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Doctrina Jurisprudencial: Lunes 21/05/2018: Contrato complejo de venta de negocio y de agencia

Doctrina del Paseo Jurisprudencial de ayer Lunes 21/05/2018

Voy a incluir en este post 2 Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo del Paseo de ayer que contienen Doctrina Jurisprudencial, aunque una de ellas me limito a reseñarla puesto que trata una materia poco notarial, aunque reconoceré que recientemente me han surgido un par de cuestiones relacionadas con estaciones de servicio, aunque no sean la clase de cuestiones de que se ocupan esta Sentencia. Es esta:

1.626 Defensa de la competencia. Estación de servicio. Entramado contractual. Ineficacia sobrevenida por inadecuación de la duración pactada al Derecho Comunitario Europeo. Reiteración de la jurisprudencia de la sala.

La segunda, que trataré en los términos habituales de esta sección Doctrina, es esta:

RESUMEN 1.621 Contrato complejo de venta de negocio y de agencia. Reclamación de cantidad por resolución de contrato. Arts. 1119 y 1125 del Código Civil.

Doctrina jurisprudencial: En el motivo primero los recurrentes, al amparo del ordinal 3.o del art. 477.2 LEC , denuncian la infracción de lo dispuesto en el art. 1119 del Código Civil, por inaplicación. Argumentan que la parte que impide el cumplimiento de la condición del contrato no puede resultar beneficiada por su actuación. Citan en apoyo de sus tesis las SSTS 765/2013, de 18 de diciembre, 722/2010, de 10 de noviembre y 68/2005, de 9 de febrero. El motivo debe ser desestimado. De la interpretación del clausulado del contrato, especialmente de las cláusulas segunda y tercera, se desprende que las «regularizaciones» previstas no operan en el contrato como auténticas condiciones moduladoras de la eficacia de la relación obligatoria, esto es, ni suspenden la eficacia del contrato, ni la resuelven; pues dicho contrato despliega su plena vigencia tras la firma tanto para la venta del negocio, como para la relación de agencia. Por lo que cabe concluir que las regularizaciones previstas en la cláusula tercera operan como criterios de determinabilidad (fijación) del precio inicialmente previsto por la venta del negocio. De ahí que resulte inaplicable el art. 1119 del Código Civil.

En el motivo segundo los recurrentes, al amparo del ordinal 3.o del art. 477.2 L.E.C ., denuncian la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los arts. 1125 y 1256 del Código Civil  Argumentan que la obligación prevista en la regularización de alcanzar ventas superiores a 50.000 kgs. de café solo podía exigirse cuando finalizara el plazo de un año; además de que la sentencia recurrida deja al arbitrio de la demandada la posibilidad de alterar el precio del contrato. El motivo debe ser desestimado. La inaplicación del término o plazo para la verificación de la regularización del precio prevista viene justificada por la misma resolución contractual que la demandada realiza unilateralmente; de forma que en realidad se está ante una liquidación de la relación negocial que unía a las partes y no ante una propia ejecución de las prestaciones programadas en donde sí que operaría el término como momento de exigibilidad. Por otra parte, las regularizaciones del precio previstas no se dejan al arbitrio del comprador, de ahí que no resulte de aplicación el art. 1.256 del Código Civil. Lo cual no es óbice para que la sentencia recurrida, conforme a la prueba practicada, reconozca el derecho de los demandantes a ser indemnizados por el carácter injustificado de la resolución unilateral llevada a cabo por el comprador; si bien en la cuantía determinada por el perito judicial.

En el motivo cuarto, los recurrentes denuncian la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los arts. 1095 y 1100 del Código Civil. Argumentan que la sentencia recurrida vulnera dichos preceptos al imponer los intereses desde la resolución judicial y no desde el momento de la interpretación judicial. El motivo debe ser desestimado. Los recurrentes pretenden sustituir el criterio de razonabilidad de la reclamación y de la oposición que aplica la sentencia recurrida, conforme a la sentencia de esta sala 232/2011, de 12 de abril, por el suyo propio; sin atender a la irrazonabilidad de la demanda sustentada, entre otros extremos, en la desorbitada petición que solicitan, de la que solamente se le reconoce el 16% de lo reclamado, en lo insostenible de algunas pretensiones, como que la compradora se hiciese cargo del importe de una ejecución hipotecaria contra D. Hilario, sin conexión alguna con la relación negocial llevada a cabo entre las partes y, en su caso, en la falta de prueba aportada por los recurrentes.

DESESTIMADO.

Hasta el próximo martes en que os traeré más Doctrina Jurisprudencial o, tal vez más Chistes y Anécdotas Notariales. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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