¿Es minutable la fianza?

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Entre otras muchas, hay una resolución de 3 de Marzo de 2003 que deja el asunto meridianamente claro cuando dice:

“Está perfectamente claro que el contrato de préstamo, como negocio jurídico, puede asistir por sí solo sin concurrencia de garantía hipotecaria, ni de fianza ni de ninguna otra. Por el contrario tanto la hipoteca como la fianza son negocios jurídicos accesorios, de garantía, que, como tales, no pueden existir independientemente de otros sino que han de referirse a alguno principal cuyas obligaciones aseguran. A su vez, la hipoteca y la fianza son garantías cuyos requisitos legales de constitución, tanto en cuanto a los sujetos y su capacidad, en cuanto a su forma de documentación, así como su objeto, contenido, efectos, extinción y tributación son absolutamente diferentes. Por ello es absolutamente fácil entender que el contrato principal del préstamo puede acordarse y existir por sí solo, sin ninguna garantía adicional, o bien acompañarse de la garantía hipotecaria o de la fianza o de ambas; y éstas, además constituirse simultáneamente con el préstamo o en un momento posterior. Y ello con absoluta independencia de quién o quienes sean los constituyentes de tales garantías….

… Es habitual y constante el reconocimiento de que, específicamente, el contrato de préstamo con constitución simultánea de garantía hipotecaria caracteriza la operación como un negocio jurídico unitario y complejo que, a efectos arancelarios, implica un único concepto. Por ello, en el caso que nos ocupa, resulta correcta la minutación de dos conceptos arancelarios correspondientes a dos negocios juridicos diferenciables: Uno, el préstamo con garantía hipotecaria; y otro, la adicional garantía mediante fianza o aval personal. Sentado ello, en cuanto a la base arancelaria aplicable al concepto de aval o fianza, tanto desde la perspectiva sustantiva como desde la tributaria, es indiscutido que la base será la cantidad garantizada, si bien, de no ser posible ab initio sino el montante de la deuda pendiente en el momento de constituirse la fianza, es decir, el principal de la deuda, esta ha de ser su base“.

Por último, resta determinar si al concepto le es aplicable alguna de las reducciones …. y la conclusión es que sí


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario