Doctrina Jurisprudencial: Lunes 05/12/2016: Licitud de la autocontratación

Doctrina del Paseo Jurisprudencial de ayer Lunes 05/12/2016

Voy a incluir en este post 4 Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo del Paseo de ayer que contienen Doctrina Jurisprudencial.

Junto a esas Sentencias os mencionaré otras 3 más, sobre materias poco prácticas a nivel notarial o ya muy reiteradas. Son estas:

5.113 (permuta financiera; reiteración de la doctrina de la sala).

5.146 (contrato de transporte de mercancías; doctrina jurisprudencial aplicable).

y 5.166 (permuta financiera; reiteración de doctrina).

Aquí van las otras 4:

RESUMEN: 5.128 Contrato de ejecución de obra. Relación contratista y subcontratistas de la obra. Aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, con relación a la naturaleza y alcance de la limitación temporal dispuesta para el plazo de pago. Criterios de interpretación normativos. Actos propios y control de abusividad. 

Doctrina jurisprudencial: Cuando proceda entrar en el examen del control de abusividad de estas cláusulas o prácticas de contratación entre empresarios, el mero hecho de que el subcontratista no lo haya impugnado previamente por el contenido abusivo de algunas de sus cláusulas no constituye, en modo alguno, un acto propio que impida su reclamación en el transcurso de la ejecución del contrato celebrado. En efecto, ello es así porque el control de la abusivdad dispuesto en el artículo 9 LLCM, como todo control de abusividad, parte de una función tuitiva en favor de la parte más débil de la práctica de contratación tomada como referencia por la norma. Parte débil que, por lo general, corresponde a la posición de inferioridad que asume el subcontratista respecto del contratista principal de la obra y que le impide, desde el inicio de la contratación, defender sus intereses en pie de igualdad respecto de las imposiciones del contratista de la obra.

ESTIMADO.

RESUMEN: 5.131 Aval a primer requerimiento. Naturaleza y alcance. Determinación del plazo de vigencia conforme a su literalidad (artículo 1281.1 del Código Civil). Modificación de los calendarios de entrega. Inaplicación del artículo 1851 del Código Civil. Abuso de derecho y retraso desleal en el ejercicio de la acción.

Doctrina jurisprudencial: Mientras que el artículo 7 del Código Civil se centra en el principio general de la buena fe como límite del ejercicio de los derechos subjetivos, con una clara y expresa conexión con la figura del abuso de derecho (número segundo del citado precepto); por su parte, en el artículo 1258 del Código Civil la aplicación del principio de buena fe opera como criterio de integración del contrato. El legítimo derecho de la demandante a instar el cumplimiento obligacional asumido ni obedece, ni consta, que se haya ejercitado para perjudicar un interés digno de protección de la demandada, más allá de la obligación de garantía comprometida. Del mismo modo que su ejercicio tampoco puede ser calificado de retraso desleal pues, no obstante el tiempo transcurrido desde la firma de los avales, las relaciones negociales entre la demandante y las contratistas han continuado, inclusive hasta el punto de haber intentado llegar a una mediación al respecto, sin perjuicio de la reclamación instada por la demandante ante la jurisdicción griega y española. Por lo que no cabe tachar a la demandante de una actitud omisiva a través de la cual la demandada, de una forma razonable y objetiva, pudiera confiar que el derecho de garantía no iba a ser ejercitado.

DESESTIMADO.

RESUMEN: 5.141 Sociedad Cooperativa. Contrato de prestación de ayuda financiera mediante compra de títulos de participaciones sociales. Disolución de la cooperativa, término o condición del derecho de devolución. Baja voluntaria del socio y derecho al reembolso de las participaciones sociales. 

Doctrina jurisprudencial: Se denuncia la infracción, por inaplicación del artículo 60 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, y de la doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS de 4 de mayo de 1994 y 6 de febrero de 2014), con relación al procedimiento de liquidación y reembolso de las aportaciones sociales. El examen de este motivo debe partir de la necesaria puntualización de la ratio o fundamento que justifica la reclamación del crédito del demandante. Dicha ratio, en el presente caso, no se halla tanto en las consecuencias derivadas del carácter condicional o no del hecho de la disolución de la cooperativa y, por tanto, de la interpretación de las referidas cláusulas, sino en el fundamento de exigibilidad de su derecho de crédito que se acompaña con la separación de la cooperativa llevada a cabo por el demandante y la consiguiente extinción del contrato social. Nada vincula al demandante con la cooperativa, salvo la reclamación del crédito que le adeuda. En este contexto, si bien con relación a la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, debe estimarse la pretensión de la recurrente en el sentido de que la devolución de las participaciones sociales se ajuste al procedimiento de reembolso que contempla la citada Ley y que detalla el artículo 11 de los estatutos de la sociedad cooperativa.

ESTIMADO.

RESUMEN: 5.143 Contrato de préstamo. Instrumentalización del pago mediante la emisión de pagarés. Autocontratación: libramiento del efecto cambiario por el administrador de ambas sociedades. Prescripción de la deuda y renuncia tácita de la misma. Validez del negocio realizado y acciones de responsabilidad social contra el administrador. Motivación de la sentencia.

Doctrina jurisprudencial: Con relación a la licitud de la autocontratación esta Sala, en su sentencia núm. 25/2012, de 10 de febrero, tiene declarado lo siguiente:

«[…] 21. Nuestro sistema, aunque admite la llamada autoentrada y el autocontrato -en este sentido, entre otras muchas, la sentencia 1133/2001, de 29 de noviembre, afirma que «[e]l autocontrato o negocio jurídico del representante consigo mismo es válido»-, ante el eventual conflicto de intereses entre el representado y quien actúa en su doble condición de representante y parte en el contrato, desconfía de que este quiera enriquecerse en detrimento de aquel, y de ahí las restricciones que impone el primer apartado del artículo 267 del Código de Comercio – «[n]ningún comisionista comprará para sí ni para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar, sin licencia del comitente»- y el 1459 del Código Civil – «[n]o podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia: (…) 2° Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen».

» 22. Esta desconfianza, lógicamente, se acentúa en los supuestos en los que el autocontrato se suscribe entre la sociedad y quienes, por integrar el órgano de representación y relaciones de la misma con el exterior, son considerados representantes orgánicos de la misma, dado que cuando actúan no intervienen como «representantes» sometidos a los límites del apoderamiento, a tenor del artículo 1714 del Código Civil , según el cual «[e]l mandatario no puede traspasar los límites del mandato» -en este sentido la sentencia 51/2000, de 27 de enero, reiterada por la 505/2009, de 30 de junio, afirma que «las facultades concedidas a los mandatarios para realizar negocios jurídicos por cuenta de la mandante tienen su origen en la conforme declaración de voluntad que proviene del mismo»-, sino como «órganos» de la sociedad sujetos exclusivamente a los límites de la función, al disponer el artículo 63.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que «la sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social».

» 23. En este sentido la sentencia 550/2004, de 28 de junio, con referencia al paralelo artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas, precisa que la norma contiene «un régimen especial aplicable a lo que constituye una representación orgánica (distinta de la legal y la voluntaria, por ser la misma sociedad la que ejecuta los actos mediante un órgano con competencia para ello) cuyo ámbito se fija legalmente como un mínimo eficaz frente a terceros»; y la 432/2010, de 29 de julio, que «el artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 -hoy 234 de la Ley de Sociedades de Capital -, que atribuye a los administradores societarios el poder inderogable de vincular a la sociedad con terceros, con independencia de que su actuación se desarrolle dentro de la actividad fijada como objeto estatutario inscrito en el Registro Mercantil o fuera de ella».

Con independencia de la clara improcedencia de la aplicación de la figura del ejercicio antisocial del derecho (artículo 7.2 del Código Civil), la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso objeto de enjuiciamiento, conduce a la conclusión de que la condición de administrador de ambas empresas no representa un óbice para la plena validez de la autocontratación realizada y, con ella, para la plena vinculación de las sociedades con relación con la emisión del pagaré efectuada.

Tampoco supone un obstáculo para apreciar que dicha emisión del pagaré, a los efectos previstos del artículo 1935 del Código Civil, pueda ser considerada como renuncia tácita a la prescripción ganada de la acción. Máxime si la emisión respondió a una mera instrumentalización de la forma de pago del préstamo, debiéndose estar, por tanto, a la fecha del vencimiento de los efectos cambiarios.

En todo caso, la sociedad obligada al pago como librada tuvo a su alcance el ejercicio pertinente de las acciones sociales de responsabilidad contra el administrador por los perjuicios derivados de su actuación, sin que dicho ejercicio pueda afectar a la validez de la operación realizada por el administrador en su esfera de representación orgánica de la sociedad.

DESESTIMADO.

Hasta el próximo martes en que os traeré más Doctrina Jurisprudencial o, tal vez más Chistes y Anécdotas Notariales. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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