Aquí tenéis el enlace a los 73 casos ya publicados: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 42 al 47 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 48 al 52 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 53 al 56 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 57 a 62 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 63 a 67 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 68 a 73 Conste que muchos tienen un marcado carácter práctico por lo que ayudarán a la comprensión de otros muchos supuestos de hecho de verdadero dictamen. Conste también que algunos más que tontos son cortos o rudimentarios o simplemente casos que ya hemos tratado anteriormente con otras redacciones diferentes con el mismo problema de fondo. Serían los casos "repes". También hay otros que ni son tontos, ni son rudimentarios, ni son variantes o repetidos .... También os diré que en este nuevo Curso, los tontos son cada vez menos tontos.... Los he preparado rápido así que si veis algún error me avisáis. 74 (Caso Real) Una SL tiene un administrador único que se encuentra enfermo por lo que se acuerda pasar de un régimen de administrador único a dos solidarios. El cambio de régimen está permitido en los estatutos sociales. ¿El actual administrador único tiene que aceptar ese cambio? ¿O no hace falta ni que firme la escritura ni la certificación del acuerdo? COMENTARIO: 108.2 y 109.2 y 111.1 RRM El que certifica debe tener cargo vigente e inscrito o notificarse fehacientemente al anterior. Yo creo que debe firmar el que era el único anterior o acreditarse su conocimiento y consentimiento. ¿Preguntas si tiene que aceptar el cambio el que ya era administrador o el nuevo? Si certifica el que era administrador único que pasa a ser solidario no hay ese problema. Si certifica el nuevo no tiene cargo vigente e inscrito y por tanto tiene que firmar el otro, que era único. El que ya era o aceptar que pasa a ser solidario y deja de ser único. Si eleva el que ya era administrador, no hace falta nofificar al nuevo, basta con que en el certificado se diga que los nombrados, presentes en la junta, aceptaron el cargo. 75 (Caso real) Fulanita, divorciada, con un único hijo viene a hacer testamento y se le hace un completo de divorciado. A saber: Instituye heredero al hijo sustituido vulgarmente por sus descendientes y se le prohíbe disponer de la parte libre hasta que cumpla los 25 años sin consentimiento de sus abuelos a quienes además se nombra administradores ex artículo 164. Además para el caso de que ella y el padre del chiquillo fallezcan antes de la mayoría de edad de este, se nombra tutores a los abuelos. En el otorgamiento, Fulanita le cuenta al notario que la pensión que paga el padre se ingresa en una cuenta del hijo y que ella no la toca. Le preocupa que el chaval pudiera fallecer y el dinero se lo llevara el padre. A notario le viene a la cabeza la sustitución pupilar pero no sabe si sigue existiendo. Al ver que aún existe le llama la atención que se diga “de ambos sexos”. Piensa que se trata de algo propio de la época “woke” pero descubre que este artículo nunca se ha modificado. Luego se pone a pensar en varias cosas: ¿Puede nombrarse administrador al hijo de los bienes que reciba de la madre más allá de la mayoría de edad? Si se utiliza la sustitución pupilar, queda sin efecto cuando el hijo cumpla catorce años, ¿no? Tradicionalmente si discuten una serie de cuestiones sobre la sustitución pupilar: Si es un testamento del hijo hecho por el padre, si se refiere a todos los bienes del hijo o solo a los que reciba del padre y qué pasa en el caso de que padre y madre (u otros ascendientes) hagan uso de la sustitución pupilar. Teniendo en cuenta estas dudas, ¿puede la madre nombrarse como sustituta pupilar del hijo para asegurarse heredar ella la cuenta (en su totalidad) si el hijo fallece antes de los 14 años o ella misma no puede ser sustituta? ¿y con este mecanismo se libra del padre del muchacho? 76 (Caso real) Doña Francisca otorga testamento en el que lega a su única hija todo su dinero, lega a su única nieta, hija de su hija, su vivienda e instituye heredera en el remanente a su hija. El abogado de doña Francisca teme que cuando ella fallezca lo dejado a la hija no sea suficiente para cubrir su legítima y que pueda generarse un exceso de adjudicación. ¿Cuál es la legítima de la hija? ¿Si lo dejado no es suficiente habrá exceso de adjudicación? Aquí va un apunte fiscal: STSJ AS 20 octubre 2022 (2894/2022): la oficina liquidadora no puede pronunciarse sobre la inoficiosidad de las disposiciones testamentarias y considerar que hay un exceso de adiudicación si lo adiudicado no cubre la legítima estricta (=DGT V0808-11) 77 (Consulta Whatsapp) Don A fallece en el año 2021, habiendo otorgado único testamento abierto en Ciudad Real, el día 1 de enero de 2019 en el que tras hacer manifestación de sus circunstancias personales (su estado de viudedad y la premoriencia de sus padres y ascendentes) y dejando constancia de que tiene dos hijos llamados B y C y lo redacta en las siguientes cláusulas: 1.- Lega el tercio de mejora a su nieto D, hijo de B. 2.- Lega la legítima estricta, por partes iguales, a sus hijos B y C. 3.- Instituye heredero universal a su sobrino E, con sustitución vulgar casos de premoriencia, conmoriencia e incapacidad por sus descendientes. 4.- Nombra albacea contador partidor a don F. Posteriormente: C renuncia "a la herencia testada" de su padre don A. E renuncia a todos los derechos que le correspondan en la herencia de A y carece de descendientes. El nieto legatario del tercio de mejora tiene 16 años. Tras dichas renuncias, ¿quiénes heredarían a A y en qué porcentajes? La edad del nieto plantea algún problema. Tras la apertura de la sucesión intestada, ¿a quién se llama? y ¿qué pasa con C que solo renunció a la herencia testada? 78 (Consulta Whatsapp) Don Menganito otorga testamento abierto en el año 2023 y establece en favor de su esposa un legado de usufructo universal con facultad de elección entre éste o legado legal usfrutuario con tercio de libre disposición. Nombra herederos universales, por partes iguales, a sus tres hijos. En el momento de su muerte, su estado civil es el de divorciado de las primeras y únicas nupcias que contrajo con la legatario nombrada. Sin embargo, en el momento de otorgar la partición de herencia se hace constar su estado de viudo y se otorgan la escritura de partición adjudicándole a la viuda (en realidad divorciada) el legado de usufructo universal. ¿El registrador tiene forma de saber fehacientemente el estado civil del causante en el momento de su fallecimiento? ¿En el caso de que hubiera manifestado en la comparecencia su estado de divorciada podría tener derecho al tercio de libre disposición (solamente a ese tercio, no la cuota legal usufructuaria que se establece en su condición de cónyuge)? 79 (Consulta Whatsapp) Doña Desideria otorga un poder general y preventivo (que permite autocontratar aun en caso de conflicto de intereses) a favor de doña Bonanza en el que se hace mención a los artículos 256 y 260 del Cci. En el número siguiente de protocolo, doña Desideria se auto designa curadora y nombra como tal a la propia doña Bonanza. Un par de años más tarde doña Desideria se ve afectada por una severa discapacidad que exige para atender a sus gastos la venta de su vivienda. Cuando la pobre doña Bonanza acude a la notaría con su poder y con autocuratela para organizar la venta, se encuentra con que el nuevo notario de la plaza entiende con los documentos que le presenta no es suficiente para que pueda vender la vivienda. Doña Bonanza confiaba en que el anterior notario se lo había organizado todo bien y que no podrían surgir inconvenientes ante una eventual venta. ¿Qué opina el opositor? ¿Puede doña Bonanza vender usando el poder? ¿Le sirve para vender la autocuratela o la autocuratela con el poder? ¿Tendrá que hacer algún trámite más para acometer la venta? COMENTARIO: El caso lo comentaba con un abogado amigo y le decía esto: La “autocuratela” no nos sirve para nada. La señora designa un curador por si hace falta, pero el nombramiento, en su caso, le corresponde al juez. Y luego, el poder, pues es bastante deficitario a mi juicio… Solo hay dos pistas en cuanto a que sea preventivo: las remisiones al 256 y al 260. El 256 dice: El poderdante podrá incluir una cláusula que estipule que el poder subsista si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad. Dice que subsistirá pero luego hay que ver en qué condiciones. El 260 es prácticamente irrelevante. Si se prepara la escritura y se dice que el poder se usa como preventivo por tener la capacidad modificada, al no haberse desarrollado más su carácter de preventivo, no creo que se pudiera efectuar un acto como la disolución del condominio con el reconocimiento de deuda. Mira todo lo que digo yo: X.= Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (CLÁUSULA DE SUBSISTENCIA): 1.= De conformidad con la citada Ley 8/2021, de 2 de Junio, hacen constar (Artículo 256 del Código Civil) que es su voluntad que este poder subsista si en el futuro precisaran apoyo en el ejercicio de su capacidad sin que para el caso de que así sea (Artículo 257 del Código Civil) deseen establecer ninguna previsión especial. 2.= Conforme al Artículo 258 del Código Civil no desean establecer, medidas u órganos de control, condiciones e instrucciones para el ejercicio de las facultades, salvaguardas para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida ni mecanismos ni plazos de revisión de medidas de apoyo (puesto que no las ordenan), con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias; tampoco desean prever formas específicas de extinción del poder. 3.= Para todo lo no previsto en el presente poder, dispensan como poderdantes de la aplicación de la totalidad de las normas correspondientes a la curatela conforme al Artículo 259 del Código Civil. Igualmente dispensan como poderdantes a sus apoderados de las prohibiciones establecidas en el Artículo 251 de Código Civil. Artículo 259 Cuando el poder contenga cláusula de subsistencia para el caso de que el poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad o se conceda solo para ese supuesto y, en ambos casos, comprenda todos los negocios del otorgante, el apoderado, sobrevenida la situación de necesidad de apoyo, quedará sujeto a las reglas aplicables a la curatela en todo aquello no previsto en el poder, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa. ¿Y HA DETERMINADO OTRA COSA? PUES YO CREO QUE NO, TODA VEZ QUE EN EL NÚMERO SIGUIENTE DESIGNA UN CURADOR…Y SI YO NO SUPIERA DE ESA ESCRITURA? BUENO, SOLO PODRÍA DECIR QUE TIENE LA CAPACIDAD MODIFICADA Y HAY QUE APLICAR LAS REGLAS DE LA CURATELA. ¿Pero estamos en un caso del 287 que exija la autorización judicial? Bueno, ES MUY DISCUTIDO y podríamos entender que no, pero es que no podemos llegar a esta problemática sin antes resolver la previa que es que la señora también hizo una autocuratela que además está inscrita en el RC. Conclusión: NO LO VEO y el compañero debería pulir su modelo de poder e ir hacia uno como el mío o ser consciente de que llegada la modificación de la capacidad el poder queda muy restringido si se conoce la otra escritura. TRAS EL CASO Y MI RESPUESTA AL ABOGADO. SURGE UN CASO MUY SIMILAR EN VANGUARDIA NOTARIAL. UN COMPAÑERO PROPONE SU CASO Y UN COMPAÑERO HACE EL SIGUIENTE RESUMEN DEL CASO: Hechos: una persona otorga dos documentos: (i) Nombramiento de curador: pero tal y como se ha dicho se trata de una mera propuesta dirigida a la autoridad judicial que es quien realmente nombra a una persona como curador. (ii) Otorgamiento de un poder general con subsistencia en caso de discapacidad del poderdante. Tal poder surte efectos desde el momento de su otorgamiento, sin perjuicio de su notificación al Registro civil, cuya inscripción no tiene carácter constitutivo. (iii) Prevalece la medida de apoyo voluntaria sobre las medidas judiciales, de modo que el juez no procederá a nombrar el curador: ‘Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias’, artículo 255, in fine Código civil’. (iv) Entonces, si no procede el curador (todavía pendiente de nombramiento) hemos de acudir al poder y ver su regulación en los términos del artículo 259 Código civil: ‘Cuando el poder contenga cláusula de subsistencia para el caso de que el poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad o se conceda solo para ese supuesto y, en ambos casos, comprenda todos los negocios del otorgante, el apoderado, sobrevenida la situación de necesidad de apoyo, quedará sujeto a las reglas aplicables a la curatela en todo aquello no previsto en el poder, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa’. Para determinar si es aplicable la autorización judicial en el supuesto planteado hemos de seguir los siguientes pasos: 1º.- Si el poder fue otorgado ANTES de la entrada en vigor de la ley 8/2021 de junio (discapacidad), se aplica la disposición transitoria tercera: ‘Los poderes y mandatos preventivos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley quedarán sujetos a esta. No obstante, cuando, en virtud del artículo 259, se apliquen al apoderado las reglas establecidas para la curatela, quedarán excluidas las correspondientes a los artículos 284 a 290 del Código Civil’. Por tanto, entre otros, a estos poderes no se les aplica el artículo 287 Código civil, luego el apoderado no precisa autorización judicial para realizar los actos comprendidos en tal precepto. 2º. - Poderes otorgados con POSTERIORIDAD a la entrada en vigor de dicha ley. Se aplican las normas de la curatela desde el momento en que el poderdante deviene discapaz (esto es, precisa apoyo), siempre que, de conformidad con el artículo 259 Código civil, se cumpla simultáneamente un doble requisito: - Que el poder comprenda todos los negocios del poderdante. Este inciso plantea una duda: si un poderdante tiene tan solo un piso y cuentas bancarias, ¿comprende todos los negocios el poder que concede para vender inmuebles y disponer del dinero? ¿O ha de ser un poder general? Es un tema dudoso. - No haya voluntad en contra del poderdante. Lo adecuado es que en el poder se dispense de la autorización judicial, si así lo estima oportuno el poderdante. La sujeción a las normas de la curatela supone que se aplicarían, entre otras, las reglas de rendición de cuentas del curador, o las de remoción o excusa del cargo, y, sobre todo, la exigencia de autorización judicial para ciertos actos jurídicos. 3º. - Entonces, cabe distinguir una doble tarea: - En cuanto al poderdante, tiene que afrontar, al tiempo de otorgar el poder, cual es el régimen jurídico que desea para su poder, con especial referencia a la supresión (o no) de la necesidad de autorización judicial del artículo 287 y concordantes. - En cuanto al notario, cuando se presenta ante él el apoderado, ha de indagar si el poderdante es discapaz. Cuando otorgó el poder. En el caso de que sí lo sea, y a la vista del contenido y fecha del poder, hay que plantear si procede o no la aplicación de las normas sobre curatela, con especial referencia al artículo 287 y concordantes. Hala, a pensar. Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario