¿Qué dice (en resumen) el artículo 199 de la Ley Hipotecaria?

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“¿Cuando se pone en marcha el Artículo 199 de la Ley Hipotecaria?”

Pues, esquemáticamente, cuando lo pide el titular si es un supuesto potestativo o en cuanto se presentan el documento al Registro si es un supuesto obligatorio. No se pone en marcha si en la escritura se dice que no se quiere correspondencia con Catastro (salvo que sea un supuesto obligatorio).

El 199, en resumen, dice lo siguiente:

  1. Que se puede completar la descripción de la finca acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la certificación catastral descriptiva y gráfica.
  2. Que el registro sólo inscribe la representación gráfica catastral tras ser notificada a titulares los de las fincas registrales colindantes afectadas. Si hay dos intentos de notificación y son infructuosos publica edicto en el “Boletín Oficial del Estado”. Los notificados pueden comparecer en el plazo de 20 días en el Registro para alegar.
  3. El registro denegaría la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que tiene que comunicar a la Administración titular y en los demás colindantes privados y la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decide, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción.  Si la incorporación de la certificación catastral descriptiva y gráfica fuera denegada por la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, los propietarios tienes que consentir en documento publico o ante el registro. En caso de calificación positiva, la certificación catastral descriptiva y gráfica se incorporará al folio real y se hará constar expresamente que la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro, circunstancia que se notificará telemáticamente al mismo y se reflejará en la publicidad formal que de la misma se expida.
  4. Cuando el titular manifieste expresamente que la descripción catastral no se corresponde con la realidad física de su finca, deberá aportar, además de la certificación catastral descriptiva y gráfica, una representación gráfica georreferenciada alternativa. El Registrador, una vez tramitado el procedimiento de acuerdo con el apartado anterior, en el que además se deberá notificar a los titulares catastrales colindantes afectados, incorporará la representación gráfica alternativa al folio real, y lo comunicará al Catastro a fin de que incorpore la rectificación que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
  5. Practicada la alteración, el Catastro lo comunicará al Registrador,  a efectos de que este haga constar la circunstancia de la coordinación e incorpore al folio real la nueva representación gráfica catastral de la finca. La representación gráfica alternativa solo podrá ser objeto de publicidad registral en el momento en que el Catastro notifique la práctica de la alteración catastral, y el Registrador haga constar que la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro.

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario