Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario El “Método Justito” de preparación del dictamen Doscientos setenta y siete mini supuestos de hecho para dictamen (sin soluciones) Convocatoria de oposiciones al título de notario 2022-2024 Dejo claro que no hay soluciones. ¿Por qué? Pues porque las soluciones están en el blog y seguiré mejorando poco a poco las que hay. El libro lo vende Basconfer. Hay valoraciones (incluyendo la de dos alumnos aprobados recientemente), explicación del Método y estadísticas muy jugosas. Dispondrá de índice por voces para facilitar la localización de casos por materias. Los contenidos extras le atribuyen al libro un gran valor añadido. Una vez metida la cuña publicitaria y recordando que tengo disponible una nueva tirada de "Nada antes que opositar (Nihil prius oppositio)", vamos a dar un poco de trabajo al personal porque es una pena perder estos casitos y porque veo que a muchos os hacen falta, así que aquí van otros 6 (y les voy a seguir llamando tontos que tiene mas gracia) para quien tenga ganas de pensar un poco. Aquí tenéis el enlace a los 41 ya publicados: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Conste que muchos tienen un marcado carácter práctico por lo que ayudarán a la comprensión de otros muchos supuestos de hecho de verdadero dictamen. Conste también que algunos más que tontos son cortos. Los he preparado rápido así que si veis algún error me avisáis. 42 (Caso Real) Miguel estaba casado en segundas nupcias con Mamen en régimen de gananciales. De su primer matrimonio con Mercedes tiene dos hijas. En su testamento deja la legítima estricta y mejora a sus hijas y el remanente, sin perjuicio de sus derechos legitimarios “que expresamente reconoce y lega”, a Mamen. Lo único que deja es un piso en Cartagena que compró con Mamen constante matrimonio. Mi oficial viene y me pregunta qué derechos tiene cada uno. Al que falle le doy una colleja bien gorda (ya le he dado otra a mi oficial). Por cierto, hay una cosa que me he planteado que podría existir y he descartado. ¿Cuál es? Debe liquidarse previamente la sociedad de gananciales. Mamen conserva en pleno dominio su mitad ganancial del piso. La otra mitad integra la herencia de Miguel. Sobre ella, las hijas reciben la legítima estricta y la mejora, mientras que Mamen tiene derecho al usufructo legitimario del tercio de mejora expresamente reconocido en el testamento. No existe reserva viudal de los artículos 968 y siguientes CCi, pues el bien no procede del primer matrimonio ni de los hijos de éste, sino que fue adquirido constante la segunda sociedad de gananciales. 43 (Promoción 2002) ¿En un reconocimiento de deuda entre dos sociedades es necesario efectuar la manifestación del artículo 160 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital? CONCLUSIÓN No parece necesaria la manifestación del artículo 160.f) TRLSC en un simple reconocimiento de deuda entre sociedades. El artículo 160.f) TRLSC se refiere a la adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos esenciales. Sin embargo, el reconocimiento de deuda no implica por sí mismo una transmisión patrimonial, ni la adquisición o disposición de un activo social, sino la constatación o reconocimiento de una obligación ya existente. Solo cabría plantear la aplicación del artículo 160.f) TRLSC si, bajo la apariencia de un reconocimiento de deuda, se estuviera encubriendo una operación patrimonial que comportara realmente la transmisión de activos esenciales o produjera efectos equivalentes a una disposición de los mismos. Por tanto, en principio, en un reconocimiento de deuda entre dos sociedades no es exigible la manifestación relativa al carácter esencial o no del activo prevista en el artículo 160.f) TRLSC. 44 (Consulta Real) Un profesional del derecho no puede plantear una consulta jurídica en estos términos. Luego critican que nosotros memoricemos. No toco ni una coma y quiero que me digáis que le podemos contestar: "Tengo un cliente que quiere comprar una casa a su hija de 14 años. Ellos son residentes en Reino Unido, pero tienen nacionalidad española. La casa está aquí en España. El problema es que la casa es VPO y al ser menor el contrato de compraventa tiene que firmarlo un tutor, y no sé si luego puede haber algún problema con la VPO, porque la madre de la niña tiene varias propiedades en España, entre ellas, una en *. El padre, no tiene ninguna propiedad a su nombre, no sé si sería conveniente que fuera el padre el que firmara como tutor de la menor". COMENTARIO: Primero: El contrato privado tiene que visarse y tal vez con un menor no sea posible. Segundo: En principio la menor tiene que tener medios. Si no los tiene habría que pensar una donación previa. Es decir, el dinero no puede salir de una cuenta del padre o madre. Tercero: Ni el padre ni la madre son tutores. Tienen la patria potestad y ambos tienen que firmar y me tienen que acreditar que lo son con libro de familia español, si lo tienen, sería suficiente. Caso contrario ya veremos que aportan. Cuarto: El menor luego no puede vender sin autorización judicial, ¿son conscientes? 45 (Caso Real) Teresa es una irlandesa soltera que quiere casarse con Yago. Un colombiano que se casó por la iglesia en su país aunque el matrimonio nunca fue inscrito en registro civil alguno. ¿Pueden casarse en España ante notario que tramitará el expediente y celebrará el matrimonio? ¿Y podría un notario tramitar el expediente y otro celebrar el casorio? CONCLUSIÓN Teresa y Yago pueden casarse en España ante notario. El matrimonio canónico celebrado por Yago en Colombia no impide la celebración del nuevo matrimonio porque nunca produjo efectos civiles al no haber sido inscrito en el Registro Civil colombiano. Así resulta del Concordato entre la República de Colombia y la Santa Sede de 1973, cuyo artículo VII supedita los efectos civiles del matrimonio canónico a la correspondiente inscripción registral. Si dicha inscripción no llegó a practicarse, el matrimonio queda reducido al ámbito religioso y no altera el estado civil de los contrayentes a efectos civiles. Además, no es necesario que el mismo notario tramite el expediente matrimonial y celebre posteriormente el matrimonio. Puede tramitar el expediente un notario y celebrarse el matrimonio ante otro, siempre que el expediente haya concluido favorablemente y se cumplan los requisitos legalmente exigidos para la celebración. 46 (Caso Real) Una señora de nacionalidad y residencia en Marruecos contrae matrimonio con un señor de nacionalidad y residencia en España. Se casan en un Consulado de España en Marruecos. El matrimonio se inscribe en el registro consultar y luego en el registro civil central. La residencia inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio se sitúa en Marruecos, aunque a los cuatro o cinco meses se vienen a residir a España (a la Comunidad Valenciana). ¿Cuál es su régimen matrimonial? Ellos piensan que están casados en gananciales y se presentan en una notaría de Alicante para pactar separación de bienes conforme al CCi. CONCLUSIÓN La cuestión no se resuelve por el lugar de celebración del matrimonio ni por el hecho de que se celebrara ante autoridad española, sino por las normas de conflicto aplicables al régimen económico matrimonial. Si el matrimonio es posterior al 29 de enero de 2019, resulta aplicable el Reglamento (UE) 2016/1103. A falta de capitulaciones, la ley aplicable al régimen económico matrimonial será la de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio. En el caso planteado, dicha residencia habitual común se sitúa en Marruecos, aunque solo permanecieran allí cuatro o cinco meses antes de trasladarse a España. Por tanto, el régimen económico matrimonial no sería, en principio, el de gananciales del Código Civil español, sino el que resulte aplicable conforme al Derecho marroquí. El posterior traslado a la Comunidad Valenciana no altera automáticamente el régimen matrimonial ya constituido. En consecuencia, antes de autorizar unas capitulaciones matrimoniales pactando separación de bienes conforme al CCi, habría que determinar previamente cuál es el régimen económico matrimonial existente, pues es perfectamente posible que los otorgantes no estén casados en gananciales y que, por tanto, la escritura no esté modificando un régimen de gananciales sino sustituyendo un régimen extranjero preexistente. 47 (Consulta en el Blog) Un comentarista escribe en mi blog en relación con un caso lo siguiente: "En mi caso fallece previamente el legitimario (premoriencia) y después el causante. Los hijos del legitimario renuncian a la herencia de su padre años después de la muerte del causante y entiendo que la renuncia a la herencia del legitimario no es a la herencia del causante por lo que se habría producido la sustitución". Como no le entiendo le pido aclaración y entonces me dice: "Realmente lega la legítima de la herencia al premuerto hijo B, pero no le instituye heredero y la sustitución solo la prevé para el heredero. Ya que dice “instituye heredero a su hijo A , sustituido vulgarmente por sus descendientes”. Entiendo que los herederos de B, premuerto del testador no entran en la herencia como sustitutos". Parece que el consultante tiene un poco de cacao. ¿Qué le podemos decir para que se aclare? CORRECCIÓN: Herencia del primer causante: Mitad de un tercio para los hijos de B. Resto para el otro hijo. Herencia del segundo causante (B): Supongo que herederos son sus hijos y renuncian a la herencia de su padre quedando fuera de esta (no sé a quien corresponderá llamar en su defecto), pero no hay derecho de transmisión porque su padre premurió a su abuelo con lo que entran directamente en su sucesión y no por derecho de transmisión. Hala, a pensar. Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario