El dictamen según Llagaria-21: Tema 19 Mercantil

Consejo de administración

Existiendo Consejo, la representación del mismo corresponde a quien digan los estatutos, y en defecto de previsión estatutaria se aplica lo dispuesto en el art. 141LSA que concede amplia libertad al Consejo para regular su propio funcionamiento.

El Presidente del Consejo de Admón. puede representar a la sociedad, de hecho lo lógico es que sea el Presidente quien actúe en nombre de la sociedad (Llagaria dice que al presidente le corresponde la ejecución de los acuerdos. ¿?) previo acuerdo del propio Consejo. Creo por tanto que lo mismo puede decirse de los demás miembros del Consejo, incluido el Secretario, que podrán representar a la sociedad siempre que previamente hayan sido autorizados por el Consejo y acrediten la existencia de tal autorización.

El art. 108RRM permite que la elevación a público del acuerdo lo realice cualquier miembro del órgano de admón. con nombramiento vigente e inscrito, pero para ello es necesario que haya sido expresamente facultado para ello en la reunión en que se haya adoptado el acuerdo correspondiente. Reiterando lo ya expuesto puede decirse que el Secretario está facultado para elevar a público un acuerdo, siempre que este se acredite mediante certificación que puede expedirse por él mismo con el visto bueno del presidente o del vicepresidente (art. 109RRM).

Nota: Después de estas líneas tan clarificadoras en el folio 9 del dictamen de Mateo, Llagaria, acaba liándome. Debes mirar este folio cuando se plantee un caso de representación por uno de los miembros del consejo, o por un extraño y consultar a MAC o Llagaria.

El Consejo como órgano colegiado debe adoptar primero un acuerdo y posteriormente autorizar a uno de sus miembros para que lo ejecute (seguro???). En el caso de que haya autocontratación con o sin conflicto debe haber expresa autorización.

Consejero-Delegado

El CD ostenta la representación de la sociedad en los términos del art. 129LSA y por tanto puede llevar a cabo su actuación sin previa autorización del órgano que le ha designado.

No es posible en ningún caso y si no se nos dice expresamente, entender que el CD tiene facultad para autocontratar incidiendo o sin incidir en conflicto de intereses.

La ratificación de los actos del CD es competencia del Consejo de Admón.

El RRM dice según Llagaria: “se pondrá con pelos y señales en el registro todo lo que pueda hacer y no hacer el CD. Pero diga lo que diga el registro, frente a tontos y analfabetos de buena fe lo podrá hacer todo”.

Dice Eduardo a continuación y en el dictamen de Don Mateo que la doctrina de la DGRN en cuanto a la extensión de las facultades que concede el art. 129LSA se aplica a los administradores pero no al CD. ¿?

NOTA: CREO QUE TODO ESTO ES APLICABLE A LAS S.A. Y A LAS SRL.


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario