Tenemos (hoy es 3 de Febrero de 2026) 128 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. Semana 81 de 100 (faltan 19 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 19% del tiempo inicialmente disponible) Caso 386 (Dandanovic) Los representantes del BANCO PANOCHO se presentan en la Notaría, demasiado ufanos tras una opípara paella con caracoles bien regada con un Camarillas del 2020. Le comentan al Notario su deseo de ejecutar tres hipotecas que gravan tres fincas pertenecientes a tres sociedades (A, B y C). Antes de iniciar los procedimientos de ejecución extrajudicial, el Notario consulta el Registro Público Concursal, del que resulta: 1º.- Que la sociedad A hace unos días fue declarada en situación de concurso voluntario. 2º.- Que la sociedad B también se halla en concurso, si bien cuenta con un convenio aprobado por los acreedores. 3º.- Que la sociedad C se encuentra asimismo en concurso, habiéndose aperturado la fase de liquidación. COMENTARIO. INTROITO: La intención de este mini caso es simplificar el tema 46 de Mercantil, mostrando las reglas que de forma muy didáctica señala la Dirección General (R. de 10 de enero de 2017, 15 de marzo de 2019 y 9 de octubre de 2020, entre otras), así como la STS de 12 de diciembre de 2014. Las citadas reglas se derivan de los artículos 145 a 149 LC, y el Centro Directivo las sintetiza del siguiente modo: RESPECTO DE LA SOCIEDAD A. 1ª.- La primera de esas reglas es aquella según la cual, desde la declaración de concurso, los titulares de derechos reales de garantía, sobre bienes o derechos de la masa activa necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, no pueden iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos. 2ª.- La segunda, aquella según la cual, desde la declaración de concurso, las actuaciones de ejecución o realización forzosa ya iniciadas a esa fecha sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa quedaran suspendidas, si no lo hubiesen sido ya como consecuencia de la comunicación por el deudor del inicio de negociaciones con los acreedores, aunque ya estuviesen publicados los anuncios de subasta. 3ª.- La tercera regla se refiere a que los titulares de derechos reales de garantía, sobre bienes o derechos de la masa activa no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado que pretendan iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos o que pretendan alzar la suspensión deberán acompañar el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que no son necesarios para esa continuidad. Cumplido ese requisito podrá iniciarse la ejecución o alzarse la suspensión de la misma y ordenarse. La declaración del carácter necesario o no necesario de cualquier bien o derecho integrado en la masa activa corresponde al juez del concurso, a solicitud del titular del derecho real, previa audiencia de la administración concursal. RESPECTO DE LA SOCIEDAD B. 4ª.- La cuarta regla se refiere al fin de la prohibición de inicio o continuación de ejecuciones de garantías reales sobre cualquier clase de bienes. Según esta regla, los titulares de derechos reales de garantía sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa, podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos y continuar aquellos cuya tramitación hubiera sido suspendida desde la fecha de eficacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecución separada; o desde que hubiera transcurrido un año a contar desde la fecha de declaración de concurso sin que hubiera tenido lugar la apertura de la liquidación. RESPECTO DE LA SOCIEDAD C. 5ª.- Y la quinta regla establece que la apertura de la fase de liquidación de la masa activa producirá la pérdida del derecho a iniciar la ejecución o la realización forzosa de la garantía sobre bienes y derechos de la masa activa por aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaración de concurso. Las ejecuciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se acumularán al concurso de acreedores como pieza separada. Desde que se produzca la acumulación, la suspensión quedará sin efecto. La pérdida del derecho de ejecución separada en caso de apertura de la fase de liquidación se extiende a todas las acciones reales no ejercitadas, afecten o no a bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial de la sociedad deudora. Es indiferente el carácter del bien o del derecho: lo que tiene trascendencia para el ejercicio de la acción antes de ese concreto momento procesal carece de ella cuando se ha iniciado la fase final de concurso de acreedores. La apertura de la fase de liquidación de la masa activa unifica el tratamiento de unos y otros bienes. Es indiferente que esa fase se haya iniciado inmediatamente después de la fase común o inmediatamente después de la fase de convenio, o, incluso, en el propio auto de declaración de concurso o durante la fase común; y es indiferente que esa fase se haya abierto a solicitud del deudor, del acreedor o del administrador concursal o se haya abierto de oficio. Lo único que toma en consideración la LC es el hecho mismo de la apertura de la fase, cualquiera que sea el momento en que se produzca durante la tramitación del procedimiento concursal. El acreedor no pierde el privilegio sustantivo: seguirá siendo acreedor con privilegio especial, pero pierde el privilegio procesal. Los acreedores hipotecarios y pignoraticios tendrán que esperar, para obtener satisfacción, a que el bien sobre el que recae el derecho real de garantía se enajene conforme a las reglas imperativas contenidas en la LC para la enajenación de esta clase de bienes, a las que necesariamente debe ajustarse el plan de liquidación, reglas imperativas que rigen también en defecto de aprobación del plan de liquidación. No pueden iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa. Se ha dicho que el sistema legal vigente privilegia al «ejecutante madrugador», esto es, aquél que hubiera iniciado la ejecución antes de la declaración de concurso o inmediatamente después de que transcurriera un año a contar desde esa declaración sin que hubiera tenido lugar la apertura de la fase de liquidación. Pero la coherencia del sistema es absoluta. El complejo régimen de liquidación de la masa activa durante la fase específicamente destinada a esa finalidad exige necesariamente que, en un procedimiento de carácter universal como es el concurso de acreedores, no existan más excepciones procesales que las indispensables. CONCLUSIONES (Y ES LO IMPORTANTE). 1ª.- Desde la declaración de concurso, los titulares de derechos reales de garantía no pueden iniciar o continuar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre bienes o derechos de la masa activa necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. 2ª- Desde la declaración de concurso, los titulares de derechos reales de garantía sí pueden iniciar o continuar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre bienes o derechos de la masa activa que no sean necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. Esa innecesariedad debe ser declarada por el Juez del concurso. 3ª.- Los titulares de derechos reales de garantía pueden iniciar o continuar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa una vez transcurrido un año a contar desde la fecha de declaración de concurso sin que hubiera tenido lugar la apertura de la liquidación. 4ª.- Los titulares de derechos reales de garantía pueden iniciar o continuar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa desde la fecha de eficacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecución separada. 5ª.- Los titulares de derechos reales de garantía no pueden iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa desde la apertura de la fase de liquidación. 6ª.- Los titulares de derechos reales de garantía sí pueden continuar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa, una vez abierta la fase de liquidación, cuando aquellos hubieran iniciado la ejecución antes de la declaración de concurso o inmediatamente después de que transcurriera un año a contar desde esa declaración sin que hubiera tenido lugar la apertura de la fase de liquidación. Caso 387 (Vanguardia Notarial) A muere (testado o intestado), dejando como heredero (testamentario o por sucesión intestada) a su único hijo B. B tiene tres hijos, uno nacido antes de la muerte de A y dos que nacen después. B muere sin aceptar ni repudiar. El opositor debe plantearse quién hereda a A según la tesis clásica y según la tesis moderna. Y si A muere bajo testamento en el que "instituye herederos a sus nietos" y cuando muere tiene tres nietos, pero luego nacen cinco más, ¿quién sucede a A? ¿Qué pasaría si hubiera instituido a "todos mis nietos"? El opositor ha de entender que una fórmula se referiría a los nietos vivos y la otra a todos los que tenga. COMENTARIO EN VANGUARDIA: ProponenteEl martes de la semana pasada se impartió una charla en la Academia de Jurisprudencia de Cataluña sobre “Crítica a la tesis jurisprudencial moderna acerca del ius transmissionis”. En mi opinión, la tesis es una auténtica barbaridad, y se expuso un caso práctico en el que se aprecia con claridad la iniquidad de la nueva jurisprudencia. A muere intestado (o testado, es indiferente), dejando como heredero a su único hijo B. Este tiene tres hijos: uno nacido antes de la muerte de A y dos que nacen después. B muere sin aceptar ni repudiar la herencia.Si el transmisario sucede directamente al causante A, el resultado es que solo hereda de A el nieto mayor. Los otros dos no reciben nada, porque, al no haber nacido al tiempo del fallecimiento del abuelo, carecían entonces de capacidad para sucederle. El resultado es manifiestamente injusto. 🔹 PLANTEAMIENTO COMPLEMENTARIO ProponenteEsto me lleva a otra cuestión relacionada.Si X muere dejando testamento en el que “instituye herederos a sus nietos”, y al tiempo del fallecimiento tiene tres nietos, pero con posterioridad nacen otros cinco, ¿quiénes suceden a X?¿Y qué ocurriría si hubiera instituido a “todos mis nietos”?¿Es aplicable la vieja STS de 1970 sobre el concepturus? 🔹 INTERVENCIONES Comentarista 1Este asunto nunca ha sido pacífico. Es un clásico de la teoría de la doble capacidad sucesoria. Fue ampliamente tratado por la doctrina. Comentarista 2Ideas básicas: institución del concepturus. En la sustitución fideicomisaria, el causante puede instituir como fiduciarios a personas no concebidas, con el límite del artículo 781 del Código Civil. La regla general para determinar quiénes son los llamados a la herencia es acudir al momento del fallecimiento del causante. Esa misma regla se aplica para determinar quiénes tienen capacidad para heredar conforme al artículo 758 del Código Civil. ¿Quiénes son los legitimarios del causante X? Aquellos que ostenten tal condición en el momento de su fallecimiento. Aplicado al caso:Si X “instituye herederos a sus nietos” y, al fallecer, tiene tres nietos, esos tres son sus herederos. Es irrelevante que con posterioridad nazcan más nietos. Un paso más:¿Cabe instituir herederos a todos los nietos nacidos antes o después del fallecimiento del causante?Solo sería admisible si no se gravase la legítima. En los supuestos en que la doctrina lo admite, se entiende que la herencia quedaría sujeta a administración por analogía con el artículo 801 del Código Civil, como institución bajo condición suspensiva. Comentarista 3Doy un paso más. En mi opinión, el ius transmissionis, salvo en lo que afecta a las legítimas, es