extincion parcial objetiva adj no tpo

Liquidación como compraventa de participaciones (por extinción parcial objetiva) de una extinción de condominio entre dos comuneros y sobre un único bien procedente de herencia

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

 

Una amiga abogada me llama para decirme que no se explica como le han enviado una comunicación de inicio de procedimiento de comprobación limitada por una escritura de extinción de condominio en la que ella y su hermano extinguen el condominio sobre un inmueble que les pertenece por mitades indivisas con carácter privativo por herencia de sus padres (formalizadas en escrituras diferentes). Ellos han liquidado AJD por el 50% del valor y la OL les pretende liquidar por “compraventa de participaciones” un 10% por ese 50% del valor, por lo que les piensa reclamar la diferencia.

 

Datos de interés de la notificación de inicio

“De acuerdo con los datos consignados en la declaración, los justificantes presentados o solicitados por la administración, y los antecedentes que obran en poder de la misma, esta dependencia administrativa considera que procede la práctica de liquidación por el impuesto devengado. Objeto de la comprobación: En el curso del procedimiento se han realizado actuaciones con la finalidad de comprobar la correcta calificación del hecho imponible. Actuaciones realizadas y motivación: Liquidación girada por concepto de permuta, siendo digno de mención que la DGT establece, en su Consulta Vinculante V1112-18 de 27 de abril de 2018, entre otras, que al tratarse de una comunidad de bienes sobre varios bienes, constituida por herencia de Don *** en la que adquieren distintas fincas en proindiviso, quedando dicho comunidad subsistente sobre otra finca que no ha sido objeto de disolución“.

Es decir, que les giran la complementaria porque tienen otros bienes en proindiviso procedentes de la misma herencia del padre, al considerar que es una extinción parcial objetiva. La Circular 3/2021, de la Agencia Tributaria Valenciana establece que la extinción parcial objetiva de condominio con adjudicación de un bien a un comunero que compensa en metálico a los demás, sin variar la participación sobre el resto de bienes de la comunidad, está sujeta a AJD y no a TPO. A lo mejor es que no se la han leído. Dice:

b) La extinción parcial “objetiva” del condominio se produce cuando de la comunidad sobre un grupo de bienes salen uno o varios de los bienes, bien mediante su transmisión a un tercero distinto de los comuneros, o bien mediante su transmisión a uno de los comuneros, permaneciendo la comunidad de todos los comuneros sobre el resto del grupo de bienes. Es decir, se separa un bien de la comunidad, pero ésta permanece subjetivamente intacta con todos los comuneros originarios. Con esta comunidad residual pueden darse, a su vez, varias situaciones:

– Que la salida del bien indivisible del condominio se produzca por su asignación a uno sólo de los condóminos a cambio de una compensación en metálico para el resto de los condóminos en proporción a su respectiva cuota de participación sobre la comunidad total, sin que, por tanto, se varíen en modo alguno los porcentajes de participación de todos los condóminos sobre el resto de los bienes que permanecen en la comunidad.

En este primer caso, lo primero que hay que determinar es si existe o no una extinción de comunidad de las relevantes para no suponer alteración patrimonial respecto del condómino adquirente, que active el supuesto de no sujeción. Y, a tal respecto, si bien la DGT del Minhac considera que estamos ante una extinción parcial objetiva, determinante de la inexistencia de una extinción real de la comunidad de las relevantes para que se cumplan la primera de las condiciones (como después veremos) para la no sujeción del exceso de adjudicación, la jurisprudencia considera que la “adjudicación a uno” y el abono en metálico justifican el cumplimiento de los requisitos para la existencia de una verdadera extinción del condominio sobre algún o algunos bienes, y, por tanto, la no sujeción del exceso producido a TPO”.

Una nueva dificultad en este sindiós de la tributación de la extinción del condominio que ha convertido este tema en un quebradero de cabeza cada vez que se presenta en la notaría.

Una cuestión mas: ¿Es de recibo que la tributación de este caso dependa de que la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario tire de datos del Registro de la Propiedad para llegar a la determinación de que al haber mas bienes procedentes de la misma herencia deba tributarse por TPO y no por AJD? Entonces, ¿el que tenga la suerte de que su padre tuviera dos inmuebles uno en Pilar de la Horadada y otro en Benicásim lo tiene mas fácil que el que tenga los dos en el primer pueblo o  dos en el segundo? Es indignante. Lo siento, pero yo no podría comulgar con ruedas de molino.

Aunque la extensión del asunto no es mucha, su importancia merece mas visibilidad y publicación (hasta en un domingo como hoy) en la sección Presente Notarial.

Sobre este tema hay que leer este post de TottributsEl TS declara sujeto a AJD la extinción parcial objetiva de condominio. Dice que la extinción parcial objetiva está sujeta a AJD y no a TPO (se extingue el condominio sobre un bien, sin perjuicio de que se mantenga la comunidad sobre otros bienes que tengan el mismo origen). Esta es la STS 4367/2020.

Mas sobre el asunto en el Informe para nnyrr de Javier Máximo Juárez que deja entrever su desespero: Informe fiscal agosto 2021

  1. CONSULTA V1378-21, DE 13/5/2021. TPO y AJD: La adjudicación por herencia de la mitad indivisa de un inmueble indivisible que titulaba la causante a un coheredero, compensando a los restantes en metálico queda sujeta a TPO, pues no se refiere a la totalidad del inmueble.
  2. CONSULTA DGT V1569-21, DE 2575/2021. TPO: La adjudicación proporcional a los haberes de dos inmuebles que titulan proindiviso dos hermanos por herencia de sus padres tributa como permuta, pues no hay una única comunidad, sino tantas como inmuebles.

 

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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