testamento y herencia escocia

Los escoceses invaden mi notaría (dos testamentos y dos herencias de escoceses en pocos días)

 

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

 

Hace unos meses recibí un correo electrónico desde Glasgow. No es lo habitual, pero tampoco es raro porque cada vez me escribe gente desde sitios “raros”. Desde que existe el Reglamento Europeo de Sucesiones, cada vez aparecen más casos con ingredientes internacionales que harían sudar a un opositor en pleno dictamen.

El correo venía firmado por Y, que vive en Escocia con su pareja N. Me escribía porque habían encontrado algunos artículos míos en el blog y pensaban que quizá yo podría ayudarles con su testamento.

En 2019 habían otorgado testamentos en España que se aplicaban a todos sus bienes en cualquier país. En 2025 otorgaron testamentos en Escocia, pero limitados exclusivamente a los bienes situados en el Reino Unido. Además, esos testamentos escoceses decían expresamente que no revocaban el testamento español.

El plan era tener un testamento para el Reino Unido y otro para el resto del mundo. Algo nada raro que se denomina testamento simpliciter.

N es español de origen y también británico. Ha hecho el trámite para conservar su nacionalidad española. Y es venezolano, luego obtuvo la nacionalidad española y después la británica, haciendo el mismo trámite que N. Ambos viven en Escocia, así que podían elegir varias leyes sucesorias posibles:

  • la española

  • la británica

  • o, más concretamente, la escocesa, que no es exactamente igual que la inglesa.

Mi recomendación fue bastante clara:

  • Si viven en Escocia y quieren un sistema flexible, lo lógico es aplicar la ley escocesa.
  • Entre otras cosas porque el sistema legitimario escocés es bastante más ligero que el español.
  • Eso sí: legal rights hay, aunque algunos crean que no.

El problema de las consultas por correo

A medida que avanzaba el intercambio de correos me di cuenta de algo que me ocurre cada vez más.

Las consultas empiezan siendo sencillas y acaban convirtiéndose en un pequeño seminario de derecho internacional privado (o de cualquier otra cosa).

Primero era una duda sobre cómo coordinar dos testamentos.

Luego aparecieron:

  • las legítimas venezolanas,

  • los legal rights escoceses,

  • la posibilidad de hacer el testamento en el consulado,

  • el alcance territorial de cada testamento,

  • y alguna que otra teoría sacada de internet.

Llegado un momento tuve que decir lo que suelo decir en estos casos:

Yo puedo hacer el testamento español.

Lo que no puedo hacer es garantizar que el testamento escocés encaje perfectamente con él, porque para eso haría falta estudiar derecho sucesorio escocés con bastante más profundidad de la que corresponde a una consulta notarial.

Los notarios no somos una ONG.

La solución práctica

Al final el asunto se recondujo a lo que casi siempre funciona en estos casos:

  1. Un testamento escocés para los bienes en Reino Unido.

  2. Un testamento español para los bienes situados fuera del Reino Unido, normalmente España y lo que haya por ahí.

  3. Ambos testamentos sujetos a la misma ley sucesoria, en este caso la escocesa.

Y, si existen derechos legitimarios en esa ley, se respetan y listo.

No hace falta complicarlo más.

El último correo

Después de semanas de correos, aclaraciones, dudas y pequeñas confusiones jurídicas internacionales, el asunto terminó con un mensaje bastante más sencillo.

Me confirmaban que vendrían a mi pueblo a otorgar los testamentos, me enviaban los datos familiares que me faltaban y me aclaraban algo que, curiosamente, todavía no había quedado claro en todo el intercambio:

  • Sí, eran pareja.
  • Llevaban muchos años juntos.
  • Pero no estaban inscritos como pareja de hecho.
  • Así que me pedían que lo mencionara en los testamentos.

Todo empezó con una simple pregunta y acabó convirtiéndose en un pequeño caso de sucesión internacional entre España, Escocia y Venezuela. Uno más.

Muchas gracias a esta pareja internacional por confirmarme su caso. Por cierto, aunque no fui vi el restaurante italiano que me recomendasteis en Edimburgo y no fuimos a Glasgow.

Luego vinieron las dos herencias de escoceses basadas en testamentos en los que no se habían tenido en cuenta los legal rights

Hasta llegar a este punto, esta primera herencia no tiene nada especial aunque ya se había mencionado que la causante era escocesa. El cogollo empieza justo después:

II.- ÚLTIMAS VOLUNTADES. Que DOÑA*, otorgó su último testamento ante mí, el día *, con el número * de protocolo, en el cual a los efectos que ahora interesan, instituyó heredero de todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, presentes y futuros, a su citado esposo*, a quien sustituyó vulgarmente por sus citadas hijas, cuyos sustitutos heredarán por partes iguales.

Que de dicho testamento resulta una optio iuris implícita por su ley nacional británica y, en base a su “domicile” radicante en Escocia, concretamente por la ley escocesa que atribuye a los hijos del causante derecho a la legítima o “legal rights” los cuales se concretan – conforme a lo dispuesto en la Succession (Scotland) Act 1964, especialmente en su Section 8, en relación con las modificaciones introducidas por la Succession (Scotland) Act 2016 – en el valor, como derecho de crédito, de una tercera parte de los bienes muebles de la herencia (y, por tanto, en el caso de esta herencia, en el saldo bancario, el vehículo y el ajuar doméstico inventariados).

Conforme a dicha norma sucesoria la hija de la causante que no comparece en la presente escritura, DOÑA *, y que no hace efectivo en este acto el derecho que, conforme a la ley escocesa y en virtud de lo dispuesto en la Succession (Scotland) Act 1964, le corresponde en concepto de “legal rights”, consistente en una novena parte de los bienes muebles de la herencia (con un valor ascendente a DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.406,52 €), como luego se verá), le queda expresamente reservado para su eventual reclamación futura dentro del plazo legal establecido de cinco años desde la fecha de la muerte de la causante, sin que la no percepción en este momento implique renuncia tácita ni expresa a su derecho.

Pegamos otro salto para pararnos en los bienes inventariados que se tendrán en cuenta para calcular la legítima:

B) SALDO BANCARIO:

1.= (2).- Saldo en la cuenta número * de “BANCO *, S.A.”, de la que eran titulares la causante junto con su esposopor la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (7.917,51 €), y de la que el compareciente imputa a esta herencia con arreglo a su titularidad que manifiesta, y según las normas fiscales de valoración, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.958,75 €).

Me exhibe el compareciente certificación acreditativa del mencionado saldo bancario, fotocopia de la cual, con valor de testimonio, queda incorporada a esta matriz.

C).- VEHÍCULO.

1.= (3).- VEHÍCULO TURISMO, Marca *, Modelo *, Matrícula *, Serie y número de bastidor *”.

VALORACIÓN: QUINCE MIL EUROS (15.000,00 €).

Título, cargas y arriendos: El de compra efectuada por la causante, al correspondiente concesionario de la marca y libre de toda carga, afección o arriendo, según manifiestan y sin que lo acrediten fehacientemente, por lo que yo, el Notario, les hago al respecto las advertencias oportunas.

Incorporo a la presente, testimonios del permiso de circulación y de la tarjeta de inspección técnica del vehículo inventariado.

D).- AJUAR DOMÉSTICO, que no se detalla especialmente, valorado en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS EUROS (2.700,00 €) (3% del valor de la participación de finca descrita bajo el número 1.=, y del vehículo descrito bajo el número 1.=(3)).

Se solicita el cálculo del 3% del ajuar doméstico sobre parte del caudal relicto, tal y como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 2020 (número 342/2020), de 19 de Mayo de 2020 (956/2020), de 19 de Mayo de 2020 (1094/2020) y de 11 de Junio de 2020 (1666/2020), la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de Junio de 2020 (2304/2020) y las Resoluciones del TEAC 30-9-2020 y 14-7-2020, por las cuales deben excluirse para su cálculo, las acciones, participaciones sociales, efectivo metálico, solares o locales comerciales, ya que no pueden afectarse por su identidad, valor y función, al uso particular o personal de los causantes y por tanto, a los efectos de esta herencia, los saldos bancarios conforme a la Circular 1/2021, sobre delimitación del ajuar doméstico en el ámbito del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Acto seguido, llegan las cuentas:

V.- LIQUIDACIÓN Y FORMACIÓN DE HABERES:

A).- LIQUIDACIÓN:

Suman los bienes de Doña * la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (93.958,75 €).

No proceden deducciones de deudas en la herencia, no le consta al heredero la existencia de avales o fianzas suscritas por la causante, o hechos u omisiones del difunto de los que se pueda originar responsabilidad civil, según manifiesta.

Según la liquidación que practica el compareciente integra la herencia de Doña * la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (93.958,75 €), excluido ajuar, y la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (96.658,75 €), incluido ajuar.

De dicha cantidad, constituye la legítima (“legal rights”) de las hijas de la causante, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (7.219,58 €), correspondiente al valor del saldo bancario, vehículo y ajuar inventariados (tercera parte de su total valor que por terceras partes corresponde a dichas hijas) y, el resto, constituye el remanente de la herencia que se adjudica al cónyuge viudo.

B).- FORMACIÓN DE HABERES:

Expuesto cuanto antecede se forman los siguientes haberes sobre los valores que constan en el inventario:

Haber del cónyuge viudo Don *:

Por herencia de su esposa la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (91.845,71 €).

Haber de las hijas y “legitimarias” Doña * y Doña *:

Por la legítima (“legal rights”) que les corresponde en la herencia de su madre Doña *, la cantidad total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (4.813,04 €), e individual para cada una de ellas la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.406,52 €).

VI.- Conocido el haber de cada uno de estos interesados, formulan las siguientes hijuelas o adjudicaciones:

HIJUELA del CÓNYUGE VIUDO DON *: Y para su pago se le adjudica, el pleno dominio de la participación de finca descrita en el expositivo IV.- anterior, bajo el número 1.=, el pleno dominio de la cantidad de TRES MIL SETENTA Y NUEVE EUROS CON TRES CÉNTIMOS (3.079,03 €) del saldo bancario descrito bajo el número 1.= (2).-, el pleno dominio de un 77,78% del vehículo inventariado bajo el número 1.= (3).-, y el pleno dominio de la cantidad de DOS MIL CIEN EUROS (2.100,00 €) del ajuar doméstico inventariado, por lo que, el valor total de su adjudicación asciende a la suma de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (91.845,71 €).

HIJUELA DE LAS HIJAS Y LEGITIMARIAS DOÑA * y DOÑA *: Y para su pago se les adjudica por mitades, el pleno dominio de la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (879,72 €) del saldo bancario descrito bajo el número 1.= (2).-, el pleno dominio de un (22,22%) del vehículo inventariado bajo el número 1.= (3).-, y el pleno dominio de la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €) del ajuar doméstico inventariado, por lo que, el valor total de su adjudicación asciende a la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (4.813,04 €),  e individual para cada una de ellas la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.406,52 €), quedando reservada la misma cantidad para la restante hija de la causante como se ha dicho anteriormente.

En cuanto al vehículo INVENTARIADO adjudicado en este acto en las proporciones indicadas, los herederos manifiestan que, a efectos de constancia administrativa en el Registro de Vehículos de la Jefatura Provincial de Tráfico, que desean que figure como titular Don *, viudo de la causante, sin que ello altere la realidad jurídica de la adjudicación efectuada en esta escritura.

Respecto de la hija de la causante que no comparece en la presente escritura, DOÑA *, y que no hace efectivo en este acto el derecho que, conforme a la ley escocesa y en virtud de lo dispuesto en la Succession (Scotland) Act 1964, le corresponde en concepto de “legal rights”, consistente en una novena parte de los bienes muebles de la herencia (con un valor ascendente a DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.406,52 €)), le queda expresamente reservado para su eventual reclamación futura dentro del plazo legal establecido de cinco años desde la fecha de la muerte de la causante, sin que la no percepción en este momento implique renuncia tácita ni expresa a su derecho.

Esto expuesto,

 

Y por último la adjudicación:

 

O T O R G A:

PRIMERO.- ACEPTACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA. Don *, acepta, PURA Y SIMPLEMENTE, la herencia de su esposa Doña *, aceptando asimismo Doña * y Doña *, la entrega de la legítima (“legal rights”) que les corresponde en la herencia de su madre Doña * por dicho heredero, aprobando y ratificando las operaciones particionales, y solicitando que en su caso se inscriban las fincas inventariadas en la forma indicada y por los conceptos expresados, y se tome por las entidades correspondientes razón de las trasmisiones y adjudicaciones realizadas y todo ello sin perjuicio de los “legal rights” de su hija DOÑA * que le han quedado reservados para su eventual reclamación futura dentro del plazo legal establecido de cinco años desde la fecha de la muerte de la causante, sin que la no percepción en este momento de su crédito implique renuncia tácita ni expresa a su derecho ni limitación alguna de la disponibilidad de los bienes que el esposo de la causante se adjudica mediante la presente (inmueble, saldo, vehículo y ajuar).

 

A partir de aquí no queda nada relevante.

Veamos otro caso firmando unos días después (aunque tendría que haberse firmado semanas antes)

 

Hasta este punto tampoco había nada de interés.

II.- ÚLTIMAS VOLUNTADES. Que DOÑA *, otorgó su último testamento bajo mi fe, el día *, con el número *de protocolo, en el cual a los efectos que ahora interesan, instituyó heredero de todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, presentes y futuros, a su citado esposo Don *, a quien sustituía vulgarmente por sus citadas hijas, y a éstas por sus respectivos descendientes.

Que de dicho testamento resulta una optio iuris implícita por su ley nacional británica y, en base a su “domicile” radicante en Escocia, concretamente por la ley escocesa que atribuye a los hijos del causante derecho a la legítima o “legal rights” los cuales se concretan – conforme a lo dispuesto en la Succession (Scotland) Act 1964, especialmente en su Section 8, en relación con las modificaciones introducidas por la Succession (Scotland) Act 2016 – en el valor, como derecho de crédito, de una tercera parte de los bienes muebles de la herencia (y, por tanto, en el caso de esta herencia, en el saldo bancario y el ajuar doméstico inventariados).

Conforme a dicha norma sucesoria las hijas de la causante que no comparecen en la presente escritura, * (nacida *) y *, y que no hacen efectivo en este acto el derecho que, conforme a la ley escocesa y en virtud de lo dispuesto en la Succession (Scotland) Act 1964, les corresponde en concepto de “legal rights”, consistente en una novena parte de los bienes muebles (saldo y ajuar) de la herencia (con un valor ascendente a OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (8.492,09 €), para cada una, como luego se verá), les queda expresamente reservado para su eventual reclamación futura dentro del plazo legal establecido de cinco años desde la fecha de la muerte de la causante, sin que la no percepción en este momento implique renuncia tácita ni expresa a su derecho.

 

Y saltamos a las cuentas:

 

B) SALDO BANCARIO:

1.= (2).- Saldo en la cuenta número * de “BANCO *, S.A.”, oficina de *de la que eran titulares la causante junto con su esposo, por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (94.705,18 €), y de la que el compareciente imputa a esta herencia con arreglo a su titularidad que manifiesta y según las normas fiscales de valoración la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (47.352,59 €).

Me exhibe el compareciente certificación acreditativa del mencionado saldo bancario, fotocopia de la cual, con valor de testimonio, queda incorporada a esta matriz.

C).- Ajuar doméstico, que no se detalla especialmente, valorado en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS EUROS (3.600,00 €)(3% del valor de la participación de finca descrita bajo el número 1.=).———————————–

Se solicita el cálculo del 3% del ajuar doméstico sobre parte del caudal relicto, tal y como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 2020 (número 342/2020), de 19 de Mayo de 2020 (956/2020), de 19 de Mayo de 2020 (1094/2020) y de 11 de Junio de 2020 (1666/2020), la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de Junio de 2020 (2304/2020) y las Resoluciones del TEAC 30-9-2020 y 14-7-2020, por las cuales deben excluirse para su cálculo, las acciones, participaciones sociales, efectivo metálico, solares o locales comerciales, ya que no pueden afectarse por su identidad, valor y función, al uso particular o personal de los causantes y por tanto, a los efectos de esta herencia, el saldo bancario conforme a la Circular 1/2021, sobre delimitación del ajuar doméstico en el ámbito del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

V.- LIQUIDACIÓN Y FORMACIÓN DE HABERES:

A).- LIQUIDACIÓN:

Suman los bienes de Doña * la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (167.352,59 €).

No proceden deducciones de deudas en la herencia, no le consta al heredero la existencia de avales o fianzas suscritas por la causante, o hechos u omisiones del difunto de los que se pueda originar responsabilidad civil, según manifiesta.

No ha de traerse nada a colación en la herencia, según manifiesta.

Según la liquidación que practica el compareciente integra la herencia la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (167.352,59 €), excluido ajuar, y la cantidad de CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (170.952,59 €), incluido ajuar.

De dicha cantidad, constituye la legítima (“legal rights”) de las hijas de la causante, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (8.492,09 €), para cada una de ellas, correspondiente al valor del saldo bancario y el ajuar inventariados (tercera parte de su total valor que por mitad corresponde a dichas hijas), cuya cantidad (el equivalente a la parte que les corresponde en el saldo y el ajuar, no estos en sí mismos, pues sus “legal rights” constituyen meramente un derecho de crédito a reclamar de su padre y viudo de la causante) les queda reservada por sus “legal rights” como se ha dicho anteriormente.

Esto expuesto,

O T O R G A:

PRIMERO.- ACEPTACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA.DON * acepta, pura y simplemente la herencia de su esposa Doña *, hace manifestación de la misma, aprueba y ratifica las operaciones particionales, y se adjudica LA TOTALIDAD de los bienes inventariados por sus valores asignados, sin perjuicio de los “legal rights” de sus hijas que les han quedado reservados y para su eventual reclamación futura dentro del plazo legal establecido de cinco años desde la fecha de la muerte de la causante, sin que la no percepción en este momento de su crédito implique renuncia tácita ni expresa a su derecho ni limitación alguna de la disponibilidad de los bienes que el esposo de la causante se adjudica mediante la presente (inmueble, saldo y ajuar).

El compareciente aprueba y ratifica las operaciones particionales, solicitando que se tome por las entidades correspondientes razón de las transmisiones y adjudicaciones realizadas.

 

Si mi padre levantara su notarial cabeza y nos viera a los notarios de 2026 haciendo este tipo de escrituras fliparía.

Unos días después he rizado el rizo y me he ido con la jefa a celebrar mis 58 en Edimburgo, pero eso se lo cuento ya otro día.

 

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario





 

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