El libro está en la imprenta. El título definitivo es: Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario El “Método Justito” de preparación del dictamen Doscientos setenta y siete mini supuestos de hecho para dictamen (sin soluciones) Convocatoria de oposiciones al título de notario 2022-2024 Dejo claro que no hay soluciones. ¿Por qué? Pues porque las soluciones están en el blog y seguiré mejorando poco a poco las que hay. El libro lo venderá Basconfer y está muy avanzado. Habrá valoraciones (incluyendo la de dos alumnos aprobados recientemente), explicación del Método y estadísticas muy jugosas. Dispondrá de índice por voces para facilitar la localización de casos por materias. Una vez metida la cuña publicitaria y recordando que tengo disponible una nueva tirada de "Nada antes que opositar (Nihil prius oppositio)", vamos a dar un poco de trabajo al personal porque es una pena perder estos casitos y porque veo que a muchos os hacen falta, así que aquí van otros 7 (y les voy a seguir llamando tontos que tiene mas gracia) para quien tenga ganas de pensar un poco. Los 6 primeros están aquí, los 8 siguientes aquí, los 6 siguientes aquí, y los 9 siguientes aquí. Conste que varios tienen un marcado carácter práctico por lo que ayudarán a la comprensión de otros muchos supuestos de hecho de verdadero dictamen. Conste también que algunos más que tontos son cortos. Los he preparado rápido así que si veis algún error me avisáis. Caso Tonto 29 (Instagram) La afirmación es incorrecta. No existe una "cláusula de libre disposición de la herencia" con el efecto de permitir a los herederos pagar el Impuesto de Sucesiones antes de aceptar o recibir la herencia, ni de evitar la renuncia por falta de liquidez. El Impuesto de Sucesiones se devenga por el fallecimiento y grava la adquisición hereditaria. La inclusión de una cláusula testamentaria no altera por sí sola el devengo, la condición de sujeto pasivo ni las reglas de aceptación, administración o partición de la herencia. Otra cosa distinta es que, una vez aceptada la herencia y existiendo dinero o bienes líquidos en el caudal, puedan utilizarse para atender gastos, deudas e impuestos derivados de la sucesión. Pero eso no depende de una cláusula especial, sino del régimen ordinario de la comunidad hereditaria, de la administración del caudal y de la liquidación de la herencia. Por tanto, la supuesta cláusula no es una solución técnica al problema de liquidez del heredero. El problema debe abordarse mediante planificación sucesoria adecuada, previsión de liquidez, seguros, legados, atribuciones concretas o, en su caso, los mecanismos fiscales legalmente previstos. En resumen No hay cláusula testamentaria que convierta el dinero hereditario en una caja libremente disponible antes de aceptar y liquidar correctamente la sucesión. 30 (Caso Real) Firmo una escritura en la que el régimen matrimonial no tiene trascendencia. Firman dos neerlandeses y mi oficiala coge el Código Civil y dice en la escritura que están casados en gananciales porque se casaron en Alicante en 2022 y viven aquí desde entonces. ¿Bien, mal, regular? Caso Tonto 30 (Caso Real) Se autoriza una escritura en la que el régimen económico matrimonial carece de trascendencia para el negocio documentado. Comparecen dos ciudadanos neerlandeses casados. La oficial de la notaría afirma que están casados en régimen de gananciales porque contrajeron matrimonio en Alicante en 2022 y viven en España desde entonces. Corrección El resultado es correcto, pero el razonamiento no. No están casados en gananciales por haberse casado en Alicante ni por residir actualmente en España. Están casados en gananciales porque, al haberse casado en 2022, resulta aplicable el Reglamento (UE) 2016/1103 y, a falta de elección de ley, el régimen económico matrimonial queda sometido a la ley del Estado de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras el matrimonio. Si esa primera residencia habitual común estuvo en España, la ley aplicable es la española y, en Alicante, el régimen legal supletorio es el de gananciales. En resumen La conclusión es acertada. Lo incorrecto es la fundamentación: la clave no está en el lugar de celebración del matrimonio, sino en la aplicación del Reglamento europeo y en la primera residencia habitual común de los cónyuges tras casarse. 31 (Caso Real) Pues hoy me vienen un español y una cubana. Se casaron en enero de 2023 en La Habana e inscribieron su matrimonio en el registro competente de Cuba y en el Consulado de España en La Habana. Hace unos pocos meses ella consiguió salir por fin de Cuba y ya está en España. Viven en zona de derecho común. Durante todo este tiempo, ella ha vivido en Cuba y él aquí. ¿Qué régimen matrimonial tienen? DICTAMEN: Se solicita dictamen ajustado a derecho sobre las siguientes cuestiones: Mujer de nacionalidad cubana casada con nacional español en el consulado de España en Cuba, falta de pacto sobre su REM y residencia habitual inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio en diferentes países, ella en Cuba, él en España ¿Qué REM se aplica? Para responde a esta pregunta debemos acudir al reglamento europeo de REM que rige desde el 29 de Enero de 2019, por lo que reunimos tanto el requisito temporal, pues los interesados se casan en 2023, como el material, estamos ante un REM de carácter transfronterizo, siendo que el reglamento es de aplicación universal, esto quiere decir, que aunque ella sea nacional de un estado que no es parte del reglamento, como su marido sí, procede aplicar el mencionado reglamento. Una vez tenemos claro que se aplica el reglamento, acudimos a sus criterios de resolución que señala que el REM aplicable es: En primer lugar el que decidan los cónyuges por medio de pacto capitular, pudiendo únicamente elegir entre el REM que resulte de aplicar o bien la residencia habitual común, o bien la ley nacional de cualquiera de los contrayentes. En defecto de elección de los esposos, como ocurre aquí, rige la voluntad del legislador, que sujeta el REM en primer lugar a la residencia habitual común de los cónyuges inmediatamente posterior al matrimonio, en este caso hemos dicho que los cónyuges residen en diferentes estados, ella en el estado de su nacionalidad, Cuba, él en España, por lo que no podemos aplicar este punto de conexión, seguidamente el otro punto de conexión es la ley nacional común, pero los cónyuges cuentan con diferente ley nacional, ella la ley cubana, él la española, es por ello qu tenemos que acudir al tercero de los puntos de conexión, la ley con que los cónyuges tengan una relación más estrecha. ¿Con la ley de qué estado tienen los cónyuges una relación más estrecha? caben dos opciones: - La ley cubana, porque ella es nacional de dicho estado y ha residido ahí tras el matrimonio. - La ley española, siendo esta la ley que tiene una relación más estrecha, basándonos en que: Se han casado ante el consulado de España, que por tanto es territorio español, porque es la ley donde van a pasar a residir los cónyuges, siendo además su primera residencia habitual común, pues hasta ese momento han vivido en diferentes estados, es la ley nacional además de uno de los contrayentes, y además, en muy poco tiempo la esposa pasará a ser española, tanto por el hecho del matrimonio, artículo 21, como la facilidad que concede el artículo 22 del código para obtener la nacionalidad de España a los nacionales de países Iberoamericanos o que hayan tenido una especial vinculación con España, como es el caso del Cuba. Por todo lo anterior, debemos cumplir que la ley aplicable al REM es la ley española al ser la ley que guarda una relación más estrecha con los cónyuges. 32 (GJ) Se trata de una cuestión eminentemente práctica, pero la práctica, según el Método Justito, contribuye al “open your mind”…. Divorcio notarial con una hija mayor de edad (19 años). En el convenio se establece esta medida: “Siendo que la hija es mayor de edad, no se establece medida alguna, en cuanto a patria potestad, guarda, custodía y régimen de visitas. La hija tendrá absoluta liberta para relacionarse con sus progenitores y decidirá los periodos de convivencia con uno u otro, según su propio criterio. Por su parte, y siendo que, pese a ser mayor de edad, la hija, continua estudiando y no es independiente económicamente, cada progenitor, asumirá sus gastos ordinarios durante el periodo que conviva con ella y los gastos de estudios y gastos extraordinarios que precise la hija, será asumidos por ambos progenitores al 50 %”. ¿La hija tiene que firmar la escritura? ¡Venga, opiniones¡ La cuestión es discutida. Una interpretación literal del artículo 82 CC conduce a exigir la comparecencia y consentimiento de la hija, pues el convenio regula aspectos que le afectan directamente al establecer cómo se sufragan sus gastos ordinarios, de estudios y extraordinarios. Sin embargo, existen sólidos argumentos para sostener que los hijos mayores de edad no consienten propiamente el contenido de las medidas alimenticias, pues tales medidas no les vinculan definitivamente ni limitan sus futuras acciones de reclamación de alimentos. Además, en el divorcio judicial nunca se ha exigido ese consentimiento para fijar alimentos a favor de hijos mayores convivientes. La práctica notarial dominante suele exigir la comparecencia y consentimiento del hijo mayor de edad conviviente y sin ingresos propios para evitar dudas sobre la viabilidad del divorcio notarial. No obstante, el fundamento y alcance de ese consentimiento siguen siendo discutidos doctrinalmente. 33 (GJ) Tras el caso de los neerlandeses y el de la cubana y el español, llega el caso de los dos cubanos. Un cubano y una cubana se casan en 2021 Cuba. Luego él adquiere la nacionalidad española y siendo ya español, inscriben el matrimonio en el Registro del Consulado de La Habana. Ahora se presentan en una notaría española para hacer capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación de bienes del Cci, pero ¿cuál es su régimen matrimonial hasta que firmen las capitulaciones? ¿pueden hacer lo que quieren o no pueden? POSDATA. Algunos tenéis que apretar el acelerador… y estos casos cortos son ideales … Posible solución El régimen económico matrimonial no viene determinado por la posterior adquisición de la nacionalidad española ni por la inscripción del matrimonio en el Registro Civil español. Debe determinarse conforme a las normas de conflicto aplicables en el momento de celebración del matrimonio. Si ambos eran nacionales cubanos y contrajeron matrimonio en Cuba en 2021, sin elección de ley aplicable, el régimen matrimonial inicial vendrá determinado por la ley designada por dichas normas de conflicto, previsiblemente la ley cubana. La posterior nacionalización de uno de los cónyuges no altera automáticamente el régimen económico matrimonial ya existente. Por tanto, hasta el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, los cónyuges continúan sujetos al régimen que resulte aplicable desde la celebración del matrimonio. Las capitulaciones pueden modificar el régimen para el futuro, pero no permiten ignorar el régimen vigente hasta ese momento ni disponer libremente como si ya existiera separación de bienes. Idea clave La nacionalidad adquirida después del matrimonio no cambia por sí sola el régimen económico matrimonial ya nacido. La clave está en determinar qué ley regía el matrimonio cuando se celebró. 34 (Caso Real) Hace unas semanas me hice un lío con la autocontratación… Mañana tengo una compraventa en la que se vende una casa que pertenece a varias personas. Una de ellas está incapacitada sujeta a tutela no revisada. Se ha concedido autorización para la venta. La tutora también vende y, además, representa a su madre utilizando un poder “preventivo”. La señora tiene Alzheimer. También representa a la madre. En ambos poderes se salva la autocontración, doble o múltiple representación aún en caso de conflicto, pero en la autorización judicial no se dice nada sobre autocontratación ni sobre conflicto de intereses. ¿Qué os parece? COMENTARIO: El caso no lo trata la resolución que recojo a continuación que sí que trata un caso de autocontratación en conflicto. En nuestro caso no hay conflicto porque todos están de la misma parte del negocio (la parte vendedora) pero lo que sí que existe es autocontratación. No es necesario emitir juicio de suficiencia por el Notario cuando exista autocontratación pero sí que es necesario si hay conflicto. Si hay conflicto, el Notario debe decir (por ejemplo) que el poder es necesario para el contrato de compraventa aún incidiendo en autocontratación en conflicto de intereses, pero, y aquí está la clave, si el Notario estima que no hay conflicto o contraposición de intereses en un supuesto como en el de la resolución debe de indicarlo en su juicio pues en caso contrario se entenderá que su juicio está mal formulado. Trasladando esto al caso de la resolución, si la notario entendía que existiendo un único bien en la herencia que se adjudica a una de las herederas que representa a la otra no existe autocontratación en conflicto de intereses debía haberlo indicado en su juicio de suficiencia y si estimaba que lo había el poder debía tener facultades suficientes para ello. Habría dos opciones: -si el poder no incluye expresamente la dispensa de autocontratación o conflicto de intereses, el notario podría hacer el juicio de suficiencia de la siguiente manera: "tiene a mi juicio facultades representativas suficientes para el otorgamiento de la presente escritura de partición de herencia, aunque incida en la figura jurídica de la autocontratación o conflicto de intereses". -si el poder incluye expresamente la dispensa de autocontratación o conflicto de intereses, el notario podría hacer el juicio de suficiencia de la siguiente manera: "se encuentra facultado en virtud de escritura de poder especial, en el que se incluye la dispensa de autocontratación o conflicto de intereses..." En ambos casos, estaría diciendo la verdad. Resolución de 26 de mayo de 2016 (BOE 10 de junio de 2016). Descargar Resolución. Se debate si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que una de las herederas está representada por la otra; la compareciente se adjudica el único bien del inventario; la Notaria hace su juicio de suficiencia pero no menciona de forma expresa que en el poder reseñado se salva la contraposición de intereses. La Registradora señala como defecto la falta de legitimidad de la heredera compareciente, ya que al existir conflicto de intereses, del juicio de suficiencia no resulta la facultad de autocontratación. La Dirección General desestima el recurso, señalando que en el presente caso, si bien la Notaria autorizante de la escritura de adjudicación de herencia emitió un juicio de suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el concreto acto o negocio jurídico pretendido en relación con las facultades que se pretenden ejercitar, sin embargo no hizo constar la posibilidad de salvar el autocontrato o el conflicto de intereses. Faltando tal concreción, y de conformidad con la doctrina antes reseñada, no puede estimarse correctamente formulado el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas del apoderado. 35 (Caso Real) Las consultas también sirven para el open your mind. Hoy recibo esto. Hay que redactar el testamento. ¿Qué hacemos con esa hipoteca? Si no se dijera nada, ¿quién responde? ¿Y hay obligación de que responda alguien en concreto? Venga espero vuestro consejo profesional pero con un toque de dictamen. Esta es la consulta: "Es una pareja de hombres sin hijos. No están casados pero quieren hacerlo. El testamento sería para uno de ellos. Tiene bastantes propiedades y no viven sus padres. Lo que quiere hacer es: A su pareja quiere dejarle todo el dinero, el pleno dominio de dos plazas de garaje y el usufructo de la casa en la que viven que es solo suya y el de una serie de apartamentos también suyos y que están en explotación en Airbnb. En el remanente, heredarían unos sobrinos. Entraría aquí otro piso que tiene también él sólo en pleno dominio y la nuda propiedad de todo lo que le dona en usufructo a su pareja. El tema está en que la casa en la que viven tiene una hipoteca. Mi duda es: si el testador se muere, ¿quién está obligado a pagar la hipoteca, el usufructuario o los sobrinos nudo propietarios? El que hace testamento tiene unos cuantos años más que el otro y quiere asegurarse que pueda vivir en la casa mientras viva y que pueda seguir explotando los apartamentos y cobrar esos alquileres; además, le deja todo el dinero porque lo que él quiere es que sea él, el que siga pagando la hipoteca. Sería injusto que los sobrinos que no van a poder disfrutar de esa casa porque la pareja es de su misma edad tengan que pagar la hipoteca, por eso el testador lo que dice es, te doy a ti el dinero y dos plazas de garaje por si necesitas cash, el usufructo de la casa y el de los apartamentos pero pagas tú la hipoteca". Posible solución La deuda hipotecaria forma parte del pasivo hereditario y, en principio, corresponde a los herederos suceder al causante en sus derechos y obligaciones (arts. 659 y 661 CC). Por ello, si el testador nada dispone, existen argumentos para entender que los sobrinos, como herederos y nudo propietarios, deben soportar definitivamente la carga económica de la deuda, sin perjuicio de la garantía real que grava la finca. Sin embargo, el supuesto revela una voluntad muy clara del testador: quiere que su pareja continúe viviendo en la vivienda, siga explotando los apartamentos y perciba todo el dinero existente, precisamente para que pueda atender las cuotas pendientes del préstamo. Esa finalidad puede alcanzarse configurando el usufructo como un legado sujeto a carga. El Código Civil permite gravar los legados con mandas o cargas (art. 858 CC), y el legatario responde de ellas hasta donde alcance el valor del legado (art. 867 CC). Además, la interpretación del testamento debe hacerse atendiendo principalmente a la verdadera voluntad del testador (art. 675 CC). Por ello, la solución técnicamente más segura consiste en establecer expresamente en el testamento que el legatario usufructuario deberá satisfacer las cuotas pendientes de la hipoteca mientras subsista el usufructo. De este modo se evita trasladar a los sobrinos una carga económica que el causante claramente no quería imponerles y se ajusta la sucesión a la finalidad perseguida por el testador. La clave del caso no es quién responde frente al banco, sino quién debe soportar definitivamente la deuda en las relaciones internas entre usufructuario y nudo propietario. Ahí es donde resulta decisiva la voluntad testamentaria. 36 (Vanguardia Notarial) Un señor tiene cinco hijos. En su testamento, deja lega la legítima estricta a tres de sus hijos, e instituye herederos a los otros dos. Uo de los hijos que recibe la legítima estricta, la renuncia. ¿La porción renunciada acrecería solo a los demás legitimarios legatarios? Posible solución La respuesta depende de cómo se califique la atribución realizada por el testador. Si el causante ha legado a tres hijos exclusivamente su legítima estricta y ha instituido herederos a los otros dos, la renuncia de uno de los legitimarios-legatarios no provoca necesariamente un acrecimiento a favor de los otros legitimarios. El artículo 985.2 CC establece una regla especial para los herederos forzosos: la porción repudiada acrece a los coherederos forzosos. Sin embargo, aquí el hijo renunciante no ha sido instituido heredero, sino legatario de legítima. Por otra parte, el artículo 888 CC dispone que el legatario puede repudiar el legado, y el artículo 985 CC regula el acrecimiento en sede de herencia, no de legado. La cuestión consiste, por tanto, en determinar si la legítima repudiada debe quedar absorbida por los restantes legitimarios, si beneficia a los herederos instituidos o si debe producirse una recomposición de las legítimas conforme a la condición de legitimarios de todos los hijos. La opinión más sólida entiende que la renuncia de uno de los legitimarios produce una expansión de la legítima de los restantes legitimarios, pues la legítima es una atribución legal indisponible para el testador y la porción repudiada no puede transformarse sin más en beneficio de quienes ya han recibido una atribución superior a la legítima. La clave está en distinguir entre el acrecimiento testamentario y la expansión de la legítima. Más que un problema de acrecer, es un problema de determinar cómo se redistribuye una legítima que ha quedado vacante por la renuncia de uno de los legitimarios. Hala, a pensar. Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario