anula TC plusvalia municipal

Primeras pinceladas sobre la STC que anula el metodo de determinación de la BI en IIVTNU

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

ATENCIÓN ESTE ARTÍCULO ES POSTERIOR AL BORRADOR DE SENTENCIA Y ANTERIOR A LA SENTENCIA Y DE SU PUBLICACIÓN EN EL BOE

ESTA ES LA SENTENCIA QUE INTENTARÉ ANALIZAR EN LAS PRÓXIMAS HORAS O DÍAS

 

La primera pincelada que dejé plasmada en un papel (común, no timbrado) fue al día siguiente de conocerse que teníamos sentencia. Sin atreverme aún en ese momento a decir nada en mis escrituras (aunque de palabra ya he explicado muchas cosas), hicimos constar (sin mucha esperanza y ahora ya con menos todavía) en una instancia de liquidación del Impuesto de Sucesiones y de solicitud de liquidación de plusvalía municipal, lo siguiente

“La compareciente, según interviene, solicita del Órgano de Gestión Tributaria de *** la liquidación a CERO del Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana devengado con motivo del fallecimiento de Don ***, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Octubre de 2021, que declara “la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos previstos en el fundamento jurídico 6º, porque establece un método objetivo de determinación de la base imponible del impuesto que determina que siempre exista incremento en el valor de los terrenos durante el periodo de la imposición, con independencia de su existencia y cuantía real”, recordando por si fuera oportuno que la finca número 1 constituía la vivienda habitual del difunto por lo que se acompaña a la presente, fotocopia del certificado de empadronamiento de Don ***, en unión del original que se exhibe para que se devuelva”.

Lo de la vivienda habitual lo quise hacer constar (como siempre), por si acaso había que terminar pagando.

La segunda pincelada es la de intentar aclarar mis ideas con estas notas

Comienzo citando el Artículo 38 de la LOTC: Uno. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dos. Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional. Tres. Si se tratare de sentencias recaídas en cuestiones de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional lo comunicará inmediatamente al órgano judicial competente para la decisión del proceso. Dicho órgano notificará la sentencia constitucional a las partes. El Juez o Tribunal quedará vinculado desde que tuviere conocimiento de la sentencia constitucional y las partes desde el momento en que sean notificadas“.

La STC de 26 de Octubre de 2021 (según se ha sabido) es de las del inciso Tres (según se ha sabido) y, por tanto, su vinculación se produce desde que se comunica al órgano que interpuso la cuestión y desde la notificación en el caso de las partes. Y, para todos los demás (los que no somos ni órgano, ni parte) a quién afecta su doctrina, ¿desde cuándo produciría efectos? Y, ¿porqué el TC (al parecer) dice que produzca efectos desde su fecha cuando la norma no dice eso? No sé responderles, la verdad. Como en tantas ocasiones, tengo mas preguntas que respuestas.

La sentencia que ha estado circulando estos días (según se ha sabido) dice:

“B) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.

A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas:

(i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia

y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha”.

En base a ello:

Sin valor ni efecto alguno, yo pienso que:

  1. Los que tengan recursos pendientes que no han agotado la vía administrativa o judicial son los (¿únicos?) triunfadores en toda esta historia.
  2. Los hechos imponibles anteriores a la fecha de la sentencia (a salvo lo que dice el 38.3 que no termino de entender) que hayan generado autoliquidación (sin rectificación solicitada) o liquidación no pagada, no tendrían nada que hacer, si bien en el caso de las liquidaciones pienso (y tengo dudas) que tendrían que haberse notificado fehacientemente antes de dicha fecha. Téngase en cuenta que hay ayuntamientos y órganos de gestión que notifican por correo ordinario primero y luego por correo certificado, cuya fecha sería la que iniciaría el cómputo del plazo.
  3. Los hechos imponibles anteriores a la fecha de la sentencia (a salvo lo que dice el 38.3) que no se hayan autoliquidado o que tengan solicitada la liquidación sin haberla recibido o que no la tengan solicitada pero tampoco la hayan recibido, son para mi los dudosos (junto con el caso indicado en el número 2) porque cuando autoliquiden o reciban la liquidación (solicitada o no), no estarían ni el caso i), ni el ii).
  4. Los hechos imponibles posteriores a la fecha de la sentencia (a salvo lo que dice el 38.3) y anteriores a la nueva norma que se dicte (a salvo su retroactividad que se está dando por hecho) también se librarán de efectuar el pago. No caerá esa breva … . Sobre el asunto de la retroactividad, vía comentario, comenta un compañero: “Un pequeño apunte sobre la posible retroactividad de la futura Ley que haya de regular la cuestión. El art. 10.2 LGT establece, como principio general, Y SALVO DISPOSICION EN CONTRARIO, la irretroactividad de le ley tributaria. Por su parte, el art.9.3 CE solo prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. En definitiva, imagino que la nueva regulación establecerá una retroactividad de grado medio: Aplicación a los hechos imponibles surgidos antes de su entrada en vigor, pero que todavía estén pendientes de ser liquidados. Nadie se va a ir de rositas”.

Que no se olvide tampoco para parte de los del grupo 2 (autoliquidación) que el Art. 126.2 del RD 1065/2007 dice en cuanto a la iniciación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones que la solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.  El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite. ¿Qué vamos a hacer con esta norma? ¿Nos la saltamos?

Por si acaso sirve (y lo dudo) y para los clientes que tengo que han recibido la liquidación sin fecha fehaciente de la notificación antes de la sentencia, no han interpuesto recurso y aun no han pagado (parte de los del grupo 2), he preparado un mini-escrito de este tenor: “DON/DOÑA **** titular del DNI/NIF *** con domicilio en ***, solicita del Órgano de Gestión Tributaria de **** la ANULACIÓN DE LA CARTA DE PAGO DEL IIVTNU número *** con fecha límite de pago el día *** pero no notificada fehacientemente, y ello de conformidad con la nota de prensa oficial número 99/2021, del Tribunal Constitucional, que informa de que ha sido declarada por éste “la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos previstos en el fundamento jurídico 6º”, porque establece un método objetivo de determinación de la base imponible del Impuesto que determina que siempre exista incremento en el valor de los terrenos durante el periodo de la imposición, con independencia de su existencia y cuantía real”. En *** a  ***.  Firmado: ***”. En relación a estos casos ya se estaba produciendo un lío considerable puesto que se interponían recursos a estas cartas “provisionales” que daban lugar a dudas y confusiones cuando llegaba la carta “buena”.

Reflexiones finales

Después de todo, esto no tiene ningún sentido porque, si parece que la nueva norma será retroactiva y el que no recurrió antes de la sentencia no puede hacerlo, ¿por qué se tienen que librar los que recurrieron por cualquier motivo y no por la causa que ha supuesto la puntilla al IIVTNU en su actual configuración? ¿Por que a alguien había que reconocer algún derecho? Consuela pensar que el mundo es de los valientes (aunque, por supuesto, la cosa tenía que compensar para lanzarse a recurrir) y en mi concreto caso (para mi que soy recurrente y por mis clientes a los que ha auxiliado todo lo que he podido en este tema) lo cierto es que, al final, las horas invertidas en todo esto, tantos artículos publicados, tantos recursos fallidos, han dado al final algo de fruto, aunque tantos otros que tenían las mismas razones que los que recurrimos no lo vayan a conseguir también. Al final, todo esto ha quedado convertido en una gigantesca tomadura de pelo para todos y en un nuevo triunfo de lo mal e injustamente hecho sobre lo correcto y justo, aunque parece que es en pro de evitar la quiebra de muchas arcas municipales. Salvamos a la banca, salvamos a los ayuntamientos, salvamos, salvamos … y ademas mantenemos un sistema político bochornoso e inasumible.

Como Notario individual que ha vivido vibrantemente todo este asunto en los últimos años (he escrito casi cuarenta artículos sobre el asunto del IIVTNU), solo me atrevo a decir que estoy satisfecho con mi proceder para con mis clientes. El resto de mis opiniones, no me queda otra que reservármelas.

Acepto comentarios y avisos de errores de todo tipo. Esto no es mas que una pensada en voz alta que estoy seguro que corregiré veinte veces. De hecho la publico en domingo porque vete tu a saber lo que pasará el martes …

Con el artículo ya publicado

¿Y los requeridos para autoliquidar que no lo han hecho? Pues parece que palman.

¿Y los que no han autoliquidado y no han sido requeridos? Pues me inclino a pensar que también palman.

Como decía otro compañero: “Veremos si palman o si son afortunados por pagar según el método de cálculo antiguo. Ciertamente, no creo que nadie se libre de pagar y mucho me temo que el sistema de cálculo que se implemente sea más gravoso que el actual”.

Gracias a todos.

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

12 comentarios

  1. Pues parece que ya tenemos nueva normativa de IIVTNU, no hay nada como poner al legislador contra las cuerdas para que haga en días lo que ha sido incapaz de hacer en años.

    Se está hablando mucho del periodo que media entre la publicación del fallo de la sentencia y la publicación de la nueva normativa y muy poco de todos aquellos casos en que, a pesar de que los devengos son anteriores a la fecha de publicación de la sentencia, en dicha fecha o bien no se ha recibido liquidación si el sistema es de declaración o bien que no se ha autoliquidado (estando dentro del plazo legal para hacerlo). A principios de semana vino un cliente que le ha llegado ahora una liquidación por plusvalía por una venta realizada a mediados de 2.019.

    Yo en este caso concreto, lo que he solicitado es la caducidad del procedimiento de acuerdo con el artículo 129.1 de la LGT en el que se establece que la Administración Tributaria tendrá que notificar la liquidación en un plazo de seis meses a contar desde el siguiente al plazo para presentar la liquidación (o el siguiente a la presentación si se hace fuera de plazo). Adicionalmente, he solicitado que el Ayuntamiento se abstenga de emitir nuevas liquidaciones pues, como consecuencia de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional que ha supuesto la nulidad y, por tanto, la expulsión del ordenamiento jurídico de elementos básicos para la determinación de la base imponible del impuesto, ello impide que el Ayuntamiento realice nuevos actos de liquidación, comprobación, recaudación y revisión del IIVTNU.

    A mi me parece claro que en todos aquellos casos en los que la Administración no ha notificado liquidación ni provisional ni definitiva, el contribuyente puede impugnarla acogiéndose a la reciente sentencia, independientemente de cuando se haya realizado el hecho imponible. El contribuyente no tiene modo alguno de impugnar la liquidación si no la Administración ni siquiera la ha emitido. A mi me parece muy evidente y me pelearé con la Administración para defenderlo, pero si es cierto que ello amplía muchísimo los efectos de la sentencia, pues con la situación del COVID los Ayuntamientos se han retrasado (todavía más) en la emisión de las liquidaciones.

    Y para mí, lo mismo es aquellos casos en los que, estando dentro de plazo, el contribuyente autoliquide con posterioridad a la publicación de la sentencia, que podrá impugnarla atendiendo a los argumentos que en ella se expongan, a pesar de que el devengo del impuesto se haya producido con anterioridad. Se podría dar el caso que dos personas que hayan vendido un inmueble el mismo día, si la primera hubiera autoliquidado antes de la publicación de la sentencia y no la hubiera impugnado no podría reclamar nada, mientras que si la segunda a publicación de la sentencia (y estando dentro de plazo) no hubiera autoliquidado, y decide autoliquidar y el mismo día presenta un escrito de solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos, esa persona si pueda acogerse a la sentencia.

    Veremos como van pronunciándose los Ayuntamientos, pero creo que la litigiosidad de este impuesto se va a mantener.

    • Buenas tardes Aureliano:
      Lo cierto es que habiéndonos salvado los que hemos recurrido y “algunos mas” lo que se saca de conclusión es que hay que recurrir todo lo que tenga alguna opción. Caso contrario quedamos con nuestros derechos atropellados.
      Yo lo he luchado a muchos clientes pero en estos días ya ha resultado imposible ayudarles mas.
      Saludos y gracias por la participación y la opinión. Justito El Notario.

  2. Hola, buenos días,

    Justo me encuentro en el caso del cliente que vendió hace unos meses, ha recibido por correo electrónico un adelanto de la liquidación, pero aún NO la ha recibido por correo certificado y me encuentro su interesantísimo artículo hablando precisamente de éstos casos que casi nadie ha comentado y además proponiendo un modelo de escrito para recurrir.

    Sin embargo hay algo que no entiendo en el párrado donde transcribe el borrador de pequeño escrito. Dice usted al principio de ése párrafo lo siguiente:

    “Por si acaso sirve (y lo dudo) y para los clientes que tengo que han recibido la liquidación CON fecha fehaciente de la notificación antes de la sentencia,…”

    Sin embargo, en el borrador del texto que usted propone se dice: “…con fecha límite de pago y NO NOTIFICADA fehacientemente,…”

    No acabo de entenderlo, no sé si es un error mecanográfico, o es que estoy especialmente espeso ésta mañana 🙂 O tal vez la 1ª frase debería decir “…que han recibido la liquidaciónSIN fecha fehaciente…”

    Muchas gracias por su extraordinario blog,

    Saludos,

  3. MIGUEL ANGEL BUENO

    Muchas gracias por sus explicaciones tan detalladas, es muy de agradecer en un asunto que va a dar mucho que hablar.
    Sin embargo, parece que no es el fin definitivo de este impuesto. El Ministerio de Hacienda y Función Pública ha informado que se revisará la plusvalía municipal para garantizar su constitucionalidad y la financiación de los ayuntamientos.
    Un afectuoso saludo
    Miguel Ángel Bueno

  4. Francisco Rodríguez Boix

    Como bien dices, querido Miguel, bochornosa en este tema, como en tantos otros, la actuación de nuestro sistema y de nuestra clase política.Resulta obsceno, cuando menos, después de los dos avisos del TC en 2017 y 2019, que el Parlamento no haya querido o sabido arbitrar un nuevo sistema o método de cálculo (que, en definitiva, es lo que ahora se declara inconstitucional ) en la regulación del Impuesto, basado en criterios no objetivos, con la consiguiente inseguridad jurídica que ahora se crea.
    Por lo demás un pequeño apunte sobre la posible retroactividad de la futura Ley que haya de regular la cuestión.El art. 10.2 LGT establece ,como principio general, Y SALVO DISPOSCION EN CONTRARIO, la irretroactividad de le ley tributaria.Por su parte,el art.9.3 CE solo prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.En defitiva, imagino que la nueva regulación establecerá una retroactividad de grado medio:Aplicación a los hechos imponibles surgidos antes de su entrada en vigor, pero que todavía estén pendientes de ser liquidados. Nadie se va a ir de rositas.

    • Buenos días:
      No sé si el TC es el que debe preparar la cama al legislador poniéndole el asunto a huevo…
      De lo que me alegro es de haber recurrido un asunto personal que supongo “está ganado” porque aun estamos en el económico administrativo local en el que para mas inri (mas inri para el ayuntamiento de turno) no pagamos tampoco el impuesto en la anterior transmisión utilizando una bonificación del 99% que, al parecer, nunca se había alegado por nadie. La suma ahorrada es muy importante.
      También me alegro de haber luchado muchas plusvalías a mis clientes, de haberles animado a recurrir, de haberles preparado las primeras reclamaciones, de haberles explicado el asunto a fondo.
      De lo que no estoy nada contento es de nuestro papel (el del Notariado) en todo este asunto.
      Me queda claro lo que dices y, con tu permiso, lo voy a añadir al post para general conocimiento.
      Un abrazo y gracias, Justito El Notario.

  5. Ricardo Narbón Lainez

    Se agradecen las explicaciones para clarificar posiciones en relación a esta sentencia, aunque no siempre resulte fácil, más aun sin tenerla en la mano. No obstante, me permito hacer un apunte, en relación con lo que el Tribunal Constitucional estableció en relación a la famosa sentencia de 20/02/1989 (ya ha llovido) por la que se declaraba inconstitucional tributar en el IRPF de forma conjunta a todos los miembros de la unidad familiar y en la que se decía “Le cumple, pues, al legislador, a partir de esta Sentencia, llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto, sirviéndose para ello de su propia libertad de configuración normativa que, como hemos venido señalando, no puede ser ni desconocida ni sustituida por este Tribunal Constitucional, al que en un proceso como el que ahora concluye sólo le corresponde apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de los preceptos enjuiciados (art. 27.1 de su Ley Orgánica), cuya ilegitimidad constitucional, sea cual sea la fórmula utilizada (nulidad o simple inconstitucionalidad) hace jurídicamente imposible su aplicación al ejercicio de 1988, puesto que el impuesto a él correspondiente, aunque ya devengado, no puede ser liquidado y exigido de acuerdo con preceptos contrarios a la Constitución.” Pues bien, desde mi punto de vista, a los ayuntamientos se les debería hacer jurídicamente imposible la liquidación de IIVTNU con la inconstitucionalidad del art. 107 del TRLRHL en la mano.

    • Buenas tardes Ricardo:
      Efectivamente, sin tener la sentencia (solo ese borrador o filtración) es muy complicado, pero la gente en la notaría necesita tomar decisiones y nosotros responderemos de lo que les podamos decir con lo que hay que ir improvisando lo que se pueda. Además, es posible que lo que ocurra pueda depender de algo que se haga o no en estos días. Gracias por la participación y por la aportación, saludos, Justito El Notario.

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