Identificación de comparecientes españoles mediante exhibición del pasaporte

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¿No había alguna norma o resolución que decía que a los españoles no se les puede identificar con pasaporte?

La norma es el Artículo 6 del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Y, a sensu contrario, el art 11 de la LO 4/2015 de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. De ambos podría concluirse que solo es válido para identificar el pasaporte español si es un español no residente. Si es residente, solo vale el DNI. La razón es que se le obligue al español residente a renovar su DNI. El pasaporte sirve para viajar fuera de España pero no para identificarse en España (salvo si eres no residente). A un español residente hay que pedirle el DNI vigente. Si lo tiene caducado, que lo renueve.

No obstante en una comunicación de la superioridad consta que “los sujetos obligados podrán aceptar otros documentos de identidad personal expedidos por una autoridad gubernamental siempre que gocen de las adecuadas garantías de autenticidad e incorpora en fotografía del titular”. A mi modo de ver, los casos que se me han presentado nunca han justificado la excepción.

 

Identificación de un español residente por su pasaporte: Es antiguo pero ya se sostuvo entonces que que sí se podía.

En uno de sus estupendos resúmenes, el Colegio de Canarias explica que la normativa aplicable es el art. 8.1 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, el preámbulo del RDL 14/2019, de 31 de octubre, el art. 1 RD 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula la expedición del pasaporte ordinario y se determinan sus características, el art. 1 RD 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, art. 23 de la Ley del Notariado y el art. 161 del Reglamento Notarial, y concluye: “1.= Tratándose de comparecientes españoles el DNI, con carácter exclusivo y excluyente, es el único documento con suficiente valor por sí solo para la acreditación, a todos los efectos, de la identidad y los datos personales de su titular. 2.= No obstante el carácter exclusivo y excluyente del DNI, desde el punto de vista de la normativa notarial, también es posible acreditar la identidad por el pasaporte, ya que, conforme al art. 161 del RN, «respecto de españoles la nacionalidad y su identidad se acreditarán por el pasaporte o el DNI». En consecuencia, a los efectos del art. 23 LN, sólo el DNI y el pasaporte son «carnets o documentos de identidad», y, por tanto, válidos para acreditar la identidad del compareciente español”.

 

Ojo, hablamos de identificación.


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario