Acta para la acreditación de “domicile” de un británico

domicile británico

Cada sucesión de extranjero es una especie de parto (o así lo veo y siento yo). Ahora mismo tengo una de un sueco que me está dando muchos problemas y esta semana me han preguntado por la de una española residente en Holanda, que también tiene su dificultad.

Este modelo de acta (que tampoco tiene nada de pequeño) para la acreditación de “domicile”, lo utilicé en un caso que tuvo muchas complicaciones (dos subsacaciones y este acta fueron necesarias para inscribir la herencia del británico fallecido). Se trataba de un británico que fallece casado, sin hijos de su último matrimonio, pero con hijos de un matrimonio anterior, bajo testamento otorgado en España pero sin professio iuris, con domicilio en España, pero con “domicile” en su país, y siendo titular de un inmueble en España y de una cuenta bancaria en su país. El objetivo era justificar la improcedencia del reenvío a la ley española.

Evidentemente este modelo habría que ajustarlo a las especialidades de cada caso y cogerlo con pinzas puesto que en él se dicen muchas cosas y no estoy seguro de que todas sean completamente acertadas. Se somete por ello a la consideración del lector a fin de poder adaptar, suprimir o pulir lo que pueda ser conveniente. Más que nada por si vuelve a surgir el caso …

“I.= Que el testamento otorgado el día xxxx, ante el Notario de xxx, Don xxx, con el número xxx de protocolo, por su fallecido esposo DON xxx fue el último otorgado por dicho Sr. y no fue revocado.

II.= Que el causante tenía su “domicile” en el Reino Unido, aunque tenía su domicilio en España desde que se adquirió el inmueble objeto de adjudicación hereditaria; no sabía hablar español y solo se relacionaba con vecinos de su propia nacionalidad; no estaba arraigado en España, habiendo vivido y trabajado el resto de su vida fuera de España.

III.= Que el causante era titular de una cuenta bancaria en el Reino UnidoA su solicitud incorporo a la presente fotocopia del documento acreditativo de la misma.

Dicha señora previamente advertida por mí de la trascendencia de sus manifestaciones, afirma, informada de su responsabilidad en caso de falsedad, que le consta la veracidad de todos y cada uno de los hechos narrados y reseñados en la presente acta los cuales manifiesta con el carácter de DECLARACIÓN JURADA.

A los efectos de la presente, comparecen como testigos, idóneos según sus manifestaciones: DON TAL y DON CUAL, mayores de edad, de nacionalidad británica, residentes en España, casados, jubilados y vecinos del CAUSANTE. Dichos señores previamente advertidos por mí de la trascendencia de sus manifestaciones, afirman, informados de su responsabilidad caso de falsedad, que les consta por notoriedad la veracidad de todos y cada uno de los hechos narrados y reseñados anteriormente, sin que conozcan nada contrario a los mismos.

En base a dichas declaraciones yo, el Notario, a tenor de la facultad que me concede el artículo 36 del vigente Reglamento Hipotecario, con el carácter de informe, HAGO CONSTAR, DANDO FE Y TESTIMONIO de que conozco suficientemente la legislación británica en materia de sucesiones (a los efectos de inscripción de la escritura de herencia autorizada por mi el día xxx, con el número xxx de protocolo y para su acreditación el Registro de la Propiedad competente), que a la sucesión de DON xxx es aplicable la ley británica:-

A) ACREDITACIÓN DEL DERECHO APLICABLE A LA SUCESIÓN:

  1. La ley británica es ley claramente elegida por el causante, en su disposición testamentaria, y en atención a la nacionalidad del causante (Artículo 9.8 del Código Civil).
  2. En función del principio de unidad y universalidad no cabría el reenvío. El causante era titular de una cuenta bancaria en el Reino Unido al tiempo de su fallecimiento por lo que el reenvío solo sería factible si el caudal relicto estuviera compuesto exclusivamente por el inmueble objeto de la adjudicación de herencia. En virtud de ese principio de unidad de sucesión y excluido el reenvío hay que considerar como ley aplicable, la designada por el testador y en su defecto la de su “domicile”.
  3. Pero en los casos de reenvío la Dirección General de los  Registros y del Notariado señala que el mismo –ni siquiera el de primer grado– no opera de manera automática en el derecho español. Dicha institución no debe aceptarse en materia de sucesión mortis causa si ello va a provocar un fraccionamiento legal de la sucesión, lo cual resultaría contrario a los principios de unidad y universalidad presentes en nuestro sistema sucesorio. Así lo ha establecido una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de 15 de noviembre de 1996, 21 de mayo de 1999 y 23 de septiembre de 2002, tratándose de casos de sucesión mortis causa de residentes en España nacionales de estados con sistemas de “common law” en los que la aplicación de sus leyes personales llevaba a la aplicación, en principio, de la ley británica en dos ocasiones y, de la ley norteamericana del Estado de Maryland, en otra. En todos los casos, cada uno con sus propios matices, el Tribunal Supremo destacó el carácter no automático del reenvío, teniéndose en cuenta para admitirlo el hecho de producirse o no el fraccionamiento en la regulación de la sucesión, lo cual acontece dependiendo principalmente del hecho de tener o no el causante focalizado su patrimonio en un único país. Ello es así en atención a la vigencia de los principios de unidad y universalidad en nuestro sistema, así como la importancia en Derecho Internacional Privado de la armonía internacional de soluciones, que resultaría quebrantada si se admitiese un reenvío que diese lugar al citado fraccionamiento en la regulación de la sucesión.
  4. ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL. No es procedente acudir en estos casos al orden público internacional para rechazar en España la aplicación de leyes extranjeras (como, por ejemplo, la británica) que no contemplen la legítima en términos similares a los dispuestos en nuestro ordenamiento. La protección que tienen los legitimarios es la derivada de lo que se disponga al respecto en la ley que regule la sucesión, en este caso la británica.
  5. Por todo lo anterior prevalecen las normas sobre libertad de testar propias del derecho británico frente a las restricciones que respecto de tales reglas impone la ley español.

B) CONSTANCIA DEL DOMICILE DEL CAUSANTE: Este concepto no puede ser entendido como sinónimo de “domicilio”, sino que implica además de la residencia habitual, una vinculación o integración estrecha del causante en dicho lugar. Por otra parte las disposiciones testamentarias o deseos del causahabiente instituyendo única heredera de todos sus bienes a su esposa dejan claro que se sujeta al derecho británico. Todo ello y las manifestaciones efectuadas en este acta por su esposa y heredera y por los testigos acreditan que el DOMICILE del causante se encontraba en el Reino Unido, y en consecuencia, que el derecho británico, conforme al cual se otorgó el testamento, ha de regir la sucesión.

C) NOMBRAMIENTO DEL EJECUTOR TESTAMENTARIOEn el testamento se establece que la adjudicación de los bienes hereditarios realizada en favor de la esposa y heredera es plenamente conforme con el derecho británico. Dicha adjudicación debe de entenderse realizada de la propiedad nuda y plena de los bienes. En consecuencia, no se aprecia dificultad alguna, conforme al derecho británico, para interpretar la disposición y adjudicación de la plena propiedad de los bienes hereditarios a la heredera o beneficiaria testamentaria, así como para su modificación en base a dicho título de la titularidad registral.

Así lo dice y otorga”.

Otro día hablaremos de la “optio iuris implícita” (que es lo que a fin de cuentas resulta del punto A) 1 de este modelo) que me ha salvado dos herencias británicas hasta la fecha.

Al habla con MAC

Dado que Miguel Ángel Cuevas de Aldasoro, mi preparador, es gran especialista en esta materia, le enlacé este artículo y me dio su opinión:

  1. Nada que objetar al acta.
  2. Tras la entrada en vigor del Reglamento, creo que vamos a tener que utilizar muy poco el domicile, pues el punto de conexión es la última residencia habitual.
  3. Sobre esa base, el domicilio sólo sería relevante cuando fuera de aplicación el Derecho del Reino Unido: para determinar la legislación interna británica aplicable o cuando un residente en el Reino Unido tuviera su domicile en otro Estado.
  4. La optio iuris implícita la reconoce una RDGRN de hace más de un año, cuando se testa a doble columna y con criterios propios del Derecho Británico, como ocurre cuando se ignoran las legítimas, aunque no sé qué dirá la jurisprudencia cuando se trate de testamentos otorgados durante la vigencia del Reglamento sucesorio.

Gracias Mac.

OTRA VARIANTE dirigida a la emisión de certificado de ley en UK:

M A N I F I E S T A:

PRIMERO. Que DOÑA XXX, de nacionalidad británica, cuya ley nacional era la inglesa, falleció el XXX, teniendo su domicilio legal (en el sentido del concepto jurídico inglés de “domicile”) en Inglaterra y Gales, en estado de casada con el compareciente, dejando dos hijos, el citado DON XXX y DON XXX.

SEGUNDO. Que DOÑA XXX falleció sin haber otorgado testamento en España, y habiendo dejado testamento otorgado en Inglaterra el XXX, cuyo testamento, que al leal saber y entender del compareciente es el último dejado por dicha causante, ha sido extraviado con posteridad al fallecimiento de DOÑA XXX, sin que, tras realizar las oportunas comprobaciones, se haya podido localizar, si bien le consta que en Junio de XXX, el citado documento en original se encontraba en posesión del Abogado de Londres, Sr. XXX, quien el día XXX se lo entregó al citado DON XXX.

TERCERO. Que tiene en su poder fotocopias del citado testamento, en el que reconoce la firma de su citada esposa y causante, de su traducción al español efectuada por el Consulado General de España en Londres y del Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español, relativo éste último a dicha causante.

CUARTO. Que DOÑA XXX falleció sin haber dejado bien alguno en Inglaterra y Gales por lo que no es necesaria, ni normalmente posible, la obtención de un Auto de Adveración.

QUINTO. Que puesto que la herencia de DOÑA XXX comprende bienes en España, mediante la presente requiere al Notario de Londres, Don XXX, para que emita CERTIFICADO DE LEY.

El compareciente afirma, que le consta la veracidad de todas y cada una de las manifestaciones recogidas en la presente Acta, cuyas manifestaciones efectúa con valor de declaración jurada bajo su exclusiva responsabilidad, y previa advertencia que le hago de las consecuencias de la falsedad en documento público y esto expuesto, ME REQUIERE, a mi, el  Notario, para que protocolice las fotocopias a que se refiere el anterior apartado TERCERO.


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario