AGRUPACIÓN AJD

La tributación de la agrupación de fincas en AJD cuando existen obras no declaradas

 

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Una cuestión breve pero muy interesante, que puede representar un importante ahorro para aquellos que vayan a otorgar una escritura de agrupación en suelo rústico o urbano.

El caso que tuve entre manos hace unos días fue este: 

Se agrupan dos fincas rústicas. Dentro de una de ellas hay una vivienda sin declarar que no consta en Catastro (aunque podrían perfectamente constar) y que se declararía (o no) por antigüedad en base a documentación técnica.

Opciones:

  1. Que se declare en la misma escritura de agrupación o en el número siguiente de protocolo. En este caso, correspondería pagar el 1,5% (en Valencia) del valor de las fincas agrupadas incluyendo el valor de la obra a declarar.
  2. O que no se declare por el momento, aunque se haga más adelante. En este caso correspondería aplicar la STS 962/2017 (extensamente reseñada en nnyrr por el gran Joaquín Zejalbo) en virtud de la cual en la base imponible de la agrupación de fincas en el impuesto de AJD se excluye el valor correspondiente a los edificios cuya obra nueva no se ha declarado, al ser la agrupación de fincas una operación netamente registral, por lo que debe entenderse que el valor que señala el artículo 70.3 RITP se está refiriendo a la finca registral, esto es, a la concreta realidad jurídica descrita en el Registro, y no a la finca en sentido material como predio o parcela con un determinado cuerpo edificado o no. En el mismo sentido que el de esa sentencia deben citarse (me informa Sergio Mocholí) las STSJ GAL 1926/2018 y STSJ CAT 4611-2017 en virtud de las cuales la base imponible en AJD de una agrupación es el valor de las fincas registrales sin incluir las edificaciones existentes no declaradas.

En mini resumen, la cuestión tal vez podría resolverse así:

  • Si vas a declarar una obra nueva o vieja (por antigüedad) sí que se computa.
  • Si no vas a declarar la obra nueva o vieja no se computa.
  • Además, no influye en estas conclusiones que la obra conste o no conste en el Catastro.

En esta sentencia del TSJ de Valencia de 23-12-2019 se dice que si la agrupación y la obra nueva se hacen simultáneamente no resulta aplicable la doctrina del TS de que no hay que incluir en la base imponible el valor de la obra. Si no se hiciera la obra nueva, parece indicar que sí se seguiría la doctrina del TS.

 

Artículo 83 de Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana

Artículo 83. Agrupaciones de parcelas que contengan suelo rústico

A las agrupaciones de parcelas que contengan suelo rústico se les aplicará una deducción del 99 % en la cuota que corresponda en el impuesto sobre actos jurídicos documentados, documentos notariales, que recaiga sobre dicho suelo. En el supuesto de que sobre el suelo rústico exista una construcción no afecta a la actividad agraria de la explotación, la deducción no se extenderá a la parte de la cuota que se corresponda con el valor en la base liquidable de dicha construcción y del suelo sobre el que se asienta”.

 

De nuevo tenemos dos opciones de cara a la aplicación de esta norma:

  1. Aplicar esa deducción a todas las agrupaciones de suelo rústico pues se habla de agrupación de parcelas rústicas sin exigir nada más aclarando, con toda lógica, en frase posterior, que si sobre alguna parcela rústica hay una construcción no afecta a la actividad agraria de la explotación (un chalet, por ejemplo) no se incluye el valor para la deducción, mientras que si es una construcción afecta a la actividad agraria (una caseta de aperos, por ejemplo), sí que se incluye.
  2. Aplicarla en el ámbito de la actividad de la agricultura y la ganadería, posición por la que me inclino pues el preámbulo de la Ley comienza diciendo “la agricultura y la ganadería son sectores estratégicos para la sociedad valenciana por su contribución como modelos sostenibles de producción y provisión de alimentos de elevada calidad y su importancia para la vertebración del territorio, la creación de empleo y la fijación de la población en el medio rural, la conservación del medio ambiente y de los agroecosistemas, y la adaptación y la mitigación del cambio climático” para decir más adelante al comentar el capítulo II del título V relativo a los incentivos a la movilidad de tierras que “en el capítulo II se introduce una deducción de cuota del ITP-AJD en el supuesto de arrendamiento y de transmisión de la propiedad de parcelas rústicas, si se dan determinadas condiciones en la persona arrendataria o en la adquirente. También se benefician las transacciones que se realicen a través de la Red de Tierras. Los beneficios fiscales se amplían a los supuestos de reestructuración parcelaria y a las permutas voluntarias autorizadas por la autoridad competente en materia de reforma y desarrollo agrarios, como se establece en los artículos 73, 74 y 75 de la presente ley. Ello incluye conceptos como la reestructuración parcelaria pública, la reestructuración parcelaria privada y la reestructuración parcelaria a través de permutas voluntarias”. Esta posición se refuerza, a mi modo de ver, en el hecho de que podría pensarse (al contrario que si se sostiene la tesis anterior) que en las fincas destinadas a una actividad agrícola que se agrupen (gozando de la deducción) puede haber edificaciones no vinculadas a la actividad cuyo valor no gozaría de la deducción, siendo imprescindible, sin embargo, que exista la actividad agrícola en el suelo agrupado para aplicar la deducción a su valor. Por supuesto, si esas obras no agrícolas no estuvieran declaradas (y no fueran a declararse) tampoco se computaría su valor por aplicación de la comentada STS 962/2017.

El Catastro, para ambas interpretaciones, podría ser un buen argumento para valorar la actividad agraria en el caso de que las fincas o las edificaciones existentes en las mismas estén clasificadas de un modo u otro (cultivo, uso industrial, almacén, etc.).

Una vez más gracias a Sergio Mocholí por su inestimable ayuda.

 

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

4 comentarios

  1. En el mismo sentido que la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo 2017 (no se incluye en la base imponible de la agrupación el valor de las edificaciones no declaradas), se pronuncia la Sentencia del TSJ de Cataluña 4611/2017, de 12 de mayo.

  2. Creo que se viene incurriendo en un segundo error, puesto que en lugar de calcular, como exige el artículo 70 RITPAJD, “el valor de las fincas agrupadas”, lo que hace es estimar el valor de la finca resultante de la agrupación, que no es necesariamente el mismo, puesto que por ejemplo pueden agruparse parcelas pequeñas que por si mismas no permiten ejecutar garajes, pero sí agrupadas.

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