disponible por el causante. En la práctica testamentaria puede extenderse la sustitución vulgar a los casos en que el heredero fallece sin aceptar ni repudiar la herencia. La sustitución vulgar sin expresión de casos comprende todos aquellos supuestos en los que el instituido “no quiera o no pueda heredar”. Comentarista 2Este punto ya fue tratado.Y la conclusión es afirmativa. Comentarista 1Desde el punto de vista fiscal, la Administración considera que por el mero hecho de disponer de dinero de las cuentas, la herencia está aceptada. Mucho más práctica que el Código Civil. Comentarista 2Veo poco sentido, y muchos problemas, en una cláusula testamentaria que nombre herederos a los nietos nacidos antes o después del fallecimiento del testador. Mientras exista un hijo del causante ya fallecido, siempre cabe que ese hijo tenga nuevos hijos, es decir, nuevos nietos del testador, e incluso que adopte. Una institución de herederos de este tipo vulnera la legítima.Si el periodo de pendencia se equipara a una condición suspensiva que grava a los nietos, dicha condición constituye una carga prohibida sobre la legítima, por vulnerar la intangibilidad cualitativa. Se estaría posponiendo la adquisición definitiva y libre de los bienes hereditarios por los legitimarios, ya que no podría haber partición definitiva hasta que concurrieran todos los llamados. Y el número final de nietos no puede conocerse hasta el fallecimiento del último de los hijos. Comentarista 4Es coherente: solo puede disponerse del ius transmissionis en la condición de heredero. Caso 388 (Derivación del caso 376 que fue un caso propuesto por los opositores) Don Manuel, un hombre de 85 años, desea hacer testamento. Decide instituir heredero universal a su hijo Juan, pero no establece ninguna otra previsión sucesoria. El hijo de Don Manuel tiene un hijo llamado Juanito. ¿Qué pasaría en cada caso? a) Juan premuere o conmuere con Don Manuel.b) Juan renuncia a la herencia de Don Manuel.c) Juan es incapaz de suceder a Don Manuel. En realidad, Don Manuel tiene graves problemas con su nieto Juanito que le maltrata gravemente de palabra, por lo que también se plantea desheredarle para el caso de que su su hijo, Juan, pudiera premorir, conmorir, renunciar o ser incapaz de suceder. ¿Qué pasaría en cada caso? a) Juan premuere o conmuere con Don Manuel.b) Juan renuncia a la herencia de Don Manuel.c) Juan es incapaz de suceder a Don Manuel. 🔹 SUPUESTO 1 Don Manuel instituye heredero universal a su hijo Juan. No dice nada más. a) Juan premuere o conmuere con Don Manuel ➡️ Opera el derecho de representación POR EL 814.3 CCI. b) Juan renuncia a la herencia ➡️ No hay representación.Se abre la sucesión intestada.Juanito hereda como heredero abintestato, no por representación. c) Juan es incapaz de suceder ➡️ Sí hay representación.Juanito hereda por representación, como si Juan hubiera premuerto (art. 929 CC). 🔹 SUPUESTO 2 Don Manuel, además, deshereda expresamente a su nieto Juanito. a) Juan premuere o conmuere con Don Manuel ➡️ No hay representación posible (el representante está desheredado).Resultado: sucesión intestada, pero Juanito queda excluido.Herederán los parientes siguientes según orden legal. b) Juan renuncia a la herencia ➡️ No hay representación y además Juanito está desheredado.Resultado: sucesión intestada, con exclusión de Juanito. c) Juan es incapaz de suceder ➡️ En principio habría representación, pero queda bloqueada por la desheredación de Juanito.Resultado: sucesión intestada, excluido Juanito. Esta ha sido la 71ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 y 232): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 233 y 234): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 235 y 236): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 237 y 238): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 239 y 240): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 241 y 242): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 243, 244, 245, 246 y 247): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 248 y 249): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 250 y 251): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 252, 253 y 254): Curso 2024-2026 (y ya ha transcurrido el 25% de las semanas entre dictamen y dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen 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(casos 344, 345 y 346): Curso 2024-2026: Entramos en el último tercio del curso Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 347, 348, 349, 350 y 351): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 352 y 353): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 354, 355 y 356): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 357, 358, 359, 360 y 361): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (caso 362): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 363, 364, 365, 366, 367 y 368): Curso 2024-2026: Superado el récord de casos del Curso 22/24 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 369, 370 y 371): Curso 2024-2026: A unos seis meses del dictamen Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 372, 373 y 374): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 375 y 376): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 377 y 378): Curso 2024-2026 Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 379, 380, 381, 382 y 383): Curso 2024-2026 (superamos la barrera de los 300 casos) Cuatrocientos mini casos prácticos para dictamen (casos 384 y 385): Curso 2024-2026: Ya llevamos 70 episodios y el 80% del Curso Casos tontos (breves) y otros materiales: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los 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