poliza de confirming

Pequeño recopilatorio sobre las pólizas de confirming

 

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

 

A propósito de un confirming concertado mediante póliza entre una SL y una entidad de crédito en la que no se especificaba la cuantía salvo para indicar el límite de la responsabilidad de los fiadores, pensé en que podía recopilar en una sola entrada lo poquito que tenía escrito sobre el confirming y así localizarlo en adelante mas fácilmente (e ir añadiendo novedades).

Fue verdaderamente chocante (por no decir que indignante) escuchar a mis clientes que el límite de su responsabilidad por la fianza era el propio límite del confirming; entonces ¿para qué lo especifican y porqué no poner simplemente la cuantía?, ¿por qué si se acumularan intereses mas allá del límite ya no responderían? ¿para evitar problemas de ejecutividad? (luego volveremos sobre este asunto). Peor aun fue oírles decir que eran fiadores porque les habían explicado que aunque no los pusieran como tales acabarían respondiendo igualmente y que como fiadores no entrarían en el CIRBE (sí que entran; otra cosa es que luego les influya o no en otras operaciones que quieran concertar con la misma entidad o con otra).

En fin, desolador. Después de todo lo que ha pasado y seguimos aun con estas explicaciones. ¿Mala fe o ignorancia?

Dicho esto, vayamos a ese recopilatorio objeto de esta entrada.

 

Confirmings sin cuantía

 

Cae en mis manos compartido por un compañero en Vanguardia Notarial este texto: “El contrato de confirming sin cuantía es un contrato normativo y no constituye por sí mismo un título ejecutivo. Para poder reclamar en un procedimiento de ejecución dineraria al cumplimiento de las obligaciones derivadas de este tipo de contrato será necesario que se acompañen, como integrantes del propio título ejecutivo, los documentos en que conste la causa de las mismas, documentos que, además de reunir los requisitos materiales o de contenido precisos para fundar la acción, habrán de gozar de las mismas garantías de procedencia legitimadora, esto es, ser un documento público, de lo que se deriva que sea título ejecutivo. 

Se considera que el contrato confirming sin cuantía tiene contenido obligaciónal, no cabe su afianzamiento, porque dado que la garantía tiene carácter accesorio, no puede garantizarse una obligación indeterminada, y si se considera, como hace la DGRN, que no tiene contenido obligaciónal, tampoco, porque no puede garantizarse una obligación inexistente, y dada la trascendencia jurídica y económica que tiene el afianzamiento, entendiendo que también debería advertirse. Y ello, una vez más, porque la intervención notarial, no dé a este contrato, la apariencia de título ejecutivo y la posibilidad de exigir al fiador por esta vía una deuda, cuya determinación cuantitativa va a ser realizada unilateralmente por la entidad acreedora”.

 

Está clarísimo, ¿no?, y, entonces, ¿por qué se empeñan algunas entidades en no poner cuantía al confirming impidiendo expedir testimonios con eficacia ejecutiva y dificultando la calificación de la suficiencia de facultades de sus apoderados? ¿Son conscientes las entidades de esa dificultad ejecutiva? (más bien habría que hablar de inejecutividad) ¿Para qué quieren entonces la intervención notarial? La DGRN ha dejado meridianamente clara su postura al respecto como puede verse aquí.

Lo único que se me ocurre es abaratar costes, evitando la factura de la notaría, pero eso sería pan para hoy y mucha hambre para mañana. Desde el punto de vista notarial, el asunto se ve claro. Veremos que podrían opinar los jueces o qué pasará el día de mañana cuando nos vengan a pedir las copias y se lleven la sorpresa.

Ocurre lo mismo con otro tipo de pólizas que se renuevan en la notaría, que no cambian condiciones, pero a las que no se les pone cuantía alguna (¿para abaratar?), ¿podría verse afectada la ejecutividad en estos casos? En mi opinión, si la secuencia está clara y no hay duda de cuál es el contrato modificado, no habría problema (sería como la novación sin cuantía de una hipoteca), pero también hay que prestar especial atención a estos casos.

 

Reproduzco por su interés los artículos 233 y 250 del Reglamento Notarial. Atención a los subrayados:

 

Artículo 233

A los efectos del artículo 517.2.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considera título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter. Expedida dicha copia el notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la pidió. En todo caso, en la copia de toda escritura que contenga obligación exigible en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva.

Expedida una copia con eficacia ejecutiva sólo podrá obtener nueva copia con tal eficacia el mismo interesado con sujeción a lo dispuesto en el artículo 517.2.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 250

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 517.2.5.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considera título ejecutivo el testimonio expedido por el notario del original de la póliza debidamente conservada en su Libro Registro acompañada, si así se hubiera pactado, de la certificación a que se refiere el artículo 572.2 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los testimonios del Libro Registro se expedirán previa petición de persona con derecho a solicitarla y en un plazo no superior a diez días hábiles. Tienen derecho a ellas los contratantes u otorgantes, sus causahabientes, sus apoderados con poder bastante y la autoridad judicial, así como las personas a cuyo favor resulte de la póliza o del documento algún derecho, ya sea directamente, ya adquirido por acto distinto de ella y quienes acrediten, a juicio del notario, tener interés legítimo.

Los testimonios sólo podrán ser expedidos por el notario, respecto de los libros registros de su notaria, por su sustituto, sucesor, habilitado o por el archivero de protocolos tratándose de libros depositados en el archivo del Colegio Notarial.

En todo testimonio de póliza y, en su caso, de asiento del Libro Registro se hará constar:

  • 1.º El nombre y apellidos del notario que la expide así como, en su caso, el carácter con el que actúe.
  • 2.º La indicación del solicitante a cuya petición se expide.
  • 3.º La referencia al número y fecha a que corresponde el asiento del Libro Registro objeto de testimonio.
  • 4.º El contenido literal, total o parcial, o en extracto, del asiento a que se refiera el testimonio, según proceda, pudiendo utilizarse cualquier procedimiento de reproducción.
  • 5.º Su finalidad o no ejecutiva. Si se solicitara con efecto ejecutivo se hará constar en la póliza mediante nota y, asimismo, en el testimonio que dicho interesado no ha solicitado otro con tal carácter.
  • 6.º El lugar, fecha de su expedición, dación de fe pública y signo, firma, rúbrica y sello del notario.

La expedición del testimonio se hará constar en el asiento del Libro Registro y con expresión de la persona para quien se haya expedido y la fecha, autorizándose la nota con media firma. Cuando en la misma fecha se expidieran varios testimonios del mismo documento se registrará la expedición de todas en una sola nota.

Sin perjuicio de sus efectos prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, el testimonio del Libro Registro relativo a la incorporación de un documento intervenido, tendrá el mismo valor y eficacia que éste, salvo que las leyes dispongan otra cosa.

Los testimonios en extracto acreditan los extremos que en ellas se comprendan, a instancia del solicitante, debiendo el Notario indicar si en lo omitido existe algún elemento que pudiere afectar, modificar o alterar los efectos de los extremos certificados.

En ningún caso incluirán los testimonios firmas de los otorgantes, siendo de aplicación a los mismos, en cuanto sean compatibles con su naturaleza relativas a documentos no matrices, las disposiciones referentes a las copias contenidas en la Sección 4.ª anterior. Los testimonios se extenderán en folios de papel exclusivo para documentos notariales debiendo superponerse el sello de seguridad. Si no fuera posible expedir testimonio en folio de papel exclusivo notarial, se podrá extender en papel común, en cuyo caso y además de los extremos previstos en este artículo, se firmarán y sellarán todos y cada uno de los folios empleados.

Tratándose de Libros registros depositados en los Colegios Notariales, los testimonios de las pólizas, serán expedidas por los notarios Archiveros.

Las Juntas Directivas de los Colegios en orden a un mejor cumplimiento de su función podrán disponer que, en Distritos notariales, distintos del de residencia del Colegio, los Libros Registro que tengan en depósito sean custodiados por un notario en ejercicio en aquellos. Dichas disposiciones de las Juntas Directivas podrán ser revocadas en cualquier momento. Tanto las disposiciones como las revocaciones deberán ser puestas en conocimiento del Consejo General. Los notarios a quienes se les encomiende la custodia de los Libros Registro estarán facultados para expedir por designación de la Junta Directiva testimonios de los documentos contenidos en los mismos.

El importe arancelario a percibir por estos testimonios se considerará ingreso del Colegio.

 

No había reparado en lo que dice el último inciso. ¿Ingreso del Colegio?

 

Advertencia especial para las pólizas de confirming

 

Es fundamental añadir y efectuar las oportunas advertencias sobre ejecución y suficiencia de facultades en la diligencia de intervención.

Una opción:

“Hago expresa advertencia, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de julio de 2016, de que el otorgamiento de este contrato no entraña la asunción de ninguna obligación evaluable en términos monetarios para ninguna de las partes y, en consecuencia, NO PUEDE CONSIDERARSE QUE EL PRESENTE CONTRATO CONSTITUYA POR SÍ MISMO UN TÍTULO EJECUTIVO, NI PUEDEN EXPEDIRSE TESTIMONIOS CON EFECTOS EJECUTIVOS de este tipo de póliza“.

Otra similar:

“Hago expresa advertencia, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de Julio de 2016 de que el otorgamiento de este contrato no entraña la asunción de ninguna obligación evaluable en término monetarios para ninguna de las partes y, en consecuencia, NO PUEDE CONSIDERARSE QUE EL PRESENTE CONTRATO CONSTITUYA POR SÍ MISMO UN TÍTULO EJECUTIVO, NI PUEDEN EXPEDIRSE TESTIMONIO CON EFECTOS EJECUTIVOS de este tipo de pólizas. 2.- Que, asimismo, dado que no contiene cuantía, el juicio de suficiencia de las facultades representativas de los otorgantes se refiere únicamente a las facultades de contratación en general (y no se han tenido en consideración los eventuales límites cuantitativos de los poderes de los intervinientes, si es el caso)”.

No obstante, a mí me parece delicado estimar suficientes las facultades en tales términos.

Otra opción es:

“Hago expresa advertencia de la falta de especificación en términos monetarios para las partes deudora y acreedora de sus obligaciones valuables a efectos de la eventual expedición de testimonios con eficacia ejecutiva. A efectos del juicio de suficiencia de las facultades de los apoderados y administradores de dichas partes, hago constar, que se refiere únicamente a las facultades de contratación en general (por lo que no se han tenido en consideración los eventuales límites cuantitativos de sus facultades)”.

Advertencia especial si hay avalistas/fiadores (y no se expresa cuantía)

 

Esto sí que parece que lo tienen claro los bancos (porque la ponen).

“Además, hago constar respecto al afianzamiento que, tal y como señalada la RDGRN 13 de Julio de 2016, el presente contrato no genera directamente obligaciones para las partes. El  afianzamiento no puede adolecer de indeterminación cuantitativa, a efectos de lo dispuesto en los arts. 1.822, 1.824 y 1827 del Código Civil. No obstante lo anterior, los comparecientes, en los conceptos en que intervienen, insisten en su otorgamiento”.

Cabe la posibilidad de que no se fije cuantía para el confirming pero sí para la responsabilidad de los fiadores. Y, ¿entonces? En cuanto a minutar ya tendríamos cuantía pero los problemas de ejecutividad y suficiencia de poderes subsistirán (al menos parcialmente, ¿no?).

En cuanto a esto último siempre habría que advertir en relación a la expedición de testimonios de que solo podrán hacerse con carácter ejecutivo en cuanto al afianzamiento.

 

Mas cosas

 

  • Los confirming funcionan con un límite que se firma en un documento privado.
  • El banco se reserva el derecho de no admitir según qué documentación (lo que le dé la gana, mas o menos).
  • El que queda mas descubierto es el cliente, que está en manos de lo que le acepte el banco y, en todo caso, hasta ese límite “interno”.
  • La cláusula por la que el banco se reserva la posibilidad de no admitir el “papel” que no le guste, podría ser nula porque lo es la condición cuyo cumplimiento depende solo del obligado.
  • Estos contratos no están pensados para ejecutarlos judicialmente, porque saben que podrían encontrarse con problemas, ¿entonces para qué los intervienen?
  • Finalmente, el Artículo 283 del Reglamento Notarial entre otras cosas dice que: “El libro registro se llevará al día, sin hacer interpolaciones, tachaduras, raspaduras o enmiendas. Cuando fueran advertidos errores u omisiones, se extenderán asientos de rectificación o complementarios, con fecha corriente, efectuándose la correspondiente nota al margen del asiento originario”. Así que eso de añádelo tú, lo corregís en la notaría y demás, no es viable. Tampoco creo que lo sea añadir la cuantía de los contratos que no los tengan. No sé donde tiene cabida esa actuación.

 

Tal vez pueda pasar lo mismo que con los pagarés en blanco …

 

Crédito en garantía de confirming y costumbres de ciertos bancos

 

¿Por qué firmar un crédito en garantía de un confirming y no un confirming directamente?

Es una práctica usual en algunas entidades. Se firma una póliza de crédito de larga duración que garantiza única o especialmente un contrato de confirming privado, cuya copia se une a la póliza intervenida por el Notario. Entiendo que se garantice especialmente, pero si se garantiza únicamente ese contrato, ¿por qué no intervenirlo como confirming sin más? (el crédito concedido no sirve para ninguna otra cosa) y, por otra parte, ¿qué supone (si es que supone algo) elevar a público ese contrato mediante su incorporación a nuestra póliza? ¿Es una forma de fijar la cuantía y de facilitar la eventual ejecución?

 

Cuaderno 58

 

Parece el título de una película.

Tengo un cliente que siempre me habla del cuaderno 58 que es (realmente habría que decir “que era”) un contrato financiero para el anticipo de créditos comerciales. Desapareció en el año 2016, pero mi cliente (y yo diría que muchas pólizas de confirming o gestión de cobros), siguen utilizando el nombre.

 

Para terminar recomiendo la lectura de este artículo:

Reflexiones en torno a la ejecución de las pólizas paraguas

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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