Tenemos (hoy es 6 de Mayo de 2025) 401 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. Semana 43 de 100 (faltan 57 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 57% del tiempo inicialmente disponible) Caso 289 (Dandanovic) Una pareja de jóvenes, con intención de contraer nupcias próximamente, y sumida en un mar de dudas, le comenta al experimentado Notario del municipio su voluntad de que el matrimonio se rija por el régimen de separación de bienes del Código Civil, y, lo más importante, que la vivienda familiar que tienen previsto adquirir por mitades indivisas no pueda ser dividida por voluntad de ninguno de ellos; que, asimismo, las participaciones indivisas que les pertenezcan no puedan ser enajenadas de forma individual sin el consentimiento de ambos; y, finalmente, que el día de mañana, cuando fallezca uno de ellos, haga tránsito su cuota al cónyuge sobreviviente. La futura esposa insiste y reitera en que quiere que “todo se haga erga omnes”, vamos, que se inscriba. ¿Qué abanico jurídico tiene en mente el Notario? COMENTARIO: El pacto de tontina. Explica MARIÑO PARDO que, aunque por defecto sean de aplicación a los bienes adquiridos conjuntamente por los cónyuges en régimen de separación de bienes las reglas del proindiviso ordinario, se ha planteado en la doctrina la admisibilidad de ciertos pactos que las modifiquen. En particular, se ha discutido si cabe en nuestro derecho el llamado pacto de tontina, que crearía una fórmula similar a la de las compras con pacto de supervivencia del derecho catalán. Este pacto crearía una comunidad en proindiviso especial, caracterizada por: – Se excluye el derecho a pedir la extinción del condominio, ni mediante división de la finca ni mediante su enajenación en pública subasta, salvo que se acuerde por unanimidad de los copropietarios. – Ninguno de los copropietarios puede enajenar voluntariamente su cuota indivisa sin el consentimiento del otro. – Al fallecimiento de uno de los cónyuges copropietarios, la cuota del fallecido acrece automáticamente al otro. Este régimen especial podría condicionarse al mantenimiento del vínculo matrimonial entre los copropietarios y operaría al margen de sus disposiciones testamentarias. Aunque sea una figura no prevista y que parece chocar con algunos preceptos y principios del Código Civil, como la prohibición de los pactos sucesorios (de los artículos 1271.2, 635 y 658 CC) y la desaparición, por asimilación a las disposiciones testamentarias, de las donaciones mortis causa, su admisibilidad podría defenderse con los siguientes argumentos: – La exclusión de las acciones de disolución de la comunidad se ha justificado en la libertad de configuración de los derechos y obligaciones de los comuneros mediante el título de la comunidad (artículo 392 CC), siempre que exista una causa suficiente que lo justifique (así, por ejemplo, en las comunidades funcionales, como las de locales para garajes). – La necesidad del consentimiento de ambos cónyuges para la enajenación de la cuota indivisa de uno de ellos, aunque podría pensarse que contradice las limitaciones a las prohibiciones de disponer, encuentra la misma justificación en la posibilidad de establecer reglas especiales a las comunidades, siendo así que ya en la comunidad sujeta al régimen legal existe una cierta limitación de las facultades dispositivas a través del retracto de comuneros, y en las comunidades de tipo germánico, que nuestro derecho admite, no existe disponibilidad separada de cuota alguna. -En el caso particular de la vivienda familiar, estos pactos encontrarían una justificación adicional en la idea de protección la misma, y sería una especificación del régimen legal de limitación a la disponibilidad de la misma que recoge el artículo 1320 CC. – En cuanto al acrecimiento de la cuota de uno de los cónyuges propietarios, al fallecer este, a favor del otro, encontraría diversas posibles formulaciones en nuestro derecho: 1.- Entender que dicho pacto es admisible dentro de la libertad de configuración de la comunidad proindiviso, sin que sea extraño a la naturaleza de la comunidad, que ya contempla el acrecimiento a los demás copropietarios en el caso de renuncia. 2.-En la admisibilidad de la donación “inter vivos” con eficacia diferida a la muerte del donante. Como explican las R. de 21 de enero de 1991, 20 de febrero de 2017 y 25 de abril de 2022, la donación “mortis causa” no produce efectos en vida del donante, quien no pierde la libre disponibilidad de la cosa donada: el hecho de la muerte del donante opera a modo de “conditio iuris” de significación igual a la que la muerte del testador tiene para el testamento (engendra en beneficio del favorecido una simple esperanza, y propiamente el objeto donado no queda vinculado). En cambio, hay verdadera y propia donación entre vivos, y se produce, en beneficio del favorecido, una situación de pendencia o una situación temporalmente limitada, si la muerte, en la intención del donante, solo significa condicionamiento del derecho transmitido. Es admisible en general tal negocio siempre que haya intención de producir un desprendimiento actual e irrevocable de derechos, aunque se convenga que solo puedan hacerse plenamente efectivos a la muerte del disponente. En la misma línea, la STS de 9 de junio de 1995 señala que cuando el donante se reserva sin limitación la facultad de disponer de la finca donada, y a su vez el donatario no puede enajenarla ni gravarla durante la vida del donante sin el consentimiento expreso de éste, nos hallamos ante una donación mortis causa. Lo que caracteriza a este tipo de donaciones es la permanencia de la cosa donada en el dominio y libre disposición del donante y su falta de intención de perderla mientras viva. 3.-Dice MARIÑO PARDO que cabe asimilar esta figura a una especie de predetracción similar a la que recogen los artículos 1406 y 1407 CC, que puede ser perfectamente introducida como regla especial del régimen de separación de bienes al amparo del artículo 1325 CC. 4.-VALLET DE GOYTISOLO opina que nos hallamos ante una adquisición sujeta a una doble condición suspensiva y resolutoria, de manera que cada cónyuge adquiriría su mitad indivisa bajo la condición resolutoria de no sobrevivir al otro cónyuge y la mitad indivisa del otro cónyuge bajo la condición suspensiva de que este le premuriese. Otras vías jurídicas. Siguiendo con el abanico de posibilidades de que hablábamos en el enunciado del caso, se ha planteado la eventualidad de la donación capitular del artículo 1341 CC. Dispone este precepto que: “Por razón de matrimonio los futuros esposos podrán donarse bienes presentes. Igualmente podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, sólo para el caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada”. RIVAS MARTÍNEZ cree que el hecho de que la donación se haga en capítulos confirma su carácter de acto bilateral equivalente a una institución o legado contractuales, ya porque la donación es irrevocable unilateralmente, ya porque los capítulos son asimismo firmes y vinculantes. Si se donan bienes futuros sólo para caso de muerte, la donación es “mortis causa”, y, hecha en capitulaciones matrimoniales, tiene carácter paccionado, constituyendo una modalidad de sucesión contractual. Un problema especialmente discutido en la doctrina al interpretar esta norma ha sido el carácter vinculante o irrevocable de estas donaciones. -SÁNCHEZ ROMÁN y VALVERDE consideran que se trata de una donación “mortis causa” ordinaria, o sea, revocable, de manera que no existiría vinculación contractual y no podría considerarse como un llamamiento definitivo o establecido por vía contractual. -MANRESA, por el contrario, cree que si el precepto hubiese querido limitarse a permitir una donación por causa de muerte, naturalmente revocable, el artículo sería completamente superfluo y quedaría privado de sentido. -LACRUZ mantiene que la donación es irrevocable, que si bien el artículo 1341 CC remite a la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada, bien se ve que la remisión se refiere al importe máximo de la donación y no a los caracteres de ésta, que son los de un acto “inter vivos” y no los de una disposición testamentaria. Sigue diciendo este autor que se aplicarán las normas sobre legítimas para limitar la cantidad o cuota de que puede dispone cada contrayente, a quien si tiene parientes en línea recta, no se le permitirá donar a su pareja, con efecto a partir de la boda, más del tercio o la mitad de los bienes que tenga a su muerte; en otras palabras, no se le permitirá instituirle heredero contractual o irrevocablemente en perjuicio de la legítima de los descendientes o ascendientes. Otra alternativa para conseguir el mismo efecto podría ser el recurso a la sociedad civil, que puede tener por objeto bienes determinados, su uso o sus frutos. A juicio de MARIÑO PARDO, si la vivienda adquirida por los cónyuges separados en proindiviso fuese aportada a una sociedad civil, se podría articular el acrecimiento por la vía del artículo 1704 CC, que permite el pacto de continuar la sociedad en caso de fallecimiento de uno de los socios con los que resten. La dificultad estaría en que la sociedad civil se convertiría en unipersonal de forma sobrevenida, siendo la unipersonalidad incompatible con la naturaleza de la sociedad, pero ello no implica que no pueda jugar el efecto del artículo 1704 CC, sino que la sociedad se disolverá, adjudicándose su patrimonio el socio único sobrevenido. Finalmente, MARIÑO PARDO apunta la posibilidad de alternativas más sencillas para lograr efectos en parte al menos similares, como la adquisición por cada cónyuge de una mitad indivisa en nuda propiedad y del usufructo de la mitad indivisa adquirida por el otro cónyuge. Caso 290 (Vanguardia Notarial) Don Cayo se presenta a las 9 en punto de la mañana en su notaría habitual en la que se encuentra con la sorpresa de que está sustituyéndola, por jubilación del anterior Notario, el campechano Notario de Al-Lado. Don Cayo formula dos consultas al sustituto: Por una parte dice que él es uno de los tres socios de una SL. Otro socio, don Elías, y él son titulares por mitad y proindiviso de 99 participaciones sociales de las 100 en que se divide el capital social y un tercer socio, doña Rebeca, es titular de una sola participación social que representa, por tanto, el uno por ciento del capital social. Don Cayo comenta al Notario que el administrador único ha fallecido y le pregunta si pueden los dos primeros socios convocar al tercero para una junta general extraordinaria para el nombramiento de un nuevo administrador o si hay que acudir, a falta de junta universal (que no parece viable porque doña Rebeca no está por la labor y no quieres saber nada de la sociedad), al Registro Mercantil para la convocatoria de junta por ese fallecimiento del administrador único. La segunda consulta se refiere a la revocación de un poder que otorgó en favor de sus dos yernos, don Mel y don Sandy, en el año 2023. Don Cayo pretende firmar inmediatamente la escritura de revocación del poder pero desea que la revocación sea efectiva dentro de seis meses exactos. Además, no quiere notificar esta exótica revocación del poder a los apoderados. Aunque el Notario intenta que Don Cayo le explique porqué razón quiere hacerlo de este modo, no obtiene respuesta y, por ello, recela de tan singular forma de revocación de un poder. ¿Puede hacerse de este modo? ¿Qué le dirá el Notario a Don Cayo? Primera cuestión: Además de lo que podéis ver aquí, este es el resumen de Vanguardia Notarial: COMENTARISTA 1“Convocar” lógicamente pueden/deben hacerlo, pero esa convocatoria no valdría como tal y tendrían que constituirse en junta universal.El artículo 171 LSC se refiere concretamente a la muerte del administrador único y remite a la convocatoria por el LAJ o el Registro Mercantil; y en otros casos habilita a los administradores subsistentes (que aquí no hay). COMENTARISTA 2Opina igual: no tienen forma de convocar oficialmente. Segunda cuestión: 🔍 Planteamiento del problema: Don Cayo quiere revocar un poder otorgado en 2023 a sus dos yernos, pero lo quiere hacer: Con eficacia diferida: dentro de seis meses exactos. Sin notificar la revocación a los apoderados. Sin justificar motivo alguno ante el Notario, lo que genera desconfianza. ⚖️ Análisis jurídico: 1. Revocación del poder: Según el art. 1732 del Código Civil, el mandato se extingue por revocación del mandante. Y el art. 1738 establece que la revocación no perjudicará al mandatario mientras no le sea notificada. Es decir: Se puede revocar libremente un poder en cualquier momento. Pero la revocación sólo es oponible a terceros (y al apoderado) desde que se le notifica. Mientras tanto, los actos realizados en su condición de apoderado pueden seguir siendo válidos frente a terceros de buena fe. 2. Revocación con eficacia diferida: No está expresamente regulado. Pero no hay ningún impedimento legal para que el otorgante establezca un momento futuro de eficacia si la voluntad es clara. La escritura tendría entonces naturaleza de revocación condicionada en cuanto a su eficacia, lo cual no es habitual, pero es posible. 3. Falta de notificación: Como se ha dicho, la revocación sin notificación no produce efectos frente al apoderado ni frente a terceros mientras este no tenga conocimiento efectivo. Es perfectamente posible otorgar una revocación y no notificarla, aunque entonces el poder sigue desplegando efectos jurídicos. 🧭 Postura notarial y recomendación: El Notario puede autorizar la escritura, porque Don Cayo es libre de revocar, con eficacia diferida o inmediata, y también de no notificar. Pero debe hacer constar en la escritura la advertencia expresa de que la eficacia de la revocación frente a los apoderados está condicionada a su conocimiento, y que los actos otorgados por ellos en ese período pueden ser válidos y eficaces frente a terceros. Y, si el Notario recelara fundadamente que esa fórmula se está utilizando para inducir a error o engañar, podría negarse a autorizar por razones de prudencia notarial (función de control de legalidad y buena fe). ✅ Conclusión: Sí puede otorgarse una revocación con eficacia diferida y sin notificación, pero los efectos frente a los apoderados y a terceros se producirán únicamente desde que les conste. El Notario puede autorizarla, pero debe extremar las advertencias y valorar si concurren circunstancias que justifiquen una denegación prudente. ADVERTENCIA NOTARIAL:Yo, el Notario, hago constar expresamente que el compareciente ha solicitado que la presente revocación de poder no despliegue eficacia hasta dentro de seis meses naturales a contar desde la fecha del otorgamiento de esta escritura.Asimismo, me requiere para que no proceda a la notificación de la presente revocación a los apoderados don Mel y don Sandy. Advierto al otorgante que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1732 y 1738 del Código Civil, la revocación del poder no surtirá efectos frente a los apoderados ni frente a terceros de buena fe en tanto no les haya sido notificada o no hayan tenido conocimiento fehaciente de ella. Asimismo, le informo que los actos realizados por los apoderados en el período comprendido entre la fecha del otorgamiento de esta escritura y la del cumplimiento del plazo fijado (seis meses), podrán seguir produciendo efectos jurídicos válidos, salvo que concurra prueba suficiente del conocimiento efectivo de la revocación. Hago constar que el compareciente ha sido advertido de los posibles riesgos e implicaciones de esta forma de revocación, que se aparta del uso habitual, manifestando no obstante su voluntad de otorgarla en los términos expresados, lo que hace bajo su exclusiva responsabilidad. Esta ha sido la 35ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 y 232): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 233 y 234): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 235 y 236): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 237 y 238): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 239 y 240): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 241 y 242): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 243, 244, 245, 246 y 247): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 248 y 249): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 250 y 251): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 252, 253 y 254): Curso 2024-2026 (y ya ha transcurrido el 25% de las semanas entre dictamen y dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 255 y 256): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 257 y 258): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 259 y 260): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 261 y 262): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 263, 264, 265 y 266): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 267 y 268): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 269 y 270): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 271 y 272): Curso 2024-2026 (finiquitado el primer 1/3 del Curso) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 273 y 274): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 275 y 276): Curso 2024-2026: Quedan 450 días para el dictamen Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 277, 278, 279 y 280): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 281 y 282+273 bis de regalo): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 283 y 284): Curso 2024-2026 (ya hemos hecho el 40% del curso) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 285 y 286): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 289 y 290): Curso 2024-2026 Casos tontos (breves) y otros materiales: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! 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