Aquí tenéis el enlace a los 67 casos ya publicados: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 42 al 47 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 48 al 52 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 53 al 56 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 57 a 62 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 63 a 67 Conste que muchos tienen un marcado carácter práctico por lo que ayudarán a la comprensión de otros muchos supuestos de hecho de verdadero dictamen. Conste también que algunos más que tontos son cortos o rudimentarios o simplemente casos que ya hemos tratado anteriormente con otras redacciones diferentes con el mismo problema de fondo. Serían los casos "repes". También hay otros que ni son tontos, ni son rudimentarios, ni son variantes o repetidos .... Los he preparado rápido así que si veis algún error me avisáis. 68 (Vanguardia Notarial) Una sociedad (de Seguros) da poderes a abogados y procuradores con facultad de sustitución. El abogado nombrado, en vida, sustituye el poder a favor de su hijo. El abogado sustituyente fallece. El abogado sustituto quiere usar el poder. ¿Podemos entender que es irrelevante el fallecimiento del apoderado sustituyente porque al ser sustitución desaparece de la relación y subsiste la sustitución? ¿Sería la misma o distinta conclusión caso de subapoderamiento? COMENTARIO: La sustitución es auto revocación. El poder se extingue para el sustituido. Por lo tanto es irrelevante su fallecimiento. En el subapoderamiento no. La relación continúa. En ciertos casos, podría responder el sustituyente. 69 (Caso real) SEGUIMOS CON LOS MATRIMONIOS INTERNACIONALES. Un español y una española se casan en Dinamarca el 30 de marzo de 2024. Su residencia posterior al matrimonio se encuentra en España. ¿Qué REM tienen? ¿Pinta algo el artículo 16 del Cci? Nos encontramos ante dos ciudadanos españoles que contraen matrimonio en Dinamarca el 30 de marzo de 2024 y fijan posteriormente su residencia habitual común en España. La celebración del matrimonio en Dinamarca carece de relevancia para determinar el régimen económico matrimonial. La cuestión debe resolverse conforme al Reglamento (UE) 2016/1103. A falta de elección de ley aplicable por los cónyuges, resulta aplicable la ley de la primera residencia habitual común tras la celebración del matrimonio. Dicha residencia se encuentra en España, por lo que el régimen económico matrimonial se rige por la ley española. Determinado lo anterior, habrá que concretar cuál es el Derecho civil español aplicable en función de la vecindad civil de los cónyuges y de las reglas internas correspondientes. En cuanto al artículo 16 del Código Civil, no desempeña en este supuesto el papel principal. El problema no consiste en determinar qué Derecho nacional resulta aplicable mediante las normas internas de conflicto españolas, sino en aplicar previamente la norma de conflicto contenida en el Reglamento (UE) 2016/1103, que conduce directamente a la ley española. Advertencia: Dinamarca no participa en el Reglamento (UE) 2016/1103. Sin embargo, esta circunstancia no altera la solución del caso, puesto que existe una conexión clara con España y el Reglamento conduce igualmente a la aplicación de la ley española. Conclusión El régimen económico matrimonial se rige por la ley española, por ser España la primera residencia habitual común de los cónyuges tras el matrimonio. La celebración del matrimonio en Dinamarca carece de trascendencia a estos efectos y el artículo 16 del Código Civil no resulta determinante para resolver el supuesto. 70 (Caso real) Don Braulio y doña Jesusa estuvieron felizmente casados durante años pero las cosas se torcieron y van a divorciarse. Como no tienen hijos menores (tampoco los tienen mayores a su cargo) van a hacerlo notarialmente pero las cosas se han torcido hasta tal punto que doña Jesusa no quiere ver a don Braulio ni en pintura. El abogado de ambos plantea al notario sustituto de la notaría de Talsitio que don Braulio firme con él actuando en su propio nombre y derecho y en nombre y representación, como mandatario verbal, de doña Jesusa. El notario rebufa y dice que “no lo ve”. Como alternativa sugiere un poder. El opositor debe plantearse la posibilidad del mandato verbal y la posterior ratificación con los requisitos que de admitirla deberían concurrir (especialmente si es necesaria la asistencia de abogado a la ratificación) y la alternativa del poder también con los requisitos que serían necesarios (especialmente la necesaria asistencia de abogado al otorgamiento). CUESTIÓN A RESOLVER ¿Cabe admitir un mandato verbal con posterior ratificación en un divorcio notarial? ¿Sería suficiente la ratificación posterior de doña Jesusa? ¿Requiere abogado? Y si se opta por un poder, ¿cómo ha de otorgarse? ¿También requiere abogado? I. EL DIVORCIO NOTARIAL: NATURALEZA Y EXIGENCIAS Según el artículo 82 CC (tras la reforma de 2015), el divorcio puede formalizarse ante notario mediante escritura pública, cuando: No existan hijos menores no emancipados ni con la capacidad modificada. Se otorgue con asistencia letrada (de uno o de ambos). Se manifieste la voluntad inequívoca de divorciarse. 🟡 La jurisprudencia y la DGSJFP entienden que la escritura pública de divorcio no es mero negocio jurídico privado, sino un acto formal complejo con relevancia personalísima (con implicaciones de orden público) que requiere la presencia y consentimiento informado y personal de ambos cónyuges ante notario. II. ¿ES POSIBLE EL MANDATO VERBAL CON RATIFICACIÓN POSTERIOR? 1. Mandato verbal en negocios personales El art. 1710 CC admite mandato verbal en general. El art. 1259 CC permite ratificación de un negocio celebrado sin poder previo. Pero en negocios personalísimos, el mandato no es admisible salvo previsión legal expresa. ✅ Por analogía con el matrimonio (art. 55 CC: requiere poder especial y autorización judicial si es por apoderado), y con el testamento (que ha de ser personal), se exige que ciertos actos no puedan hacerse ni por representante ni por ratificación. 2. La doctrina y la práctica notarial coinciden: El divorcio notarial exige presencia y consentimiento informado en el momento del otorgamiento. La DGSJFP (Resolución 26/7/2017) entiende que el consentimiento no puede ser sustituido por un mandatario verbal ni ratificado a posteriori, pues: El consentimiento ha de prestarse ante notario y con asistencia letrada simultánea. La comparecencia personal es esencial. ❌ Por tanto, la propuesta de que don Braulio actúe como mandatario verbal de Jesusa y ella ratifique después no es admisible: no cumple los requisitos formales ni de protección del consentimiento que exige el acto de divorcio notarial. III. ¿CABRÍA EL OTORGAMIENTO MEDIANTE APODERADO? Aquí entra en juego el art. 82 CC y su interpretación. 1. ¿Puede divorciarse uno mediante apoderado? La ley no lo prohíbe expresamente, pero la jurisprudencia y la DGSJFP son restrictivas. En la práctica notarial, sí se admite poder, pero con condiciones muy estrictas: Ha de ser poder especial y expreso para divorciarse. Ha de constar la asistencia letrada al otorgar el poder. El poder ha de haberse otorgado con posterioridad al inicio del procedimiento de divorcio, y con la manifestación clara del consentimiento al divorcio. ✅ El poder especial con asistencia de abogado al otorgamiento es admisible en la práctica, aunque con cautelas reforzadas. 2. ¿Necesita el poder asistencia letrada? Sí. La asistencia letrada es exigida por el art. 82 CC en todo caso. Tanto en el otorgamiento directo de la escritura como en el poder para divorciarse, debe haber constancia de que el poderdante actuó con asesoramiento letrado. IV. CONCLUSIÓN FINAL Y CONSEJO PARA EL ABOGADO Mandato verbal + ratificación posterior:❌ No admisible. Incompatible con el carácter personalísimo del divorcio. No garantiza el consentimiento informado y simultáneo. Contrario al art. 82 CC y la doctrina de la DGSJFP. Poder:✅ Admisible con cautelas. Debe ser especial, expreso, con asistencia letrada y posterior al acuerdo de divorcio. El notario autorizante de la escritura debe comprobar que el poder cumple todos los requisitos. 💡 Consejo al abogado: Que doña Jesusa otorgue poder especial, con abogado presente y firmando en notaría distinta, si así lo desea. La escritura final podrá entonces hacerse sin su comparecencia física, pero con plena validez y eficacia. 