis bien y, OTRA VEZ OS LO DIGO, no os precipitéis. Lo que digáis en respuesta (si es correcto) debe ser una argumentación que tengáis casi memorizada (ya sé que algunos la tenéis casi de memoria, así que os dejo hacer corta y pega de otros casos SIN ABUSAR… es decir, adaptando). Consulta: Tenía una duda y no paro de darle vueltas sobre un tema de herencia, ¿cree que esta frase es correcta? "Cuando se hereda por derecho de transmisión la viuda no recibe el usufructo universal aunque así se haya señalado en el testamento, recibe la legítima." El caso es una finca: la mitad es del abuelo fallecido y la otra mitad es del padre fallecido. El orden es: muere el abuelo y muere el padre. El padre tiene testamento donde deja el usufructo universal a la viuda. ¿Cómo se reparte la herencia? (En cuanto a la viuda, los hijos ahora da igual.) OPCIÓN 1: La viuda tiene el usufructo universal de la mitad que viene del marido y el usufructo del tercio de mejora de la mitad que viene del abuelo. OPCIÓN 2: La viuda recibe el usufructo universal de todo. COMENTARIO: Respuesta: El tema del viudo y el derecho de transmisión es complejo. El abuelo es dueño de una mitad de una finca (el otro 50% me da igual). Se supone que el padre (el hijo del abuelo) es su heredero y que ha muerto sin aceptar ni repudiar. Si sus propios herederos aceptan su herencia, pues pueden aceptar (o repudiar la del abuelo) en la que está ese 50%. Si la repudiasen (la del abuelo), la madre (la nuera) no recibe nada por esa herencia del abuelo (lógico). Pero si la aceptan, el viudo tiene derecho a que lo que valga la parte de la herencia del suegro se compute a efectos de calcular su legítima. ¿Y tiene que firmar la herencia del suegro? Sí, pero ojo, no necesariamente tiene que recibir algo. Puede recibir, decir que ya recibió o que recibirá. También puede renunciar (sin que eso implique renuncia a sus derechos en la herencia de su esposo). En consecuencia, OPCIÓN 1: La viuda tiene el usufructo universal de la ½ que viene del marido y al usufructo del tercio de mejora de la mitad que viene del abuelo, pero tiene derecho al valor, no necesariamente a que se le pague con ese concreto usufructo sobre una parte de una parte del inmueble. No sé si hay más bienes en la herencia. OPCIÓN 2: La viuda recibe el usufructo universal de todo. NO. Replica: ¿El resultado sería que la viuda recibiría de la ½ de la finca el usufructo del tercio de mejora? Sigo viendo más lógico que como viuda reciba los bienes conforme al testamento del marido. Una vez aceptada por los hijos ¿no sería más lógico que todo fuera una sola masa y que recibiera el usufructo universal de toda la finca? Dúplica: Depende. No tiene por qué cobrar así. Con que se le pague es suficiente, pero si solo hubiera eso en la herencia le correspondería ese porcentaje (pero no le llamaría usufructo del tercio de mejora porque el tercio de mejora está en la herencia de su marido, no en la de su suegro). No se trata de lógica, eso que dices nos mete de lleno en las teorías acerca del derecho de transmisión (moderna, clásica y moderna matizada) que nos ocuparían páginas y páginas. Yo te digo lo que yo haría y lo que creo que hoy haría la mayoría. Lo que tú dices de una sola masa y que fuera el usufructo de todo, no lo veo bajo ninguna perspectiva. Por supuesto una correcta explicación requiere que calzéis vuestra perorata de las tres teorías para quedaros con la moderna matizada por la DG y adaptarla al caso concreto y, por supuesto, hay que decantarse por alguna postura. Caso 382 (Vanguardia Notarial) Don Claudio lega en su testamento el pleno dominio de una casita sita en Salgueña a José Luis y lo sustituye vulgarmente por sus hijos Luis y José. En el remanente de la herencia instituye heredero a su viejo amigo Don Ramón. Cuando se firma la escritura de herencia, José Luis acepta el usufructo vitalicio de la finca y renuncia a la nuda propiedad. Cuando la escritura autorizada por un famosísimo notario, preparador de dictámenes, le genera un quebradero de cabeza al registro que no termina de tener claro si lo que se ha hecho es correcto. Por supuesto, aparte de analizar la posibilidad de esa renuncia, el opositor debe determinar, si la admite, a donde va a parar la nuda propiedad de la finca, ¿a Luis y José o a Don Ramón? Y si en vez de ser aceptación de usufructo y renuncia de nuda propiedad, ¿fuera aceptación del legado respecto de la mitad del bien y renuncia de la otra mitad? Resumen de la conversación en Vanguardia Notarial hecho por Wilson, mi asistente ChatGpt: PROPONENTE El legado puro y simple puede ser aceptado parcialmente, tal y como resulta inequívocamente del artículo 889 del Código Civil (y en contra de la regla prevista en el artículo 990 para la aceptación de la herencia, en la que la aceptación debe ser total). Tal es la opinión de Lacruz (p. 299). Tengo pendiente de calificación registral, y creo que ya lo comenté en Vanguardia, el siguiente supuesto: Legado de la finca X, que es aceptado parcialmente por el legatario (L), de modo que este acepta, en virtud de una aceptación parcial del artículo 889 CC (que se cita expresamente), el usufructo de la finca X, y renuncia a la nuda propiedad de la citada finca X, abriéndose la sustitución vulgar en favor de sus descendientes. Ha pasado el plazo para calificar y el interesado, a solicitud del Registro de la Propiedad, la ha vuelto a presentar. La correlativa renuncia a la nuda propiedad de la finca X tiene por objeto:(i) activar la sustitución vulgar en favor de los hijos de L, y(ii) clarificar que ya no cabe aceptación posterior de la nuda propiedad de la finca X. El oficial del Registro de la Propiedad dice que en 25 años no ha visto nada igual. El registrador no se decide, aunque de momento no ha puesto ninguna pega. Si no inscribe, recurriré. COMENTARISTA 1 Civilmente debería admitirse por un motivo muy simple: no perjudica a nadie. Deberíamos evitar tecnicismos en sucesiones cuando hay acuerdo entre los interesados. Otra cuestión es la repercusión fiscal. Desde el punto de vista técnico, veo un posible problema: el legado universal es de parte alícuota y no de cosa específica, en cuyo caso me parece irrebatible la opinión de Navarro Viñuales y de Javier Merino. El artículo 889.1 CC prevé un límite: el legatario no podrá aceptar una parte del legado y repudiar la otra si esta fuere onerosa, de manera que podría argumentarse que una renuncia parcial podría perjudicar a acreedores. No obstante, aunque al legatario de parte alícuota le afectan las deudas de la herencia, no responde personalmente con sus propios bienes, según la opinión mayoritaria. Por tanto, me reafirmo en que sí se puede. Fiscalmente, la Hacienda podría interpretar que, dado que los legados de cosa cierta se adquieren automáticamente, la renuncia parcial implicaría una donación al favorecido, con las consecuencias tributarias correspondientes. COMENTARISTA 2 No comparto esa opinión, básicamente por dos razones. No debe confundirse la renuncia a parte de un legado con la renuncia a facultades integrantes de la cosa legada. No es lo mismo. Para renunciar a derechos sobre la cosa legada es necesario haber adquirido previamente la plena propiedad de la cosa y, después, transmitir lo que se desee. Al legatario se le lega la cosa entera, no el usufructo, que es un derecho que la integra. Si se conserva el usufructo es porque previamente se tuvo la nuda propiedad; el usufructo no va legado aisladamente. Se vulnera la voluntad del testador, pues al extinguirse el usufructo se consolidaría en persona distinta de la querida por aquel. Todo ello presupone una previa adquisición íntegra de la cosa legada y una transmisión posterior. No es posible hacerlo “recta vía”. La nuda propiedad es la misma propiedad que la plena, con la sola privación del usufructo; el propietario sigue siendo el mismo. PROPONENTE Primer esbozo: El testador puede prohibir la aceptación parcial del legado. No lo ha hecho, por lo que se aplica el artículo 889 CC. Existe simultaneidad en la titularidad: el usufructo es adquirido por el legatario; la nuda propiedad, por los hijos sustitutos vulgares, al repudiar el legatario dicha nuda propiedad. Es cierto que aceptar el usufructo fuerza el concepto de aceptación parcial. Pero el usufructo no es solo una facultad del dominio: es un derecho real vitalicio, transmisible y con valor patrimonial. La aceptación parcial propuesta no vulnera ninguna norma imperativa. COMENTARISTA 2 Aceptar solo el usufructo equivale a transmitir lo que no se tiene. Mortis causa se transmitió la plena propiedad, no el usufructo. El usufructo no estaba constituido cuando el legatario se lo reserva y renuncia a la nuda propiedad. Solo podría conservar el usufructo a través de una transmisión posterior, no “recta vía”. El artículo 889 CC se refiere a cosas legadas, no a facultades del dominio. COMENTARISTA 1 Entonces, ¿podría aceptarse la mitad indivisa y repudiar la otra?En otro caso, ¿en qué supuestos sería aplicable el artículo 889 CC? COMENTARISTA 3 Doctrinalmente, la posición de Comentarista 2 coincide con Albaladejo.La del Proponente coincide con Sánchez Calero. Para los primeros, no hay razón para admitir aceptación parcial del legado cuando no se admite para la herencia. Para los segundos, cabe aceptación parcial incluso del legado indivisible, porque no existe norma que obligue a aceptar todo. COMENTARISTA 2 Debe distinguirse entre cosa legada y facultades dominicales. La mitad indivisa no es nuda propiedad ni usufructo. También hay que distinguir entre legado y objeto legado: puede haber un legado con uno o varios objetos, o varios legados con uno o varios objetos. Si el legado es de un solo objeto a un solo legatario, no cabe aceptar una mitad indivisa y repudiar la otra. Si son varios objetos, sí puede aceptarse uno y repudiar otro. Cuando el artículo 889 habla de “repudiar la otra”, se refiere a otra cosa distinta también objeto del legado. COMENTARISTA 4 Comparto la posición de Comentarista 2.Y previsiblemente también la del Fisco. PROPONENTE El usufructo no es equivalente a la facultad de disfrutar: es un derecho real vitalicio, transmisible y con valor patrimonial, perfectamente legable. Incluso si se configurase como mera facultad dominical, también podría ser objeto de legado. La facultad dispositiva es otra facultad del dominio y es objeto válido del tráfico jurídico, como reconoce la Resolución de la DGRN de 8 de noviembre de 2018, que admite la donación de la facultad de disponer. COMENTARISTA 4 El artículo 889 CC podría operar, con dudas, en legados genéricos, pero no en legados de cosa cierta y determinada. COMENTARISTA 5 La construcción teórica es sólida, pero hay que preguntarse por la finalidad de la norma. Desde la voluntad del testador, cabe preguntarse qué es preferible:– aceptación parcial,– aceptación total con transmisión posterior,– repudiación íntegra. Sánchez Calero sostiene que la aceptación parcial es posible incluso en legados indivisibles, citando expresamente que cabe aceptar solo el uso y disfrute vitalicio o temporal. COMENTARISTA 2 El objeto del legado es la cosa, no el conjunto de facultades seleccionables. Con la delación se adquiere el objeto legado o se repudia; no cabe manipular la delación. Para conservar solo determinadas facultades es necesaria una transmisión posterior. No cabe hacerlo directamente sin alterar conceptos básicos del Derecho privado. COMENTARISTA 5 Prefiero una aproximación sustantiva y ponderada. La literalidad del Código Civil permite la aceptación parcial del legado, y así lo entienden buena parte de sus comentaristas. COMENTARISTA 4 Aportaciones doctrinales y jurisprudenciales: La doctrina mayoritaria entiende que el legado de cosa cierta es una atribución unitaria y que la aceptación parcial solo es posible cuando no se desnaturaliza el objeto ni se frustra la voluntad del testador. La jurisprudencia admite aceptación parcial en legados de dinero, créditos o valores, pero no en legados de bienes concretos como fincas o viviendas. El criterio decisivo es siempre la voluntad del testador, conforme al artículo 675 CC. COMENTARISTA 1 La adquisición automática del legado debe matizarse. Numerosos preceptos, incluido el artículo 889 CC, hablan expresamente de aceptación del legado. Las normas sucesorias deben interpretarse conforme a la voluntad del testador, siempre que no se lesionen legítimas ni derechos de terceros, incluidos acreedores y Hacienda Pública. Desde el punto de vista fiscal, la Administración y la jurisdicción contencioso-administrativa suelen mostrarse poco proclives a admitir interpretaciones poco habituales que puedan afectar a la recaudación. Caso 383 (Consulta compañero) Un nuevo caso. ¿Rudimento? Sí, pero con algo más. Especial para los que llevan menos tiempo (o han dictaminado menos o nada …) ATENCIÓN: Algunos tenéis tendencia a precipitaros, a escribirme sin haber leído. Sería tipo “profe, profe, esa me la sé”. Pues no, hay que pensar y pensar…. Un señor tiene cuatro hijos. En su testamento lega la estricta a uno e instituye herederos a los demás. Después dice: CUARTA.- Sustituye vulgarmente, aun para el caso de premoriencia, conmoriencia e incapacidad, a la legataria y herederos por sus respectivos descendientes, y en su defecto, ordena que tenga lugar el derecho de acrecer. Muerto el testador, los tres hijos herederos renuncian a la herencia. Cada uno de hijos tiene un hijo. ¿Quién hereda (el remanente hereditario)? ¿La hija legitimaria de la estricta? ¿O los tres nietos? LA CLAVE ESTÁ EN UNA PALABRA: Wilson lo desarrolla con floritura. 1️⃣ El problema no es jurídico… es lingüístico-jurídico (O INTERPRETATIVO) La cláusula dice: “Sustituye vulgarmente, aun para el caso de premoriencia, conmoriencia e incapacidad, a la legataria y herederos por sus respectivos descendientes…” Ese “aun” sin tilde no equivale a “incluso” (que sería aún con tilde, valor adverbial intensivo), sino que puede leerse como: “también”, “además”, o incluso como una partícula concesiva o acumulativa. Y eso descoloca la sintaxis clásica de la sustitución vulgar. 2️⃣ Qué habría pasado sin el “aun” Si la cláusula fuera: “Sustituye vulgarmente, para el caso de premoriencia, conmoriencia e incapacidad…” No hay duda: sustitución vulgar típica, supuestos expresamente enumerados, sin referencia a la renuncia → la renuncia no activa la sustitución, vacante → acrecimiento o intestada, según el resto del testamento. Ahí tu pregunta inicial no existiría. 3️⃣ Qué hace el “aun” (sin tilde) El “aun” introduce una ampliación del ámbito de la sustitución, no una restricción. No está diciendo: “solo en estos casos” Sino algo más parecido a: “también para estos casos” Es decir, no cierra la lista, la abre. 👉 Gramaticalmente, el “aun” funciona como partícula inclusiva, no delimitadora. 4️⃣ Lectura jurídicamente relevante La cláusula puede leerse así (reordenada mentalmente): “Sustituye vulgarmente a la legataria y herederos por sus respectivos descendientes, también para los casos de premoriencia, conmoriencia e incapacidad…” Y eso tiene una consecuencia muy potente: 🔹 La sustitución no queda limitada a esos tres supuestos,🔹 sino que se quiere en general,🔹 y además, expresamente para esos casos clásicos. 📌 En esa lectura: la repudiación entra sin violencia, la sustitución opera plenamente, y el derecho de acrecer queda relegado al defecto total de descendientes. 5️⃣ ¿Es una redacción rara? Sí. Mucho. Pero es rara en sentido favorable a la sustitución, no al revés. El testador (o el notario…) parece querer decir: “haya lo que haya, quiero que entren los descendientes”. Y el “aun” es una pista clara de voluntad expansiva, no restrictiva. 6️⃣ Conclusión de fondo (la esencia) 👉 El “aun” inclina la balanza claramente hacia la sustitución también en caso de renuncia. No porque “aun” signifique “renuncia”, sino porque: evita una enumeración cerrada, rompe la técnica de la sustitución causal limitada, y refuerza una sustitución vulgar plena y general. 📌 Por tanto: con “aun” → sustitución amplia → heredan los nietos. sin “aun” → sustitución causal cerrada → el caso sería discutible y el acrecimiento ganaría peso. Aquí está la esencia que pedías:una palabra aparentemente menor cambia la arquitectura sucesoria. Si no aceptamos la renuncia, la hija legataria de legítima recibe su legítima por el título testamentario y se abre la intestada y recibe el resto por esta vía. Si la aceptamos, los nietos entran. Teniendo en cuenta que el testador dejó a esa hija la legítima, sería contrario a su voluntad sostener que la renuncia no se incluye, pero tampoco sabemos porqué renunciaron los nietos. Esta ha sido la 69ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 y 232): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 233 y 234): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 235 y 236): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 237 y 238): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 239 y 240): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 241 y 242): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 243, 244, 245, 246 y 247): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 248 y 249): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 250 y 251): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 252, 253 y 254): Curso 2024-2026 (y ya ha transcurrido el 25% de las semanas entre dictamen y dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 255 y 256): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 257 y 258): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 259 y 260): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 261 y 262): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 263, 264, 265 y 266): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 267 y 268): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 269 y 270): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 271 y 272): Curso 2024-2026 (finiquitado el primer 1/3 del Curso) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 273 y 274): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 275 y 276): Curso 2024-2026: Quedan 450 días para el dictamen Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 277, 278, 279 y 280): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 281 y 282+273 bis de regalo): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 283 y 284): Curso 2024-2026 (ya hemos hecho el 40% del curso) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 285 y 286): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 289 y 290): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 289 y 290): Curso 2024-2026 (Quedan 400 días para el dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 291 y 292): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 293 y 294): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 295 y 296): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 297 y 298): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini 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(casos 344, 345 y 346): Curso 2024-2026: Entramos en el último tercio del curso Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 347, 348, 349, 350 y 351): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 352 y 353): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 354, 355 y 356): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 357, 358, 359, 360 y 361): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (caso 362): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 363, 364, 365, 366, 367 y 368): Curso 2024-2026: Superado el récord de casos del Curso 22/24 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 369, 370 y 371): Curso 2024-2026: A unos seis meses del dictamen Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 372, 373 y 374): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 375 y 376): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 377 y 378): Curso 2024-2026 Casos tontos (breves) y otros materiales: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 42 al 47 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 48 al 52 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 53 al 56 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 57 a 62 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 63 a 67 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 68 a 73 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 73 a 79: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 80 a 83: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 84 a 87: ¿Te suscribes? (escribe a justitonotario@hotmail.com) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 88 a 94: ¿Te suscribes? 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