Tenemos (hoy es 22 de Abril de 2025) 415 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo. Semana 41 de 100 (faltan 59 semanas para el dictamen de 2026, es decir, el 59% del tiempo inicialmente disponible) Caso 285 (Dandanovic) Don Severo acude al Notario de su confianza para comentarle que su viejo amigo Lusquiños, recientemente fallecido, le ha designado albacea y contador-partidor de su caudal relicto. El Notario examina el testamento abierto y comprueba que el causante legó a su esposa el usufructo del tercio de mejora e instituyó herederos universales y libres a sus tres hijos. El causante de forma añadida confirió a don Severo la facultad de conmutar el usufructo legado por el dominio de la vivienda familiar, constituida por un hórreo lucense en el que el matrimonio residió tras la jubilación de ambos. Todos los interesados están conformes con la conmutación. El hórreo consta inscrito a favor del causante con carácter privativo por confesión de su consorte, si bien los tres hijos rechazan tal carácter y desean que se inventaríe como bien ganancial. Los problemas surgen cuando, al consultar el Registro Público Concursal, el Notario advierte que tanto el causante como el hijo mayor se encuentran en situación de concurso voluntario. Se amontonan las dudas a resolver: ¿En qué situación queda la herencia de Lusquiños? ¿En qué influye el concurso del hijo mayor? ¿Es factible la conmutación del usufructo por el hórreo? ¿Puede alterarse el carácter privativo del hórreo? ¿Qué sucederá si los tres hijos aceptan la herencia a beneficio de inventario? ¿Tienen los legitimarios de “pars bonorum” alguna prevalencia? ¿Qué sucederá si dos de los hijos repudian y el restante acepta pura y simplemente? ¿Cómo se resuelve el conflicto entre los acreedores del causante y los acreedores del heredero? ¿Qué sucederá si uno de los hijos acepta pura y simplemente y los otros dos a beneficio de inventario? ¿Qué sucederá si los tres hijos aceptan pura y simplemente? COMENTARIO: Veamos las dudas una a una. ¿En qué situación queda la herencia de Lusquiños? De lo dispuesto en los artículos 570 y 571 LC se desprende: Que la muerte o declaración de fallecimiento del concursado (en nuestro caso Lusquiños) no será causa de conclusión del concurso, que continuará tramitándose como concurso de la herencia; que corresponde a la administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición del caudal relicto; que la representación de la herencia en el procedimiento corresponderá a quien la ostente conforme a derecho y, en su caso, a quien designen los herederos (en nuestro caso a don Severo); y que, fallecido el concursado, la herencia se mantendrá indivisa durante la tramitación del concurso. Otro precepto clave es el artículo 567 LC que determina que el concurso de la herencia concluye cuando ésta ha sido aceptada pura y simplemente. ¿En qué influye el concurso del hijo mayor? El hecho de que el mayor de edad se encuentre en situación de concurso conlleva que sus facultades de administración y disposición se hallen intervenidas o suspendidas, correspondiendo su ejercicio al administrador judicial (artículos 105 y 107 LC). El concursado conserva la facultad de testar, pero ¿puede aceptar o repudiar la herencia de su padre? La doctrina no se pone de acuerdo. Los que se oponen a esta posibilidad aducen que la aceptación de una herencia traspasa los efectos patrimoniales e incide en cuestiones de carácter personal ajenas a la administración concursal. Sin embargo, son más numerosos los autores que se inclinan por atribuir la facultad de aceptar o repudiar al administrador judicial, sin perjuicio de las posibles acciones rescisorias que los acreedores que se sientan perjudicados pueden instar ante una aceptación o repudiación, como luego veremos con más detalle. ¿Es factible la conmutación del usufructo por el hórreo? La respuesta es no.. En primer lugar porque -recordemos- una vez fallecido el concursado la herencia se mantendrá indivisa durante la tramitación del concurso (artículo 571 LC); y. en segundo término, porque es el juez del concurso quien acuerda la liquidación de la sociedad o comunidad conyugal, el pago a los acreedores y la división del remanente entre los cónyuges (artículo 125.2 LC). ¿Puede alterarse el carácter privativo del hórreo? La primera interesada en alterar al carácter privativo del hórreo es la propia cónyuge supérstite, aunque lógicamente está imposibilitada para aseverar ahora la ganancialidad del bien (artículo 95.6 RH: no se consignará la confesión contraria a una aseveración o a otra confesión previamente registrada de la misma persona). Y digo que es la primera interesada porque: conforme al artículo 125.3 LC (en la línea del artículo 1406.4º CC) el cónyuge del concursado tendrá derecho a que la vivienda habitual del matrimonio que tuviere carácter ganancial o común se le incluya con preferencia en su haber hasta donde este alcance; y si excediera solo procederá la adjudicación si abonara al contado el exceso. conforme al artículo 193 LC la masa activa comprenderá los bienes y derechos propios o privativos del concursado, incluyéndose además, los bienes gananciales o comunes sólo cuando deban responder de obligaciones del concursado. conforme al artículo 194 LC, el cónyuge del concursado tendrá derecho a adquirir la totalidad de cada uno de los bienes gananciales o comunes incluidos en la masa activa satisfaciendo a la masa la mitad de su valor. Como ha señalado de forma reiterada la Dirección General, recae sobre los legitimarios la carga de la prueba necesaria para desvirtuar la presunción de privaticidad, que deberá hacerse valer, mediante incidente concursal, en el procedimiento de determinación de la masa activa. No obstante, concurre en nuestro caso una circunstancia que puede alterar lo anterior, y es la posibilidad de que el señor Lusquiños, residente en la provincia de Lugo desde su jubilación, haya adquirido la vecindad civil gallega y, por tanto, los legitimarios sean meros acreedores. En esta línea la R. de 6 de marzo de 2025 señala que “dicha regla no es aplicable cuando los derechos legitimarios aparecen configurados como un mero derecho a un valor patrimonial atribuible por cualquier título (como ocurre con la legítima en Derecho catalán conforme al artículo 451-1 del Código Civil de Cataluña). Indudablemente, esa misma solución –la no aplicabilidad del citado precepto reglamentario– sería la procedente en el Derecho civil gallego a la vista de las disposiciones de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, que atribuye a la legítima una naturaleza claramente distinta a la establecida para el Derecho común en el Código Civil, pues según el artículo 249 de dicha ley «el legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor». Por ello, es necesario que tal circunstancia, que para inscribir los actos de disposición referidos haría innecesario el consentimiento de los herederos forzosos del confesante, quede debidamente reflejada en el título, indicando claramente que esa ley gallega –o catalana– es la que ha regido la sucesión del confesante fallecido por razón de su vecindad civil (cfr. las Resoluciones de 16 de octubre de 2003, 25 de julio de 2017, 7 de febrero de 2020, 3 de junio de 2021 y 7 de junio de 2022)”. ¿Qué sucederá si los tres hijos aceptan la herencia a beneficio de inventario? La fase de liquidación concursal es la hipótesis más parecida al régimen establecido en la ley civil para la realización del beneficio de inventario. Los trámites del Código Civil para el beneficio de inventario han sido calificados como un procedimiento de liquidación judicial de la herencia, que podría ser extrajudicial. Conforme a las normas de procedimiento de concurso, en la fase de liquidación, se procederá, por su orden, al pago de los acreedores concursales con privilegio especial (con cargo a los bienes afectos hasta donde alcance su valor), al pago de los acreedores contra la masa o a la deducción de bienes bastantes para su pago. Después, al pago de los acreedores concursales con privilegio general, seguido del pago a los acreedores ordinarios y subordinados. Pagados los créditos contra la masa y los acreedores del deudor común fallecido, que son acreedores concursales, según el orden de prelación explicado se procedería, si quedasen bienes, al pago de los legitimarios, legatarios y beneficiarios de otras disposiciones asimiladas al legado, entregándose en último lugar el remanente al heredero, si lo hubiera, sin perjuicio de sujetar la entrega del remanente al heredero a las restituciones o entregas de futuro establecidas por el testador a favor de sucesivos beneficiarios por razón de fideicomisos o bien que fuesen procedentes por razón de reservas. En el concurso de la herencia yacente se generarían, pues, diversos escalones: acreedores contra la masa, acreedores concursales (por deudas contraídas por el causante antes de su fallecimiento), ambos escalones sometidos a las normas específicas del concurso de acreedores, y por detrás, el escalón de los acreedores por causa de la sucesión sobre el líquido hereditario (legitimarios), y luego el escalón de los acreedores por disposición de última voluntad del fallecido, regidos estos últimos por las normas civiles sucesorias aplicables a la sucesión del causante. ¿Tienen los legitimarios de “pars bonorum” alguna prevalencia? Recordemos que los créditos concursales (artículo 269 LC) pueden ser privilegiados (especial o general), ordinarios y subordinados, y que junto a los mismos se sitúan los créditos contra la masa activa (artículo 242 LC). El legitimario tiene derecho a recibir la porción de bienes de la herencia que le corresponda por legítima, en el caso de que el valor de los bienes relictos fuese superior a las deudas y cargas de la herencia (excluidas las cargas impuestas en el testamento). Puede pensarse que el legitimario tiene un derecho de separación de algunos de los bienes integrados en la masa activa, procedentes del caudal relicto, y cuyo valor corresponda al valor de su legítima. El problema es que el derecho de separación del artículo 239 LC piensa en los legítimos propietarios de bienes integrados en la masa activa del concurso indebidamente, por ser bienes de propiedad ajena, circunstancias estas que no concurren en un legitimario. Pero en opinión de algunos autores podría sostenerse con éxito que los legitimarios, por analogía con lo dispuesto para los créditos contra la masa (predecibles), tendrían derecho a que en el plan de liquidación se señalasen y dedujesen bienes del remanente del caudal relicto (activo que resultase de deducir del valor de los bienes relictos las deudas y cargas de la herencia no impuestas por el testador) que fuesen necesarios para el pago de la legítima. Según BLANQUER UBEROS podría considerarse que el heredero forzoso tiene una posición análoga a la de un acreedor privilegiado, que le permitirá solicitar y obtener el pago de su legítima mediante la entrega de bienes hereditarios, supuesta la subsistencia de alguno de estos después de pagados los acreedores de la masa y los del causante ¿Qué sucederá si dos de los hijos repudian y el restante acepta pura y simplemente? La confusión de patrimonios que resultaría de la aceptación pura y simple produciría el resultado de la integración en la masa activa del concurso del heredero, de los bienes y derechos que formaban su patrimonio personal antes de adquirir la herencia, y de los que hubiese adquirido por título propio después de heredar, junto con los bienes y derechos integrantes del patrimonio hereda do. Igualmente produciría el resultado de la constitución de la masa pasiva por las deudas contraídas por el heredero antes de adquirir la herencia y por las contraídas a título personal después, junto con las deudas del causante no extinguidas por su fallecimiento, cargas de la herencia y acreedores de la sucesión (legitimarios y legatarios), formándose una sola lista de acreedores, sin tener preferencia para su cobro, sobre los bienes procedentes del caudal relicto, los acreedores hereditarios. ¿Cómo se resuelve el conflicto entre los acreedores del causante y los acreedores del heredero? La confusión de patrimonios propia de la aceptación pura y simple, integrando elementos del activo y pasivo sin diferenciar por causa de procedencia, no plantea especiales problemas en caso de solvencia suficiente del causante de la sucesión y del heredero. Pero sí en caso de insolvencia de uno, de otro, o de ambos. Si se hubiese aceptado una herencia damnosa, los acreedores personales del heredero podrían instar el ejercicio por la administración concursal de una acción rescisoria concursal, solicitando la declaración de ineficacia de la aceptación pura y simple, probando el perjuicio patrimonial causado a la masa activa total por la confusión de patrimonios. Si concluido el concurso del heredero resultase un remanente activo, los acreedores de la herencia que hubiesen quedado insatisfechos en el concurso de esta podrían dirigirse contra dicho remanente. A cada grupo de acreedores les correspondería la cualidad de terceros respecto de los del otro grupo. Por su parte, los acreedores hereditarios, legitimarios y legatarios, si fuesen perjudicados por la aceptación pura y simple hecha por un heredero insolvente, podrían instar de la administración concursal el ejercicio de una acción rescisoria concursal para obtener la declaración de ineficacia de la aceptación pura y simple, en cuanto perjudicial para la masa activa. ¿Qué sucederá si uno de los hijos acepta pura y simplemente y los otros dos a beneficio de inventario? Según la opinión común si fuesen varios los llamados a una herencia y alguno de ellos aceptase a beneficio de inventario, aunque los otros aceptasen pura y simplemente, procede el cumplimiento de los trámites del beneficio de inventario respecto de la totalidad de la herencia. El caudal hereditario íntegro quedaría sometido al procedimiento de concurso, dado el principio de universalidad que preside la formación de la masa activa y la integración de acreedores en la pasiva. Los herederos que hubiesen aceptado pura y simplemente no podrían, como hemos visto, pedir la división de la herencia mientras se tramita el procedimiento de concurso de la herencia. A la conclusión del concurso si hubiese remanente se dividiría entre los herederos, y, por el contrario, si hubiese acreedores insatisfechos, aquellos tendrían que hacer frente a las consecuencias de su aceptación pura y simple39. Podría calificarse la posición de estos coherederos como codeudores. Como consecuencia de las características del procedimiento concursal, de la participación en el mismo de los acreedores, de la posposición de la entrega de la herencia a los herederos puros y simples hasta la conclusión del procedimiento (artículo 1082 CC) y de la equivalencia entre el procedimiento de concurso y los trámites de la aceptación a beneficio de inventario (artículo 1084 CC), debe darse a los coherederos que aceptaron pura y simplemente el trato de deudores solidarios. ¿Qué sucederá si los tres hijos aceptan pura y simplemente? Si se agotase el activo por el pago o aseguramiento de los créditos de los acreedores hereditarios, resultaría imposible la división, pero los acreedores insatisfechos podrían exigir el pago por entero de sus deudas de cualquiera de los herederos, o de todos ellos, pudiendo el heredero demandado hacer citar y emplazar a los coherederos, salvo pacto particional en contrario. La cuestión se trasladaría a la situación de solvencia o de insolvencia de cada heredero aceptante pura y simplemente, añadiendo la solidaridad entre los deudores (artículo 1084 CC. Caso 286 (Vanguardia Notarial) El Consejo de Administración de BOXBANK adoptó el acuerdo de dar los típicos poderes de gestión inmobiliaria a VIASOLUTION, S.L. facultando al secretario del Consejo de Administración para elevar a público dicho acuerdo así como para “subsanar, rectificar, aclarar, ampliar, complementar” el acuerdo precedente. VIASOLUTION, S.L. es posteriormente absorbida por VAYASOLUTION, S.L., que cambia su nombre para pasar a llamarse VIASOLUTION SERVICIOS HOGAREÑOS, S.L.. La "nueva" VIASOLUTION asume y hace suyos todos los poderes otorgados por la absorbida, la "antigua" VIASOLUTION. ¿Puede la nueva VIASOLUTION actuar en nombre de BOXBANK haciendo uso de los poderes que esta otorgó a la antigua VIASOLUTION? COMENTARIO: ¿Puede la nueva VIASOLUTION actuar en nombre de BOXBANK haciendo uso de los poderes que esta otorgó a la antigua VIASOLUTION? Para mí, NO. La nueva sociedad, hace suyos los poderes que la antigua sociedad otorgó en nombre propio, pero no los poderes que a la antigua le otorgaron terceros, sea BOXBANK o sea yo, por ejemplo; estos poderes se extinguieron por la muerte o extinción del apoderado. El poderdante, que confiaba en la sociedad absorbida, no tiene por qué confiar en la absorbente (que incluso podría pertenecer a un grupo rival, lo que no es el caso). ¿Podría el secretario del CdA “ampliar” esos poderes extendiéndolos a la absorbente? Para mí, tampoco. Eso no entra en sus facultades de “subsanar, aclarar, complementar …”. Pero, para mi sorpresa, no es ese el criterio registral. Me aportan un link de registradores.org del que resulta esta respuesta a un caso casi idéntico: “””P: Se presenta escritura en la que el Banco Santander comparece representado mancomunadamente por un apoderado directo del Banco y por otro apoderado de la sociedad Cibergestión Hipotecaria SL en sustitución de poder a ella concedido por el Banco Santander en el año 2009. Hay breve reseña de facultades y juicio notarial de suficiencia. El problema radica en que la sociedad apoderada Cibergestión Hipotecaria SL se ha extinguido porque se dice en la escritura que ha sido absorbida por la sociedad Centro de Asesoría Hipotecaria S.L. en el año 2010, hoy denominada Grupo BC de Asesoría Hipotecaria. En la escritura nada se dice sobre si el Banco de Santander ha ratificado o reiterado en Grupo BC Asesoría Hipotecaria las facultades inicialmente concedidas a Cibergestión, ni tampoco resulta acreditada representación alguna del compareciente en nombre de Grupo BC Asesoría Hipotecaria ya que no hay indicación alguna de ratificación de los poderes en su día concedidos por la sociedad absorbida. ¿Hay que entender subsistentes las facultades suficientes en su día concedidas por Banco Santander en favor de la sociedad extinguida y la sustitución de las mismas por esta realizada, como parece que hace el notario al emitir juicio de suficiencia, o por el contrario hay que entender extinguido dicho poder por desaparición de la sociedad apoderada al no acreditarse sustitución alguna a favor de la sociedad gestora absorbente? R: Si la sociedad apoderada se ha extinguido y ha sido absorbida por una nueva sociedad no cabe entender, como parece desprenderse de la redacción de la escritura, que las facultades concedidas en su día a la sociedad absorbida subsistan en la nueva sociedad absorbente. Sería necesario un consentimiento expreso del Banco de Santander donde ratificara a favor de la nueva sociedad todas y cada una de las facultades en su día concedidas a la sociedad extinguida. Y, por otro lado, la disolución de la primitiva sociedad y simultánea absorción por la nueva, implica que se extinguen los poderes que aquélla hubiera otorgado (cfr artículo 1.732 CC y 261 y 296 Cco) y en base al cual actúa el apoderado. SALVO QUE EN LA PROPIA ESCRITURA DE FUSIÓN POR ABSORCIÓN SE HUBIERE PREVISTO EXPRESAMENTE LA SUBSISTENCIA Y RATIFICACIÓN POR PARTE DE LA SOCIEDAD ABSORBENTE DE TODOS LOS APODERAMIENTOS CONCEDIDOS POR LA SOCIEDAD ABSORBIDA. Sin que se aclaren y acrediten debidamente estos extremos resulta que la reseña de las facultades es incompleta e incongruente con el contenido del documento por lo que deberá procederse a calificarlo negativamente.””” (Fin de la consulta). Esta ha sido la 33ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y a otros materiales de interés Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 225 y 226): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 227 y 228): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 229 y 230): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 231 y 232): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 233 y 234): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 235 y 236): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 237 y 238): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 239 y 240): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 241 y 242): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 243, 244, 245, 246 y 247): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 248 y 249): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 250 y 251): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 252, 253 y 254): Curso 2024-2026 (y ya ha transcurrido el 25% de las semanas entre dictamen y dictamen) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 255 y 256): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 257 y 258): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 259 y 260): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 261 y 262): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 263, 264, 265 y 266): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 267 y 268): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 269 y 270): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 271 y 272): Curso 2024-2026 (finiquitado el primer 1/3 del Curso) Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 273 y 274): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 275 y 276): Curso 2024-2026: Quedan 450 días para el dictamen Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 277, 278, 279 y 280): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 281 y 282+273 bis de regalo): Curso 2024-2026 Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 283 y 284): Curso 2024-2026 (ya hemos hecho el 40% del curso) Casos tontos (breves) y otros materiales: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! 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