¿El registrador puede certificar que un folio forma parte de una escritura?

 

añadir folio registro

 

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Creo que tengo algo escrito sobre esto en otro sitio pero no lo encuentro.

Comentaba un compañero el otro día en Vanguardia Notarial que había vuelto a sus manos una escritura autorizada por él y en ella se indicaba:

“Conforme al artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, certifico que: este folio forma parte de la escritura número X de protocolo de fecha X autorizada por el notario de *, Don Justito El Notario”.

 

He revisado el 19 bis y no veo rastro de ese poder registral que convierte un folio en parte de una escritura. Tendría que ver qué folio era para decir algo coherente.

Sin embargo, lo que me viene a la cabeza son esos casos en los que se otorga una diligencia del tipo que sea y se presenta telemáticamente vía Signo (después de la presentación que tuvo lugar antes de la diligencia). Nosotros en nuestra matriz tenemos la diligencia en timbrado y si tenemos la copia en nuestro poder podemos testimoniarla y añadirla a ella. También es posible que haya re-presentación sin que hayamos expedido la copia. En este caso, lo que estoy intentado explicar no se produciría.

Pero si ya estaba expedida la copia y no está en nuestro poder, creo que lo que hacen en los registros es imprimirla en papel común y añadirla a la copia. Tal vez sea en ese caso en el que entra en juego el 19 bis.

Le voy a preguntar a mi amigo Dandanovic a ver si me puede aclarar este asunto.

Y sí que me lo aclara porque me dice que “como explica la DGSJFP, el registrador sólo puede certificar de aquellos documentos de los que es “archivero natural”. Y de las escrituras, lógicamente, no lo es”.

Bien pero añade:  “¿Por qué no las traslada a soporte papel conforme a los artículos 17 bis LN y 224.4 RN? Es bastante corriente, si bien con los limitados efectos que previene el número 6 del artículo 17 bis LN. Incluso podría certificar del traslado a papel una vez archivado éste”.

Veamos las normas:

Artículo 17 bis.

  1. También podrán los registradores de la propiedad y mercantiles, así como los órganos de las Administraciones públicas y jurisdiccionales, trasladar a soporte papel las copias autorizadas electrónicas que hubiesen recibido, a los únicos y exclusivos efectos de incorporarlas a los expedientes o archivos que correspondan por razón de su oficio en el ámbito de su respectiva competencia.

Artículo 224.4 RN.  Entre otras muchas cosas dice:

De conformidad con el artículo 17 bis de la Ley del Notariado, los registradores, así como los funcionarios competentes de los órganos jurisdiccionales y administrativos, destinatarios de las copias autorizadas electrónicas notariales podrán trasladarlas a soporte papel dentro de su plazo de vigencia, a los únicos y exclusivos efectos de incorporarlas a los expedientes o archivos que correspondan por razón de su oficio en el ámbito de su respectiva competencia. Al pie del traslado a papel, dichos funcionarios deberán indicar su nombre y apellidos, cargo, fecha del traslado, número de folios que lo integran y su limitado efecto a la citada incorporación al expediente o archivo.

 

Interesante, ¿eh?

 

Gracias Dandanovic.


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario