Casos de DIP: Derechos Reales

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

Caso 1. Contrato internacional y adquisición de la propiedad sobre inmuebles sitos en España. Una empresa sueca vende diversas plantas industriales a una empresa española. Los inmuebles se hallan sitos en España. El contrato se rige por la Ley sueca (art. 4.1. a RR-I). Es preciso determinar la Ley aplicable reguladora de esta cuestión.

Solución. Pues bien, en una primera fase se debe consultar al Lex Rei Sitae, que es de la Ley española. Dicha Ley señala que la propiedad se transmite por contrato acompañado de la tradición de los bienes. El “contrato” debe ajustarse a su propia Ley reguladora, que es la Ley sueca, pero ello sólo no basta para que la propiedad se transmita, pues se exige que, además, se verifique la tradición. Si las plantas industriales estuvieran situadas en Francia, la solución hubiera sido diferente. En efecto, en Derecho francés la propiedad se transmite por el solo contrato y no es precisa la tradición. Por tanto La Lex Rei Sitae (Ley francesa) exige exclusivamente que concurra “contrato”. En consecuencia, para que se transmita la propiedad de los bienes sitos en Francia, es preciso, exclusivamente, que el contrato se ajuste a la Ley sueca.

Caso 2. Venta en Portugal de cosa ajena situada en España. Un sujeto español vende unas joyas que no le pertenecen, a un comprador portugués, que las adquiere de buena fe, pues creyó que el propietario era el vendedor. Aunque el contrato se celebró en Lisboa, las joyas se hallaban, en el momento del contrato, en Cádiz. El comprador traslada las joyas a Lisboa. El propietario originario reclama la restitución del bien ante un juez español. El juez español debe precisar la Ley aplicable a la (presunta) adquisición de la propiedad de las joyas.

Solución. Pues bien, la Ley aplicable es la del país donde se hallaban las joyas en el momento de la celebración del contrato, que es el momento relevante a efectos reales (art. 10.1 CC). Se aplicará, pues, la Ley española, que es la Lex Rei Sitae, Ley del país de situación de las joyas en el momento relevante, y no la Ley portuguesa. Cuando el bien pasa a Portugal, el contenido del derecho de propiedad, -por ejemplo, las facultades del titular, la extensión del derecho, etc.-, se rige por la Ley portuguesa (nueva Lex Rei Sitae).

Caso 3. El caso García Lorca y Poeta en Nueva York (2002). La Sent. Chancery División, 14 octubre 2002, Garcia and others vs. De Aldama tuvo que decidir quién era el propietario del manuscrito original de “Poeta en Nueva York”, escrito por Federico García Lorca. El inmortal escritor granadino entregó dicho manuscrito a la secretaria de su editor en México en 1936. El manuscrito terminó en Londres, en manos de la Galería Christies, que quería subastarlo al mejor postor. Los herederos de Federico García Lorca reclamaron la propiedad del manuscrito. Con arreglo a la norma de conflicto inglesa, la cuestión de saber si el manuscrito había sido adquirido por usucapión o no, debía decidirse con arreglo a la Ley del país donde se encontraba el manuscrito (Lex Rei Sitae). Con arreglo al Derecho sustantivo mexicano, los herederos de Federico García Lorca ya no podían reclamar el manuscrito porque éste había sido adquirido por terceros mediante usucapión y porque las acciones reales de los herederos del poeta habían prescrito. El hecho de que el bien se encontrara, en el momento del litigio, en Londres, no cambia la Ley aplicable al litigio.

Caso 4. Usucapión y Ley aplicable. Un sujeto entra en posesión de un bien mueble en Francia, país cuyo Derecho exige diez años para adquirir el mueble por usucapión. Transcurridos dos años, los trasladan a España, país cuyas leyes exigen seis años para adquirir el mueble por usucapión. Es preciso determinar la Ley aplicable en relación con ese asunto.

Solución. Si la regla Lex Rei Sitae se aplica de modo radical, resulta que los años de posesión en Francia no contarían para nada: se rige por la Ley francesa, según la cual no ha habido tiempo suficiente para la usucapión. Los años transcurridos en España se rigen por la Ley española, por lo que el sujeto debería poseerlo durante seis años desde el momento en que el objeto entró en España. Solución injusta, que no tiene en cuenta los años de posesión del bien en Francia, y que, por tanto, privilegia al sujeto que procede a la usucapión de un bien que se encuentra siempre en España frente al protagonista de una usucapión internacional. Solución: desarrollar judicialmente el art. 10.1 CC y aplicar la Ley del país de “entorno natural del bien”. Es claro que el “entorno natural del bien” es el país al que ha sido trasladado el objeto. Ello lleva a aplicar, exclusivamente, una sola Ley: la Ley del segundo país de situación del bien, España.

Caso 5. Ley aplicable a la reserva de dominio. Una empresa española compra a una empresa alemana cierta maquinaria industrial. El contrato contiene un pacto de reserva de dominio que no se inscribe en ningún Registro pero que es válido según la Ley alemana, que no exige dicha inscripción. La maquinaria se halla en Alemania y es introducida posteriormente en España. Ante la falta de pago por parte de la empresa español, la empresa alemana decide recuperar la posesión de la maquinaria. Es preciso determinar la Ley aplicable en relación con este asunto.

Solución. La Ley aplicable a los efectos de la reserva es la Ley del país donde ahora se halla la maquinaria: España. Visto que la Ley española exige el registro de la reserva, no se podrá oponer a terceros la reserva de dominio, porque no se halla inscrita en el registro español. Para que la reserva produzca plenos efectos en España, debe inscribirse en el Registro español. El juez debe dar un “plazo razonable” al sujeto para que inscriba la reserva en el Registro español: mientras tanto, la reserva sigue siendo oponible.

Caso 6. Ley aplicable a la propiedad sobre pecios. Una nao romana es localizada por un cazatesoros canadiense en aguas de Cartagena (España). El cazatesoros reclama la propiedad del pecio y también el Estado español.

Solución. El bien pertenece al Patrimonio histórico español (art. 40 LPH): el pecio es un bien de dominio público español y el cazatesoros no adquiere la propiedad del pecio, ya que sólo tiene derecho a un precio en metálico.

Caso 7.  Ley aplicable a la propiedad sobre pecios. Un galeón francés es contratado por un cazatesoros californiano en la bahía de Algeciras (España). Francia reclama la propiedad del pecio. También el cazatesoros y también el Estado español.

Solución. Pues bien: el pecio no pertenece al Patrimonio histórico español (art. 40 LPH). La propiedad del pecio debe decidirse con arreglo a la Ley española (art. 10.1 CC). El galeón pertenecerá al Estado español si el Estado francés propietario originario del galeón, no lo reclama en los plazos fijados en el art. 374 Ley 14/2014. En principio, el hecho de que el galeón forme parte del patrimonio histórico francés es irrelevante. Si Francia está interesada en el galeón, puede también buscar una solución con España: tratado internacional, negociaciones diplomáticas, etc.

Caso 8. Ley aplicable a la propiedad sobre yate. Un sujeto alemán residente en Torremolinos vende a un español residente en Málaga, un yate de bandera alemana que se halla fondeado en Gran Canaria. Es preciso determinar la Ley aplicable a la adquisición de la propiedad sobre el yate.

Solución. La Ley aplicable para saber si el comprador adquiere la propiedad del bien es la Ley alemana: Ley del País de abanderamiento de la nave. No interesa ni la nacionalidad o residencia de las partes, ni el lugar de situación del bien.

Caso 9. Ley aplicable al trust y trustee español. Un magnate inglés constituye un trust sobre bienes inmuebles sitos en España. El trustee es español, pero los beneficiarios del trust son unos parientes lejanos del settlor, ingleses residentes en Londres. El settlor elige como Ley aplicable al trust, en el documento constitutivo del mismo, la ley inglesa. No obstante, en Derecho español el trust no existe como un “derecho real” por lo que no puede acceder al Registro de la propiedad español como una “inscripción de propiedad”. Sin perjuicio de que las relaciones contractuales sean válidas.

Caso 10. Contrato internacional de compraventa e inmueble sito en España. Se presentó para inscripción en el Registro de la Propiedad un documento notarial formalizado en Caracas, Venezuela, el 8 julio 2005, en concreto un documento con el título de “escritura de compraventa”. El bien objeto de la compraventa era un inmueble situado en España. Pues bien, como indica la DGRN, “la eficacia real jurídico-real y su publicidad registral se rige por la ley española”, ya que con arreglo al art. 10.1 CC, aunque pueda ser otra Ley que rige el contrato y las obligaciones que derivan del mismo según las normas de conflicto del Reglamento Roma I, resulta que “La ley del lugar de situación del inmueble (lex rei sitae) se aplicará al modo de aplicación de los derechos reales, como el momento de transferencia de la propiedad en una compraventa, el contenido del derecho real, los derechos subjetivos de su titular, los bienes sujetos al derecho real, la posibilidad y condiciones de inatacabilidad del derecho real, así como su publicidad” y que “corresponde a nuestro ordenamiento en aplicación a la norma de conflicto antes citada, establecer los requisitos necesario para considerar válidamente transmitida la propiedad del bien inmueble, lo que implica que, pese a que el título que se pretenda inscribir pueda estar sometido en sus aspectos obligaciones, a un ordenamiento diferente, su eficacia traslativa queda supeditada a los requisitos exigidos por el Derecho español para que opere el proceso de transmisión del dominio y demás derechos reales. Y, dentro del proceso transmisivo, lo mismo cabe señalar en relación con la inscripción registral” (RDGRN 22 febrero 2012 Inscripción en España de documento de compraventa formalizado en Venezuela)

Caso 11. Contrato de préstamo hipotecario, banco alemán e inmueble sito en España. Se firma un contrato de préstamo hipotecario entre un banco alemán y un cliente español. El bien que garantiza la operación es un chalet sito en Castellón. El contrato será válido, o no, con arreglo a la Ley que lo rige, pero la hipoteca necesita, para ser válida, su inscripción registral, pues la hipoteca es un derecho real y la Ley española, que es la Ley del país donde se halla el bien (Art.10.1 CC), así lo exige (art.1875.I CC).

Caso 12. Venta documentada anta Notary Public inglés y bienes en España. Dos cónyuges canadienses adquieren de un vendedor español un apartamento sito en Torrevieja (Alicante). La compraventa se documenta a través de una escritura autorizada en Liverpool (UK) por un Notary Public inglés y el documento se traduce al español y se acompaña de la “apostilla de La Haya. Los cónyuges canadienses solicitan la inscripción del documento público en el Registro de la Propiedad española. Surge la cuestión de saber si ha habido “transmisión de la propiedad” en relación con inmueble sito en España.

Solución. Pues bien: la transmisión de la propiedad es una cuestión “real” y se rige por la Ley del país de situación del inmueble (art. 10.1 CC: Ley española en este caso). El Derecho español exige traditio del bien. La traditio puede producirse por otorgamiento de escritura pública de venta si de la misma escritura no resultare lo contario (art. 1462. II CC). Sin embargo, el documento otorgado en Londres no es una “escritura pública” en el sentido requerido por dicho precepto. En efecto, la escritura inglesa no resulta equivalente a la escritura española porque el Notary Public inglés es, meramente, un ”legitimador de firmas” y no controla la legalidad de la escritura de un modo semejante a como la controla un Notario español. El documento otorgado en Londres, “eso” no es equivalente a la escritura pública española. Por tanto, no ha habido traditio y la propiedad sobre el inmueble no se ha transmitido.


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario