obligaciones de los notarios

Las obligaciones del Notario en la doctrina de la DGRN (hoy DGSJyFP): ¿Qué es exigible a los Notarios y qué no?

 

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

En agosto de 2023 comentaba un compañero en Twitter (ahora “X”):

 

 

“He llamado a cuatro peluquerías caninas. Ninguna tiene cita antes de OCTUBRE. La gente se me enfada si les damos cita a dos días vista para un testamento o a una semana vista para una compraventa”.

 

 

Me hizo mucha gracia el tuit (ahora post) y el compañero tenía toda la razón. Unos días mas tarde, en el chat notarial mas importante de la historia notarial española (y puede que mundial) alojado en la red social “Telegram”(Vanguardia Notarial), se compartieron tres resúmenes de recientes Resoluciones de la DGSJyFP que me hicieron pensar en la anécdota de las peluquerías y en escribir un artículo que detallara algunos de los deberes del Notario. Tras aquellas tres resoluciones, he recopilado otras diez mas de interés para este artículo para dar a conocer los que constituyen (y que son muy distintos de los que el gran público cree que lo son) los verdaderos deberes del Notario. Llama – poderosamente – la atención que siendo la actividad notarial bastante conocida y apreciada por el ciudadano (aunque no estemos exentos de críticas cada vez mas frecuentes en consonancia, tal vez, con el signo de los tiempos) no sea verdaderamente conocida nuestra función mas allá de los tópicos y de sus cuatro rasgos esenciales.

Este es ese artículo que pensé hace unos meses y sobre ha girado una charla telemática que acaba de terminar hace un rato y que hemos desarrollado vía Zoom para el Colegio de Notarios de Mazatlán, Estado de Sinaloa, MéxicoInvito a participar a los Notarios mexicanos en activo y jubilados en nuestro chat “Vanguardia Notarial”. Le haré llegar a Fernando García Sais las correspondientes instrucciones.

Doy las gracias a los compañeros del Colegio de las Islas Canarias y a los de la revista “El Notario del Siglo XXI” del Colegio Notarial de Madrid, cuyos magníficos resúmenes han sido la base de mi trabajo. El criterio que he seguido para su enumeración y tratamiento es el de su fecha y no el de la materia que tratan. Casi todas estarán enlazadas en el artículo publicado en el blog a fin de que puedan consultarse por los interesados en ellas.

1.= Participación activa de los otorgantes (o “el Notario no lo hace todo, ni es adivino”)

La RDGRN de 15/02/2011 pone de manifiesto que para que el Notario pueda cumplir cabalmente su función y obligaciones, en la forma más satisfactoria para quienes a él acuden, la propia naturaleza de las cosas hace precisa una cierta participación activa de los otorgantes.

Es cierto, el futuro otorgante ha de encargar un asunto facilitando la documentación que sea precisa y atendiendo los requerimientos de mas documentación o los suministros de información por parte de la notaría para que su asunto avance, teniendo en cuenta que el asunto en cuestión no es el único que se lleva en la oficina notarial y no actuando como si así fuera. La ralentización en el flujo de los suministros contribuye a que las cuestiones propuestas o ya estudiadas, con directa relación de proporcionalidad con su dificultad y antigüedad desde su entrada en la notaría, queden olvidadas y puedan tener que ser objeto de renovado estudio desde un principio.

Por su parte el Notario, ha de ser diligente en la subsanación de los errores materiales, omisiones y defectos de forma que pudiera contener el instrumento, procediendo conforme a lo que señala el Artículo 153 del Reglamento Notarial. Incluso en estos casos, podríamos volver a recurrir a la diligente participación de los otorgantes dado que su colaboración activa puede ser fundamental para la subsanación perseguida de la que puede depender el futuro registral, catastral o fiscal de nuestro instrumento.

 

2.= La actuación del Notario ha de ser rogada (o “el Notario está obligado a hacer lo que le piden si es legal y siempre que físicamente pueda hacerlo”)

La RDGRN de 12-10-2012 pone de manifiesto que la rogación de los otorgantes, siempre que esta reúna los requisitos legales, obliga al Notario a prestar su ministerio salvo que exista causa legal o imposibilidad física que no se lo permita.

Concretamente en el caso de la Resolución se concluye que el simple conocimiento privado por un Notario de un procedimiento judicial o de las vicisitudes que afecten a una finca objeto de un encargo de trabajo o de una escritura, no le impiden al Notario autorizar un instrumento público (si no existe precepto legal alguno que le prohíba autorizarlo) por el mero hecho de que exista sobre una finca un procedimiento judicial, si no se han solicitado y el juez ha ordenado, medidas cautelares al respecto, las cuales habrían de ser debidamente comunicadas al fedatario.

A fin de cuentas, lo que se achacaba al Notario es que existía un procedimiento judicial que entendía el recurrente era causa para denegar su función.

 

3.= Desplazarse al domicilio de las personas imposibilitadas para acudir a la oficina notarial y accesibilidad de la misma (o “el Notario se lo pone a usted muy fácil”)

La RDGRN de 13-12-2012 señala que la oficina notarial, como oficina pública (artículo 69 del Reglamento Notarial) deberá cumplir las especificaciones normativas sobre accesibilidad de las personas con discapacidad. Ello sin perjuicio del deber del Notario de desplazarse al domicilio de las personas que se encuentren imposibilitadas de acudir a la notaría.

 

4.= Autonomía del Notario (o “el Notario tiene la última palabra”)

La RDGRN de 29-05-2014 indica que el Notario, en cuanto funcionario público, es plenamente autónomo y responsable a la hora de decidir la procedencia o improcedencia de autorizar un documento, si bien ello no de forma arbitraria sino como consecuencia de la apreciación que debe realizar sobre la concurrencia de los requisitos legales que para el mismo se exigen.

La autonomía del Notario es el anverso del principio de rogación. El Notario actúa previa rogación, previo requerimiento, pero siempre que concurran los requisitos legales que correspondan a la actuación requerida. Ni siquiera las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, ni la DGSJyFP son competentes para pronunciarse sobre la validez, nulidad o ineficacia de los negocios jurídicos contenidos en los instrumentos públicos, aunque hemos de entender que sí podrían serlo en caso de ser desatendida la rogación. La frontera entre la rogación desatendida (correcta o incorrectamente) sin que nuestra superioridad se manifieste sobre la validez, nulidad o ineficacia de los negocios jurídicos puede ser difusa.

 

5.= Plazo para dar cumplimiento a un requerimiento: el deber de diligencia en el servicio notarial (o “el Notario es un humano normal exactamente igual que el resto”)

La RDGRN de 06-03-2020 pone de manifiesto que el Notario ha de dar cumplimiento a los requerimientos que le sean formulados en el plazo mas oportuno según su prudente arbitrio, atendiendo a las concretas circunstancias de cada supuesto fáctico. La libertad de actuación del Notario queda limitada por el superior interés del servicio notarial y por el deber de diligencia que le obliga a dar el cauce mas abreviado posible a la tramitación de los asuntos encomendados. Solamente puede hablarse de retraso a partir del momento en el que el ciudadano ha aportado al Notario todos los documentos y antecedentes necesarios para el otorgamiento.

No hay retraso si el Notario no dispone de un encargo efectivo con sus antecedentes y de la documentación necesaria, pero ¿y si con todos los antecedentes y la documentación, el asunto fuera de una especial dificultad y requiriese de un considerable estudio? A mi juicio, parece lógico pensar que no puede haber un cauce abreviado para estos asuntos que pueden estar mas cerca de las funciones de los bufetes de abogados que de las de las oficinas notariales, es decir, parece perfectamente lógico pensar que esta clase de asunto puedan sufrir un retraso directamente proporcional a su dificultad.

 

6.= Aportación de los datos catastrales (o “el Notario no es adivino, segunda parte”)

La RDGSJyFP de 09-06-2020 señala que la referencia catastral es un dato que deben aportar los otorgantes. El Notario ha de obtener la correspondiente certificación catastral siempre que se le proporcione la referencia.

Es cierto que tenemos medios para averiguar esa referencia catastral pero el hecho de tenerlos no nos obliga a hacerlo aunque lo hagamos en numerosas ocasiones, tan cierto como que esas averiguaciones han de estar enmarcadas en la normativa de protección de datos de carácter personal circunstancia que obliga a la cautela y que sitúa esta obligación de proporcionar la referencia catastral en la persona a quien corresponde, que es el otorgante y no el Notario.

Sobre esta materia se ha pronunciado en el mismo sentido la RDGSJyFP de 13-02-23.

 

7.= El objeto del negocio jurídico (o “el Notario no es adivino, tercera parte”)

La RDGSJyFP de 21-06-2020 indica que corresponde a las partes, aportar al notario los datos necesarios para la descripción del objeto de las operaciones que se van a otorgar ante él y, en su caso, para completar la descripción resultante de los títulos y documentos aportados como tengan por conveniente ya que el Notario no tiene mas conocimiento acerca del objeto, que el que le proporcionan los comparecientes, el título, el Registro de la Propiedad y el Catastro.

 

8.= Exhibición del título de propiedad (o “el Notario no le obliga a usted a firmar”)

La RDGSJyFP de 2/9/2020 señala que el Notario debe exigir que se le exhiba la copia autorizada, por ser título de legitimación para el tráfico, y los otorgantes tienen el deber de exhibirla, a fin de acreditar su titularidad. La nota de información continuada del Registro de la Propiedad y la certificación catastral, no son título de tráfico. La reseña de los títulos en el instrumento público notarial es una afirmación del Notario deducida de los títulos que le son presentados. Si los otorgantes no exhiben la copia autorizada de la escritura de la que deriva su titularidad, el Notario deberá advertirlo expresamente en el instrumento, y, en este caso, la veracidad intrínseca de las declaraciones de los otorgantes sobre la titularidad del derecho transmitido no se encontrará amparada por la fe pública notarial.

Por otra parte, el Notario goza de una discrecionalidad o autonomía por la que le corresponde exclusivamente, bajo su responsabilidad, decidir el instrumento público que deba formalizarse en cada caso concreto, así como su contenido y redacción en función de la voluntad expresada por los otorgantes y de las exigencias legales y reglamentarias. Si los otorgantes entienden que el documento redactado por el Notario no recoge fielmente su voluntad, o consideran insuficiente el asesoramiento notarial, lo que habrán de hacer es no firmar, evitando así, de forma cierta, que se desplieguen las presunciones legales derivadas de todo instrumento público notarial.

Sobre esta materia se ha pronunciado en el mismo sentido la RDGSJyFP de 13-02-23, antes citada.

 

9.= Deber de asesoramiento (o “el Notario protege al mas débil y asesora a todos”)

La RDGSJyFP de 16-12-2020 alude a que los Notarios tienen obligación de prestar asesoramiento imparcial a las partes que intervienen en el otorgamiento del documento, y, en particular, a la parte más necesitada de ello, debiendo asesorar legalmente a los intervinientes, así como resolver cuantas dudas pudieran surgir a raíz del otorgamiento del negocio jurídico e incide en su obligación de autorizar aquellos documentos públicos en los que su actuación haya sido requerida, siempre que se adecuen a la legalidad, exista interés legítimo y capacidad del el otorgante.

 

10.= No existe obligación de hacer presupuestos ni de respetarlos si se hacen (o “el Notario no tiene porqué presupuestarle”)

La RDGSJyFP de 6-02-2023 señala sobre los presupuestos de honorarios, que son desaconsejables y solo pueden tener un valor orientativo, a reserva de la aplicación exacta del Arancel en relación al documento finalmente autorizado; por ello el Reglamento Notarial no prevé ni regula la emisión de presupuestos ni mucho menos un presunto carácter vinculante del presupuesto que pueda prepararse. Atenerse a un presupuesto previo, si no corresponde con el documento finalmente autorizado, sería contrario a la Ley 14/2000, de 29 de diciembre (medidas fiscales, administrativas y del orden social), y al artículo 348 RN, que tipifican como infracción muy grave “la percepción de derechos arancelarios con infracción de las disposiciones por las que estos se rijan”.

Los presupuestos se piden en ocasiones con carácter orientativo y a veces sin disponer de suficientes datos para hacerlos. Suele desconocerse que la cuantía del negocio jurídico, la extensión del instrumento y la existencia o no de conceptos adicionales (que los otorgantes no mencionan o ni tan siquiera saben que se generarán, aunque los hayan tácitamente solicitado) son fundamentales para esos presupuestos que nuestro órgano directivo no nos obliga a dar en ningún caso.

 

11.= Custodia y devolución de antecedentes y documentación recibida (o “el Notario no le puede extraviar sus papeles”)

La RDGSJyFP de 27-02-2023 deja claro que debe observarse la diligencia exigible en el manejo de antecedentes y demás documentación recibida. El Notario es depositario de los documentos y antecedentes que le son entregados para la confección del correspondiente instrumento y, una vez han cumplido su propósito, debe devolverlos a quien los entregó, obligándose, entre tanto, como tal depositario a su conservación y custodia. La devolución de tal documentación, así como la entrega de las copias de los documentos notariales, ha de hacerse siempre con constancia de la fecha, identificación de la persona que los recoge y acreditación de su interés legítimo, cuando no es la misma persona que los entregó en su día, resultando muy conveniente que se firme el correspondiente recibo.

La inmensa cantidad de obligaciones que recaen sobre los Notarios y sus empleados se aumenta con estas exigencias: fecha, persona, interés, si no fue el depositante, y firma.

 

12.= Primer título de una finca (o “el Notario es el sumo hacedor de primeras escrituras”)

La RDGSJyFP de 11/05/2023 señala que es posible y habitual que en las notarías se hagan constar derechos sobre fincas cuya titulación no consta, en base a una simple declaración de los otorgantes. No obstante, nuestro sistema de legalidad y titulación inmobiliaria no permite que una simple afirmación, incluso efectuada ante Notario, pueda servir para crear derechos si no se consigue probar por algún medio de prueba adicional tal afirmación. Aquella afirmación, por tanto, puede ser inútil e ineficaz e incluso constituir falsedad en documento público. Ahora bien, dice la Resolución que “los ciudadanos, por regla general, no conocen los detalles del sistema jurídico que regula su actuación en su quehacer diario (…) confían en que, si algo se ha firmado ante Notario, es que está bien hecho, suficientemente probado y legalmente fundamentado.

La conclusión es que el Notario ha de extremar las precauciones y dejar claro que en la escritura se recogen simples manifestaciones, sin ninguna prueba de los declarantes y sin ninguna comprobación adicional por el Notario, las cuales no tienen virtualidad jurídica alguna y mas aun si existe contradicción con algún otro registro administrativo (Catastro) o jurídico (Registro de la Propiedad).

Es algo que todo el mundo sabe, ¿no? Toda finca ha tenido en algún momento su primer título. Sorprenderá en el año 2024 pero aun sigue sucediendo y sucederá por mucho tiempo.

 

 

 

Terminaré recogiendo las acertadas y proporcionadas palabras de un compañero en Vanguardia Notarial a propósito de una cierta polémica, en plena efervescencia en estos días, en los mundillos notarial y registral a propósito de la digitalización de los registros en virtud de la Ley 11/2023, de 8 de mayo: digitalización de actuaciones notariales y registrales que yo veo perfectamente relacionable, mas bien en íntima conexión, con lo expuesto en este artículo.

Decía este compañero: 

“La cuestión es ¿conoce usted a su Notario?, y ¿conoce usted a su Registrador? ¿Se le atiende a usted sin cita en la notaría? ¿En cuántos sitios se le atiende a usted sin cita previa? ¿Se le resuelven todo tipo de dudas?, y ¿en los demás sitios? ¿Qué le cuesta la intervención notarial? ¿Y qué le cuesta la de su abogado, la de la inmobiliaria, la de la gestoría, la del intermediario, la del traductor o la del Registro de la Propiedad? ¿Qué le cobra un Notario por desplazarse a un hospital o a un domicilio? ¿Y el fontanero o el electricista? ¿Cuánto tarda el Catastro en cambiarle la titularidad de un inmueble o en asignarle una nueva referencia catastral si va usted a la gerencia correspondiente? ¿Y si lo hacemos desde la notaría? ¿Cuánto tardan en tramitarle un expediente matrimonial o en darle cita para la celebración del matrimonio en un juzgado o en un ayuntamiento? ¿Y en la notaría? Creo que es hora de que el colectivo levante la cabeza y se sienta orgulloso de lo que hicimos, de lo que hacemos y de lo que haremos. Si hay que asumir funciones, las asumiremos. Si hay que parar y decir que no es el camino, también tendremos que hacerlo”.

Gracias por la atención y por tenerme en cuenta. Es un placer. Quedo a vuestra disposición y ávido de que me contéis cómo funcionan las cosas por acá.

 

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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