poder preventivo ley 8/2021

Una escritura de poder general y preventivo para caso de modificación de la capacidad “adaptada” a la Ley 8/2021

 

Pues resulta que ayer tuve mi primer poder general “y” (siempre los hago “y”) preventivo para caso de incapacidad y me pareció el momento idóneo para mi primera toma de contacto (bueno, llevo unos días recopilando materiales) con fuego real con la Ley 8/2021, de 2 de Junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Esto fue lo que me salió. Acepto y agradezco opiniones a ver qué vamos mejorando al respecto. Después de todo lo que pretendo es que la previsión de una señora de casi 80 años no se vea frustrada por este instrumento otorgado en plena vacatio legis de la norma. Es algo similar a lo que pretendía con el poder super-preventivo (categoría jurídica cuya autoría doctrinal reclamo en propiedad …)

Así nos quedaría el instrumento

NÚMERO 

En xxx, mi residencia, a xxxx.

Ante mí, JUSTITO EL NOTARIO, Notario de XXX y del Ilustre Colegio Notarial de XX,

C O M P A R E C E:

DON

Incorporo a la presente, a solicitud de su titular, fotocopia, por mí, el Notario, deducida, con valor de testimonio de su citado DNI/NIF, autorizándome a que sea reproducida en las copias que de la presente se expidan.

Interviene en su propio nombre y derecho, y tiene a  mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar la presente escritura, anteriormente calificada, y al efecto,

O T O R G A:

Que confiere PODER GENERAL y PREVENTIVO PARA CASO DE MODIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD, tan amplio y bastante como en derecho se requiera y sea necesario, en favor de sus hijos Doña xxx, mayor de edad, XXXX y titular del Documento Nacional de Identidad y Número de Identificación Fiscal xxxx y Don XXX, mayor de edad, XXXX y titular del Documento Nacional de Identidad y Número de Identificación Fiscal XXXX, para que actuando SOLIDARIAMENTE, en nombre y representación de la poderdante, puedan, aunque al hacerlo incidan en la figura jurídica de la autocontratación, doble o múltiple representación y/o exista conflicto de intereses, ejercitar las siguientes facultades,

FACULTADES PERSONALES: I.= Cuidado de la persona: El poder faculta a los  apoderados a representar a la poderdante en sus decisiones personales sobre su bienestar. II.= El apoderamiento comprende en especial el derecho a representar a la poderdante, en asuntos de salud, sobre todo para consentir un reconocimiento del estado de salud, un tratamiento curativo, o una intervención médica o quirúrgica. III.= Decidir sobre el lugar de residencia de la poderdante. Las facultades citadas anteriormente, incluyen también el reclamar el derecho de la poderdante ante médicos, hospitales, residencias u otras instituciones para examinar la documentación médica y obtener  toda clase de informes e informaciones. Los médicos que le asistan están dispensados de guardar el secreto profesional frente a los  apoderados.

Algún modelo de poder preventivo, entrando a mi modo de ver en el terreno de las instrucciones previas y los testamentos vitales, se refiere a “adoptar decisiones sobre los cuidados y el tratamiento de su salud, la administración de cuidados paliativos, incluso los que puedan acortar su vida, con expresa exclusión de las decisiones que puedan implicar la eutanasia activa o la asistencia al suicidio del poderdante y, en los instantes próximos o subsiguientes a su fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo, como interlocutor con el médico o el equipo sanitario”.

FACULTADES PATRIMONIALES: I.= Administrar bienes muebles e inmuebles; ejercitar y cumplir toda clase de derechos y obligaciones, rendir, exigir y aprobar cuentas; firmar y seguir correspondencia; hacer y retirar giros y envíos; constituir, modificar, extinguir y liquidar contratos de todo tipo, particularmente de arrendamiento, aparcería, seguro, trabajo y transporte de cualquier clase; desahuciar inquilinos, arrendatarios, aparceros, colonos, porteros, precaristas y todo género de ocupantes; admitir y despedir obreros y empleados; reconocer, aceptar, pagar y cobrar cualesquiera deudas y créditos, por capital, intereses, dividendos y amortizaciones, y con relación a cualquier persona o entidad pública o privada, incluso Estado, Provincia, Comunidad Autónoma o Municipio, firmando recibos, saldos, conformidades y resguardos; asistir con voz y voto a juntas de regantes, propietarios, consocios, condueños y demás cotitulares o de cualquier otra clase. II.=  Disponer, enajenar, gravar, adquirir y contratar, activa o pasivamente, respecto de toda clase de bienes muebles o inmuebles, derechos reales y personales, acciones y obligaciones, cupones, valores y cualesquiera efectos públicos o privados, pudiendo en tal sentido, con las condiciones y por el precio de contado, confesado o aplazado que estime pertinentes, ejercitar, otorgar, conceder y aceptar compraventas, hacer aportes, permutas, cesiones en pago y para pago, amortizaciones, rescates, subrogaciones, retractos, opciones y tanteos, agrupaciones, segregaciones, agregaciones, parcelaciones, divisiones, declaraciones de obra nueva y de obra derruida, alteraciones de fincas, cartas de pago, fianzas, transacciones, compromisos y arbitrajes; constituir, reconocer, aceptar, ejecutar, transmitir, dividir, modificar, extinguir, cancelar y disolver, total o parcialmente, usufructos, servidumbres, prendas, hipotecas, en garantía de deuda propia o ajena, anticresis, comunidades de toda clase, propiedades horizontales, censos, derechos de superficie, y, en general, cualesquiera derechos reales y personales. III.= Aceptar o renunciar herencias y legados, pura y simplemente o con los beneficios legales y aceptar donaciones pura y simplemente; solicitar copias de testamentos, certificaciones del Registro General de Actos de Ultima Voluntad o cualesquiera otras; instar declaraciones de herederos por vía judicial o notarial; aprobar o impugnar inventarios, cuentas, avalúos, balances, liquidaciones -incluso, la de la sociedad conyugal-, divisiones y adjudicaciones, totales o parciales; abonar o percibir cantidades por exceso o defecto de adjudicación, estipulando plazos y condiciones; admitir bienes en pago o para pago, incluso cantidades en metálico; transigir diferencias; intervenir judicial o extrajudicialmente en las operaciones particionales; practicar cuanto proceda hasta la terminación de las mismas; y tomar posesión de los bienes muebles e inmuebles adjudicados, inscribiendo los últimos en el Registro de la Propiedad. IV.= Comparecer en Juzgados, Tribunales, Magistraturas, Fiscalías, Sindicatos, Delegaciones, Jurados, Comisiones, Notarias, Registros y toda clase de oficinas públicas o privadas, autoridades y organismos del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias y Municipios, en asuntos civiles, penales, administrativos, contencioso y económico-administrativos, gubernativos, laborales, fiscales y eclesiásticos, de todos los grados, jurisdicciones e instancias; promover, instar, seguir, contestar y terminar, como actor, solicitante, requirente, coadyuvante, requerido, demandado, oponente o en cualquier otro concepto, toda clase de expedientes, actas, juicios, pretensiones, tramitaciones, excepciones, manifestaciones, reclamaciones, declaraciones, quejas y recursos, incluso de casación y revisión, con facultad de formalizar ratificaciones personales, desistimiento y allanamientos; otorgar, para los fines antedichos, poderes en favor de Procuradores de los Tribunales y Abogados con las facultades usuales. V.= Comerciar, dirigir y administrar negocios mercantiles e industriales, realizando cualesquiera actos relativos al tráfico mercantil; tomar parte en concursos y subastas, formulando propuestas, reservas y protestas y aceptando adjudicaciones; constituir, modificar, prorrogar, disolver y liquidar toda clase de sociedades, ejercitar todos los derechos y obligaciones inherentes a la cualidad de socio y aceptar y desempeñar cargos en ellos. VI.= Librar, aceptar, avalar, endosar, cobrar, pagar, intervenir y protestar letras de cambio, talones, cheques y otros efectos; abrir, seguir, cancelar y liquidar libretas de ahorro, cuentas corrientes, de plazo y de crédito, con garantía personal o de valores; concertar activa o pasivamente créditos comerciales; afianzar y dar garantías por otros, dar y tomar dinero en préstamo, con o sin intereses y con garantía personal, de valores o cualquier otra, constituir, transferir, modificar, cancelar y retirar depósitos provisionales o definitivos, de metálico, valores u otros bienes; comprar, vender, canjear, pignorar y negociar efectos y valores, y cobrar sus intereses, dividendos y amortizaciones; arrendar cajas de seguridad; y, en general, operar con Cajas de Ahorro, Bancos, y entidades similares, disponiendo de los bienes existentes en ellos por cualquier concepto, y haciendo, en general, cuanto permitan la legislación y la práctica bancarias. VII.= Pedir y retirar cuantas copias deseen de esta escritura. VIII.= A los expresados fines otorgar y firmar cuantos documentos públicos y privados fueren precisos, o se estimen convenientes incluidas escrituras de elevación a público, rectificación, subsanación o complementarias.

La poderdante expresamente prohíbe la sustitución y/o subapoderamiento de las facultades conferidas. Es voluntad de la compareciente que el presente poder no se extinga en caso de que resulte afectada en el futuro por una incapacidad sobrevenida, temporal o permanente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.732 del Código Civil pudiéndose utilizar desde el día de la fecha con el carácter de poder general. A los efectos de este otorgamiento, la compareciente hace constar que nació en XXX, el día XXX, constando su nacimiento en el Registro Civil de XXX. Yo, el Notario, comunicaré al Registro Civil de XXX el presente otorgamiento. La poderdante ha sido advertida detalladamente de que el otorgamiento de un poder preventivo presupone una relación especial de confianza entre los poderdantes y los apoderados. A la poderdante se le ha explicado las posibles consecuencias económicas y personales del otorgamiento del presente poder. Igualmente se le ha asesorado sobre designación de un segundo apoderado y sobre la posibilidad de nombramiento de una persona que ejerza el control sobre el ejercicio de las facultades de los apoderados y ha dispuesto no ser necesario.

En cuanto al oficio al Registro Civil

¿Podría el interesado pudiera oponerse a la comunicación al Registro Civil? Pues parece que en las medidas voluntarias que regula la Ley 8/2021 claramente (255 IV y 260 II) se impone al Notario el deber de comunicarlas sin dilación al Registro Civil señalando que la inscripción es obligatoria, aunque hay quien considera que sí que sería posible la oposición del interesado y ello a pesar de  que la publicidad es restringida y representaría escasos riesgos y, tal vez, una prevención excesiva. Cuestión distinta es si la falta de inscripción en el Registro Civil podría condicionar la inscripción en el Registro de la Propiedad. Conviene leer sobre todo este asunto a Iuris Prudente.

Y desde aquí empieza lo nuevo…

Ley 8/2021, de 2 de Junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica: Le advierto a la Sra. Poderdante, de conformidad con la citada Ley 8/2021, de 2 de Junio, que entra en vigor el 3 de Septiembre de 2021, y a su DT 3ª (“Previsiones de autotutela, poderes y mandatos preventivos”), de que: “Los poderes y mandatos preventivos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley quedarán sujetos a esta. No obstante, cuando, en virtud del artículo 259, se apliquen al apoderado las reglas establecidas para la curatela, quedarán excluidas las correspondientes a los artículos 284 a 290 del Código Civil, por lo que, a tal efecto, hace constar (conforme a la redacción del nuevo Artículo 256 del Código Civil que entrará en vigor en dicha fecha) que estipula que este poder subsista si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad sin que para el caso de que así sea (Artículo 257 del Código Civil que entrará en vigor en dicha fecha) desee establecer ninguna previsión especial para sus apoderados. Le advierto asimismo de que el Artículo 258 del Código Civil establecerá a su entrada en vigor que: “Los poderes a que se refieren los artículos anteriores mantendrán su vigencia pese a la constitución de otras medidas de apoyo en favor del poderdante, tanto si estas han sido establecidas judicialmente como si han sido previstas por el propio interesado. Cuando se hubieren otorgado a favor del cónyuge o de la pareja de hecho del poderdante, el cese de la convivencia producirá su extinción automática, salvo que medie voluntad contraria del otorgante o que el cese venga determinado por el internamiento de este. El poderdante podrá establecer, además de las facultades que otorgue, las medidas u órganos de control que estime oportuno, condiciones e instrucciones para el ejercicio de las facultades, salvaguardas para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias. Podrá también prever formas específicas de extinción del poder. Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos y el curador, si lo hubiere, podrán solicitar judicialmente la extinción de los poderes preventivos, si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoción del curador, salvo que el poderdante hubiera previsto otra cosa, manifestando que no desea establecer, medidas u órganos de control, condiciones e instrucciones para el ejercicio de las facultades, salvaguardas para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida ni mecanismos ni plazos de revisión de medidas de apoyo (puesto que no las ordena), con el fin de garantizar el respeto de sus voluntades, deseos y preferencias; tampoco desea prever formas específicas de extinción del poder. También le advierto de que el Artículo 261 del Código Civil establecerá a su entrada en vigor que: “El ejercicio de las facultades representativas será personal, sin perjuicio de la posibilidad de encomendar la realización de uno o varios actos concretos a terceras personas. Aquellas facultades que tengan por objeto la protección de la persona no serán delegables”. Así lo dice y otorga.

¿Qué tal? ¿Qué os parece? Atención porque ya tengo una versión 3.0 por lo que la lectura de este artículo ha de complementarse con este otro.

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

6 comentarios

  1. FRANCISCO RODRÃŒGUEZ BOIX

    La exclusiòn de las normas de la curatela està pensada, mas bien, para los poderes preventivos a otorgar a partir del 3 de septiembre. Para los otorgados antes, el problema que podrìa originar, una vez entrada en vigor la Ley, la necesidad de obtener autorizaciòn judicial para la realizaciòn de los actos contemplados en el nuevo art.287 CC, no se plantea,habida cuenta lo previsto en la disposiciòn transitoria tercera ( a la que antes me he referido), apartado segundo de la nueva Ley, conforme a la cual : “Los poderes y mandatos preventivos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley quedaràn sujetos a esta.NO OBSTANTE,CUANDO, EN VIRTUD DEL ARTÃŒCULO 259, SE APLIQUEN AL APODERADO LAS REGLAS ESTABLECIDAS PARA LA CURATELA, QUEDARÀN EXCLUIDAS LAS CORRESPONDIENTES A LOS ARTÃŒCULOS 284 A 290 DEL CÃ’DIGO CIVIL”.

    • Hola de nuevo:
      Pues entonces creo que acierto haciendo solo advertencia del contenido del artículo y, mejor aun, suprimiéndolo para evitar fricción entre la DT3ª y el 259.
      Tomo nota para el siguiente y para retoque en la entrada. Como siempre, gracias, un abrazo, Justito El Notario.

  2. Francisco Rodrìguez Boix

    Una doble sugerencia:
    -El art.259 CC establece que,cuando el poder preventivo comprenda todos los negocios del otorgante (es decir se trate de un poder general,lo que suele ser lo habitual), el apoderado, sobrevenida la necesidad de apoyo, quedarà sujeto a las normas de la curatela, salvo dispensa del poderdante.( A efectos de de- derecho transitorio, en esta cuestiòn, ver la transitoria tercera de la nueva Ley).
    La aplicaciòn de las normas de la curatela puede ser perniciosa,pues el art.287 CC, en sede de ejercicio de la curatela, exige la autorizaciòn judicial para una serie de actos (y ya sabemos que la intervenciòn judicial en la pràctica supone dilaciòn y dinero),por lo que el poder puede pasar a convertirse, en lugar de medida de protecciòn, en un obstàculo que no resuelva los problemas para el que ha sido otorgado.
    Conclusiòn:el poderdante, por regla general,deberà eximir al apoderado de quedar sujeto a las normas de la curatela (en este sentido,el modelo de poder que he confeccionado para mi despacho,opiniòn que hoy veo corroborada por Fernando Gomà en el blog “HAY DERECHO” ).
    -El art.251 CC prohibe, en su nùmero 1º, a quien ejerza alguna medida de apoyo,recibir liberalidades de la persona que precisa el apoyo o de sus causahabientes,mientras no se haya aprobado definitivamente su gestiòn.Por su parte, el ùltimo apartado de dicho precepto considera esta prohibiciòn dispensable por el poderdante.
    Pienso que ell poder,igualmente,ha de contener dicha dispensa.Los poderes preventivos,como demuestra la pràctica, casi en el cien por cien de los casos se otorgan a favor del cònyuge o de los hijos y se basan en una relaciòn de absoluta confianza.Si no se produce tal dispensa, el apoderado podrìa tener problemas a la hora de adquirir la herencia, y tomar posesiòn de la misma, a su favor diferida por el poderdante poderdante.

    • Buenos días¡
      El modelo salió sobre la marcha pasadas las 14 horas y con la señora esperando en la notaría y creo que con las sugerencias que reciba va a quedar muy pulido para este periodo transitorio. Así que gracias, para empezar.

      No reparé en el 251, lo tendré en cuenta en el siguiente.

      En cuanto al 259, ya ves que lo advierto pero después de dos o tres lecturas no tenía claro que podía decir aunque como no se establecían medidas de apoyo pensé que no podría plantear problemas en el futuro. ¿Crees entonces que no establecer medidas de apoyo no es suficiente sino que además conviene decir que se exime al apoderado de quedar sujeto a la curatela?

      Gracias por tu aportación. Un abrazo, Justito El Notario.

  3. María José Lamana Pedrero

    Buenos días.
    Yo pensaba dedicar mi finde al cambio de nuestros modelos, pero ya no va a ser necesario. 😀
    Me parece que ha quedado muy completo, pero no estoy segura del “incapacidad sobrevenida” del título. A partir del 03 de septiembre la incapacidad ya no existirá como figura legal. Quizás se podría decir “para el caso de establecimiento de medidas de apoyo” o “para el caso de modificación de capacidad”.
    Gracias y un saludo.

    • Buenos días María José.
      Sí, lo apunto al final.
      Me di cuenta tras el otorgamiento.
      En el próximo puliré eso.
      Echa un ojo al comentario que ha hecho F. Rodríguez Boix en un comentario que voy a contestar después que el tuyo.
      Creo que podemos dejar un modelo provisional hasta la entrada en vigor de la norma muy pulidito.
      Gracias, saludos (yo también tengo el día libre …;)
      Justito El Notario.

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