71 (Caso real) Francamente este tiene poco de tonto…. Fulanito es dueño de una finca que linda con otra de Menganito y quiere ceder el uso de una porción de 450 m2 justo en la línea divisoria de ambas propiedades pero que forma parte de la finca de Fulanito. No hay pared medianera. Solo una valla que está en la finca de Menganito pero tras la porción cuyo uso quiere conferirse a Fulanito. El Notario de la Peña de la Zafra no tiene claro se pueda constituir un uso sobre parte de una finca ni que ese uso pueda ser perpetuo. Para ir avanzando con el asunto ha decidido pedir dictamen sobre el asunto a los opositores de su grupo. Caso 71 (Caso real) La cuestión presenta dos problemas distintos: Si puede constituirse un derecho de uso sobre una porción determinada de una finca. Si ese derecho puede configurarse con carácter perpetuo. Respecto del primer punto, no parece existir inconveniente insalvable para configurar un derecho real limitado sobre una parte materialmente determinada de una finca siempre que la porción afectada quede perfectamente delimitada y resulte identificable. Nuestro ordenamiento admite numerosas figuras en las que el objeto del derecho recae sobre una parte concreta de una finca sin necesidad de segregación previa, siempre que quede suficientemente determinada. La verdadera dificultad del caso no radica, por tanto, en que el uso recaiga sobre 450 m² de una finca mayor, sino en la configuración jurídica que se pretenda dar al derecho. Respecto del segundo punto, es donde aparece el problema principal. Si se pretende constituir un verdadero derecho de uso de los regulados en el CCi, la perpetuidad resulta difícilmente defendible. Los derechos de uso y habitación son derechos esencialmente temporales y normalmente vinculados a la persona de su titular. Su configuración perpetua desnaturalizaría la institución. Sin embargo, la finalidad perseguida por las partes parece acercarse más a la atribución estable de una utilidad sobre finca ajena que a un auténtico derecho de uso personalísimo. Por ello, la solución podría encontrarse en otra figura jurídica. Si lo que se desea es atribuir de forma permanente el aprovechamiento de esa franja de terreno a la finca colindante, la institución más adecuada podría ser una servidumbre predial voluntaria, constituida en beneficio de la finca de Menganito y con cargo a la de Fulanito. Las servidumbres, a diferencia del derecho de uso, sí pueden configurarse con vocación de permanencia e incluso de perpetuidad mientras subsista la utilidad que las justifica. La clave del caso consiste, por tanto, en determinar si las partes quieren favorecer a una persona concreta o a una finca determinada. Si se favorece a una persona, estaremos ante un derecho de uso, difícilmente perpetuo. Si se favorece a una finca, la figura natural será la servidumbre, cuya constitución permanente no plantea especiales dificultades. Conclusión La atribución de facultades de uso sobre una porción delimitada de una finca no parece presentar obstáculos insalvables. La verdadera dificultad radica en la perpetuidad pretendida. Si lo que se busca es una utilidad permanente en favor de la finca colindante, la figura más adecuada parece ser la servidumbre predial voluntaria y no un derecho de uso perpetuo. 72 (Consulta) "Soy beneficiaria de un fideicomiso y me gustaría saber si puedo renunciar ahora. El tema es este: mi abuela dejó a mi tía un legado para que cuando mi tía muriera pasara a mi padre y hermanos como fideicomisarios sustituidos por sus descendientes (uno de ellos yo misma). Mi abuela murió, después murió mi padre y aceptamos y adjudicamos su herencia. Después murió mi tía. Siempre se pensó que los pisos en cuestión eran de mi tía porque en la aceptación de la herencia de mi padre no se había dicho nada de eso. Las preguntas ahora que mi tía ha muerto es: ¿tengo un fideicomiso porque así lo quiso mi abuela? ¿me lo tengo que tragar porque acepté la herencia de mi padre o puedo renunciar a ese fideicomiso?" Caso 72 (Consulta) La solución del caso depende de un dato que la consulta no proporciona y que resulta esencial: saber qué ocurrió cuando falleció la tía fiduciaria. La abuela dejó un legado fideicomitido a favor de su hija (la tía), estableciendo como fideicomisarios a su hijo (el padre de la consultante) y a sus hermanos, sustituidos por sus respectivos descendientes. Posteriormente fallece el padre antes que la tía. La primera cuestión que habría que averiguar es si se otorgó o no escritura de herencia de la tía y qué ocurrió en ella. Si al fallecimiento de la tía se formalizó la correspondiente adjudicación hereditaria y el padre compareció en ella aceptando su condición de fideicomisario, el análisis podría ser distinto. Sin embargo, el supuesto parece sugerir precisamente lo contrario: que nadie reparó en la existencia del fideicomiso y que siempre se consideró que los inmuebles pertenecían exclusivamente a la tía. Partiendo de esa premisa, al fallecer la tía se produce la delación a favor de los fideicomisarios designados por la abuela. Como el padre había fallecido antes y no llegó a aceptar ni repudiar el fideicomiso, entra en juego la sustitución ordenada por la propia abuela en favor de los descendientes de los fideicomisarios. Por tanto, la consultante y sus hermanos no reciben por transmisión de su padre ni por haber aceptado la herencia de éste, sino directamente por llamamiento de la abuela como descendientes sustitutos del fideicomisario premuerto. Precisamente por ello, la aceptación de la herencia del padre no implica aceptación del fideicomiso. Se trata de delaciones distintas y de adquisiciones distintas. En consecuencia, salvo que existiera alguna actuación anterior del padre aceptando su condición de fideicomisario —extremo que la consulta no revela—, la consultante y sus hermanos podrán ahora aceptar o repudiar libremente la atribución fideicomisaria. Conclusión El dato decisivo es determinar si el padre llegó a aceptar su condición de fideicomisario, circunstancia que podría resultar de una eventual escritura otorgada tras el fallecimiento de la tía. Si no fue así, y dado que el padre falleció antes de adquirir los bienes fideicomitidos, operará la sustitución ordenada por la abuela a favor de los descendientes del fideicomisario. En tal caso, la consultante y sus hermanos adquieren directamente de la abuela y pueden aceptar o repudiar ahora el fideicomiso con independencia de haber aceptado previamente la herencia de su padre. 73 (Vanguardia Notarial) Unos padres marroquíes quieren hacer un poder a favor de un abuelo autorizando a que su hijo menor de edad viva en Marruecos con el abuelo. Les dije que no, porque no pueden “ceder” al hijo, ni hacer dejación de su obligación de cuidarle, así que hicieron un poder sólo para gestionar documentos del hijo menor. El consulado español dice que no les vale así. Quieren que conste que puede vivir allí con el abuelo. ¿Creéis que pueden autorizar a que el abuelo se haga cargo del niño? COMENTARIOS EN VANGUARDIA: PROPONENTE: ¿Se aplican lo que son obligaciones de la potestad parental para españoles, pero lo cierto es que son extranjeros. Lo lógico es que se vaya a Marruecos y que lo hagan en un notario marroquí. Yo creo que sí. No implica obviamente “cesión” del hijo, ni delegación de la patria potestad ni renuncia, ni desaparecen las obligaciones y deberes derivados de la patria potestad, pero si existe una justificación y se acota temporalmente, y se hacen esas salvedades, creo que se pueden atribuir la facultades propias del cuidado y guarda, asistencia sanitaria, deberes alimenticios, relaciones con centros educativos. Si temporalmente el hijo se va a vivir con el abuelo, lo lógico es que asuma esas obligaciones y tenga esas facultades. En una Circular del CGN se contemplaba. Pedía justificación, relacionar la adecuación del “guardador”, su parentesco, la conveniencia de que también firmara el documento, asumiendo su responsabilidad. Yo lo he autorizado en algún caso, temporalmente y añadiendo la advertencia de la subordinación al interés del menor, que no supone nombramiento de tutor, de las consecuencias y responsabilidades penales incluso por incumplimiento de sus deberes o por un uso ilegítimo o delictivo de la autorización. PROPONENTE: Estancia temporal lo veo bien. Pero en este caso no especifica ningún plazo. Lo que me llama la atención es que ese documento se lo requiere el consulado español. Quizás para dar permiso de residencia a los padres en España sin dárselo al menor, requieren que tenga alguien encargado de cuidarle. Los casos que he visto son más sencillos, de padre que ostenta la patria potestad y se traslada de localidad por trabajo, que deja al hijo al cuidado de los abuelos mientras encuentra vivienda; o que los padres van de viaje y mientras tanto el hijo queda a cargo de un familia. Con la advertencia oportuna de que esa autorización no les exime de sus deberes paternofiliales y de las sanciones de todo tipo en que puedan incurrir si los incumplen o desatienden, pienso que se puede hacer. Hala, a pensar. Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario