Las copias simples y la gestión extra arancelaria en 1932 (Historias del Notariado IV)

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Esta semana me he hecho con dos Anuarios de la DGRN que faltaban en mi colección. Son los de 1927 y 1932. En este último me he topado en la página 329 y siguientes con una interesante Resolución de los tiempos en que las copias simples no existían y parecían no admitirse los conceptos extra arancelarios en las minutas notariales.

 

El actual Reglamento Notarial (ya muy remendado) es de 1944. En el primer párrafo de su Exposición de Motivos dice, al referirse a su inmediato precedente (el RN de 1935), que:

 

“El vigente Reglamento Notarial de 8 de agosto de 1935, como reconoce su preámbulo, tuvo un largo período formativo, ya que los primeros trabajos para la redacción del mismo, en los que colaboraron cuantos elementos del Cuerpo Notarial y de fuera de él podían ofrecer garantías de acierto, se iniciaron en el año 1930. La buena acogida que tuvo aquél a su publicación y los años que lleva aplicándose, han puesto de relieve el progreso que ha representado con relación a la serie de Reglamentos que le precedieron, publicados a partir de la Ley de 28 de mayo de 1862″.

 

Bueno, pues ese RN se aplicó solamente nueve años y siendo un RN republicano, llama la atención que en 1944 se le considerara “progresista”. A pesar de todo, había una cierta capacidad para la objetividad. Ahora lo del progresismo está completamente desnaturalizado, a mi modo de ver.

 

Curiosamente la palabra simple aparece en la actual redacción del RN en 17 ocasiones, pero en la redacción originaria solo aparecía 7 veces. De ellas la única verdaderamente importante a los efectos que hoy quería comentar es la del Artículo 250 que decía (ya no dice lo mismo):

 

“Los Notarios darán copias simples sin garantía por la transcripción de los documentos de su protocolo, pero solamente a petición de parte legítima. Igualmente podrán dar lectura del contenido de documentos de su protocolo a quienes demuestren, a su juicio, interés legítimo”.

 

Ni una triste mención en la Exposición de Motivos a la aparición (nada estelar) de las copias simples a pesar de que no existieran hasta entonces (pendiente encontrar el texto del RN de 1935) y de que, si lo pensamos, podríamos repoblar cualquier macizo con las copias simples que habremos expedido los Notarios en los últimos 88 años.

 

Me ha sido imposible encontrar en Internet el RN de 1935 pero he conseguido comprarme un ejemplar a través de Iberlibro en la Librería Jiménez de Madrid. Veremos qué sorpresas nos depara respecto de las copias simples. Tal vez, fueron una creación del RN vigente o, tal vez, ya aparecieron en el previo de 1935 porque lo que está claro es que en 1932 ni existían, ni se podían cobrar motivando este asunto un pequeño puro de la DGRNDon Aurelio Ruiz Ruiz, Notario de Belmonte por aquellos tiempos.

 

Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de Febrero de 1932

 

Declara en expediente impugnación de honorarios, que las copias simples son desconocidas en la legislación notarial, y no se hayan incluidas en el arancel a efectos de su retribución.

 

En la apelación interpuesta por Don Antonio Risueño Valera, vecino de Montalbanejo (Cuenca), contra acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Albacete, en expediente promovido por aquel, impugnando una minuta de honorarios y gastos del Notario de Belmonte, Don Aurelio Ruiz Ruiz.Resultando con fecha 20 de noviembre de 1931 Don Antonio Risueño dirigió escrito a la Junta Directiva, por ser el Notario don Aurelio Ruiz su delegado en el distrito, exponiendo: Que el Notario Señor Ruiz le había facilitado copia simple, que acompañaba, de una escritura de compraventa, por lo que le había cobrado ocho pesetas, según recibo, que testimoniado también acompañaba, en cuya cantidad incluía los gastos de gestión, por entregárselo en su propia mano; que conforme el artículo 11º del Arancel vigente estimaba que la copia, por tener dos hojas, importaba tres pesetas, sin que exista ningún precepto que permita cobrar por gastos de gestión; y que suplicaba la devolución de las cinco pesetas, que cobró con exceso, y las sanciones que el arancel permita, sin perjuicio de los demás responsabilidades en que hubiese podido incurrir.

Resultando que dada audiencia al Notario, Don Aurelio Ruiz, en escrito fecha de 7 de diciembre último expuso: Que el Señor Risueño le escribió una carta, cuya copia acompañaba, pidiéndole la copia simple y que se la llevara al pueblo de su domicilio, como hizo, pues de lo contrario le hubiese obligado a hacer un viaje para pedirla y otro para recobrarla, con un recorrido de 168 km; que las ocho pesetas del recibo se descomponían en 5,50 pesetas por honorarios del número 11, Mutualidad y Colegio, y 2,50 pesetas del servicio particular; que la primera partida podía ser de la competencia de la Junta, porque de la segunda, ajena a la función, se lo podían conocer los Tribunales; terminando con la súplica de que se declarase no haber lugar a la impugnación de honorarios, que fijaba las 5,50 pesetas y la incompetencia para conocer de la cantidad restante.

Resultando que la Junta Directiva, en sesión celebrada el día 31 del mismo mes de Diciembre, teniendo en cuenta que en los aranceles no se fijan honorarios para las copias simples, que quedaban por tanto a la libre apreciación de los Notarios, considerándose incompetente para resolver la impugnación del horario se acordó desestimarla.Resultando en el escrito apelación del Señor Risueño Valera, fecha 8 de Enero próximo pasado, expuso que en el no citó el artículo o artículos del Arancel ni los del Decreto de Mutualidad; que el Arancel se limita decir que por cada hoja de copias se cobrará 1,50 pesetas sin distinguir entre copias simples o de  otro género, y que la Junta establecía la libertad a favor del Notario; y señalando como infringidas la reglas cuarta, quinta y sexta de los ArancelesNnotariales termina insistiendo en la súplica de su anterior escrito.Resultando que dado su conocimiento de lo escrito anteriormente referido al Notario Señor Ruiz en otro fecha 19 del propio mes de Enero del año actual, se muestra conforme con la decisión de la Junta y rectificando la cuenta en el sentido de cobrar por la copia simple tres pesetas por el número 11 y dos pesetas para la Mutualidad y tres pesetas por el servicio particular, solicitando la confirmación de la acuerdo apelado insistiendo, en su defecto, en su anterior súplica.Resultando que además de los documentos referidos, siendo dos cartas del apelante al Notario, aparece también unido al expediente una carta de Don Aurelio Ruiz a Don Juan Jose Soriano referente a la impugnación y que en nada afecta a las alegaciones a la misma pertinentes.Vistos los Aranceles Notariales aprobados por Real Decreto de 5 de Junio de 1916, el artículo tercero del Estatuto de la Mutualidad de 10 de Diciembre de 1928 y las Resoluciones de este centro de 16 de enero de 1926 y 10 de junio de 1927:

Considerando que dada naturaleza pública de la función notarial, las copias simples de los documentos autorizados por los Notarios son completamente desconocidas en la vigente legislación que ni les faculta ni autoriza para expedirlas, no pudiendo, por tanto, estimarse incluidas en ninguno de los números del Arancel que remunerara los trabajos notariales y mucho menos cobrarse una peseta por hoja para la Mutualidad, porque ellos solo está autorizado por las copias que los Notarios expidan, o sea para las signadas y firmadas por ellos con los demás requisitos reglamentarios.

Considerando que según la regla 4ª de las disposiciones generales del Arancel, los Notarios, al poner la cuenta de sus derechos, fijarán en todos los casos los números que de aquel apliquen, lo cual fue incumplido por el Notario Señor Ruiz que en la cuenta o recibo, no solo no cita número alguno, sino que engloba en una sola cifra la cantidad que él cree importe de honorarios de la copia y la que estima como retribución a gastos de gestión de la misma.Considerando que aun en el supuesto de estimarse retribuidas las copias simples, tampoco hubiera hubiese podido el Notario incluir en la cuenta cantidad alguna por la gestión o entrega, porque si los Notarios gozan de especial privilegio para la exacción de sus minutos, es a condición de que en ellas expresen la retribución de los trabajos notariales.

Esta Dirección General, con revocación del acuerdo apelado, ha resuelto:

Primero: Declarar indebidamente cobradas por el Notario Don Aurelio Ruiz Ruiz a Don Antonio Risueño Valera las ocho pesetas que importa la cuenta o recibo de honorarios y gastos de gestión de una copia simple.Segundo: Ordenar al mismo Notario devuelva a Don Antonio Risueño las referidas ocho pesetas importe de la cuenta; independientemente del abono que deberá realizar, de los gastos producidos por la impugnación y

Tercero: Advertir al expresado Notario Don Aurelio Ruiz Ruiz que en lo sucesivo, al formular sus minutas de honorarios, se atenga a lo dispuesto la regla cuarta de las disposiciones generales del Arancel, absteniéndose, además, de incluir en ellas conceptos no arancelarios.Lo que comunico a V.S. para conocimiento de la Junta Directiva, de los interesados en la impugnación y efectos consiguientes.

Madrid, 27 de Febrero de 1932.El Director General, Luis Fernández Clérigo.

Señor Decano del Colegio Notarial de Albacete.

 

 

La verdad es que hubiera sido interesante conocer los argumentos de la JD del Colegio Notarial de Albacete.

Al pobre Don Aurelio se le debió quedar una cara muy larga después de acercarle (estábamos en 1932) al Sr. Risueño nada menos que a 168 km, la copia simple de marras para que luego la DG le obligara a devolver las ocho pesetas que cobró. Porca miseria, debió pensar. Supongo que desde entonces le quedarían ya muy pocas ganas de hacerle un favor a alguien.

Sin duda alguna que Don Aurelio Ruiz Ruiz merece un homenaje como precursor de la copia simple y de las gestiones extra arancelarias. Le debemos a usted mucho, Don Aurelio, así que este sencillo texto de hoy va por usted.

 

Por cierto, he encontrado también a Don Aurelio Ruiz Ruiz como Notario de Elgoibar entre 1916 y 1918. Catorce años mas de profesión solo le llevaron hasta Belmonte, así que no puedo quejarme de llevar yo catorce años atascado en Pinoso. Por otra parte, queda claro que los Notarios españoles siempre hemos sido unos trotamundos.


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario