Doctrina Jurisprudencial: Lunes 12/12/2016: Pacto de liberación del afianzamiento y vencimiento anticipado de la obligación

Doctrina del Paseo Jurisprudencial de ayer Lunes 12/12/2016

Voy a incluir en este post (que sale en miércoles y no en martes por el especial “Deontología Notarial” simultáneo de ayer en mi propio blog y en notaríAbierta) 5 Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo del Paseo de ayer que contienen Doctrina Jurisprudencial.

Junto a esas Sentencias os mencionaré otras 3 más, sobre materias poco prácticas a nivel notarial o ya muy reiteradas. Son estas:

5.226 (contrato de transporte aéreo; doctrina jurisprudencial).

5.230 (particiones subordinadas Eroski; reiteración de doctrina).

Y 5.233 (swap; reiteración de jurisprudencia).

Aquí van las otras 2:

RESUMEN: 5.224 Contrato de préstamo. Pacto de liberación del afianzamiento y vencimiento anticipado de la obligación. Artículo 1288 del Código Civil. 

Doctrina jurisprudencial:  Si de la interpretación sistemática del clausulado resultase alguna duda del sentido querido por las partes, la oscuridad de las cláusulas en cuestión no puede favorecer a la parte que la hubiere ocasionado (artículo 1288 del Código Civil). Máxime cuando dicha oscuridad se desprende de una cláusula predispuesta por la entidad bancaria.

ESTIMADO.

RESUMEN: 5.225  Responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil. Acción de repetición o de regreso (artículo 1145 del Código Civil) del constructor que pagó la reparación de los daños de la obra conforme a la responsabilidad solidaria declarada por una previa sentencia, sin determinación de las cuotas de responsabilidad de los agentes intervinientes. Exoneración del promotor que no participó en las labores de construcción, ni dio instrucciones de la misma. 

Doctrina jurisprudencial:  No puede confundirse la responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación frente a los adquirentes de la misma, en donde el promotor, por su condición, tiene una específica responsabilidad solidaria que le hace responder, en todo caso, de los daños ocasionados, aunque no hubiera participado en el proceso constructivo, con el funcionamiento del régimen de la solidaridad en las relaciones internas de los agentes que dan lugar a la acción de regreso del deudor que realizó el pago de la reparación de los daños ocasionados. Ambos planos de responsabilidad no son susceptibles de una asimilación automática, sin distinción o diferenciación alguna.

En el presente caso, esta matización o diferenciación cabe establecerla con arreglo a las siguientes consideraciones.

En primer lugar, el pago que realiza la constructora no comporta una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda ha sido satisfecha, sino un nuevo derecho de repetición o de regreso para reclamar al resto de los codeudores, o agentes intervinientes, la parte que le corresponda con arreglo a su cuota de participación en la producción del daño causado (sentencias núms. 770/2001, de 16 de julio y 979/2008, de 23 de octubre de 2008).

En segundo lugar, y al hilo de lo anterior, el deudor solidario que pagó la reparación de los daños, conforme con la sentencia que declaró su responsabilidad, sin fijar cuotas de responsabilidad entre los agentes intervinientes en el proceso constructivo, tiene el derecho de repetición para que en un ulterior proceso se fijen las respectivas responsabilidades y pueda recuperar lo pagado en exceso por vía de regreso. Sin que este nuevo proceso venga condicionado por la sentencia que fijó, con carácter general, la responsabilidad solidaria. Esto es, que dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, puedan de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades con relación al artículo 1591 del Código Civil. Esta es la doctrina jurisprudencial reiterada que declaró esta Sala precisamente en atención a la responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código civil, entre otras, en sus sentencias de 9 de junio de 1989 y 6 de octubre de 1992. Jurisprudencia que no cabe considerar modificada o alterada, tal y como argumenta la recurrente, por la sentencia de esta Sala núm. 277/2007, de 13 de marzo que constituye una resolución aislada que no modifica la doctrina jurisprudencial de esta Sala vuelta a reiterar, entre otras, en la sentencia núm. 559/2010, de 21 de septiembre.

DESESTIMADO.

Hasta el próximo martes en que os traeré más Doctrina Jurisprudencial o, tal vez más Chistes y Anécdotas Notariales. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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