Aquí tenéis el enlace a los 62 casos ya publicados: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 42 al 47 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 48 al 52 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 53 al 56 Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 57 a 62 Conste que muchos tienen un marcado carácter práctico por lo que ayudarán a la comprensión de otros muchos supuestos de hecho de verdadero dictamen. Conste también que algunos más que tontos son cortos o rudimentarios o simplemente casos que ya hemos tratado anteriormente con otras redacciones diferentes con el mismo problema de fondo. Serían los casos "repes". Los he preparado rápido así que si veis algún error me avisáis. 63 (Caso real) El sr. Azorín quiere aportar a una SL de la que será uno de los socios fundadores un inmueble consistente en una nave industrial que se encuentra arrendado a una sociedad limitada llamada PALAU, S.L. ¿Tiene el arrendatario derecho de adquisición preferente? ¿Tiene la sociedad que se constituya que subrogarse en el contrato de arrendamiento? COMENTARIO EN VLEX: Legislación estatal en constitución o ampliación a).- Aportante arrendador a.1.Arrendamientos urbanos No hay tanteo y retracto en la aportación por su dueño de fincas urbanas arrendadas, se rijan por la nueva ley o la anterior, tal como ya indicó en su día la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 5 de septiembre de 1991. [j 1] (Salvo que se denuncie y pruebe fraude en el camino utilizado). ESTA ES LA RESOLUCIÓN: A33273-33274 Situación que se mantiene respecto a los arrendamientos urbanos concertados a partir del 6-6-2013 sujetos, por tanto, a las disposiciones de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas que ha modificado importantes preceptos de la Ley de Arrendamientos Urbanos. 64 (Derivación del caso 25 del Curso 2022-2024) En el Caso 25 decíamos….(EL QUE NO LO HAYA HECHO, QUE LO HAGA) Don Pesadísimo acude una vez mas a su Notario para decirle que quiere hacer un nuevo testamento en el que dejaría la legítima estricta a uno de sus hijos. En el caso de que su hijo la renunciara, quiere que esa “legítima estricta” pase a sus nietos y en el caso de que el hijo le premuera también quiere que esa legítima estricta pase a sus nietos. Don Pesadísimo, que sabe de todo porque lo consulta en Internet y a su cuñado Don Listísimo, dice que el asunto se soluciona poniendo una “sustitución vulgar sin expresión de casos”. El pobre Notario, ya aburrido, está flaqueando, y aunque tiene el asunto claro, para que le dejen en paz, está por la labor de poner al legado de legítima estricta la cláusula de sustitución vulgar sin expresión de casos en favor de los descendientes del hijo. ¿Qué pasaría si el hijo finalmente renuncia y se estableció la sustitución vulgar? ¿Y si el hijo premuere? ¿De qué manera se podría redactar el testamento para conseguir que la “legítima estricta” del hijo fuera para los nietos, si el hijo renuncia? Bueno, pues ahora Don Pesadísimo Segundo dice que quiere dejar el tercio de legítima a sus dos hijas, el tercio de mejora a sus dos hijas y a una nieta (hija de una de ellas) y el tercio de libre disposición a ellas tres. Su cuñado, Don Listísimo Segundo, le ha dicho que ponga sustituciones vulgares al legado de un tercio, al legado de otro tercio, y a la institución de heredero en el remanente. El notario le vuelve a repetir a esta entrañable pareja de pelmas que se olviden de la sustitución en la legítima estricta, ¿pero podría ponerse sustitución vulgar para los casos de premoriencia y renuncia en el legado del tercio de mejora? Primera parte (la del hijo único legitimario) Si el hijo renuncia La sustitución vulgar ordenada sobre la legítima estricta no consigue el efecto pretendido. La razón es que la entrada de los nietos por sustitución vulgar perjudicaría potencialmente la legítima de los demás legitimarios, vulnerando el art. 813 CCi. Por ello, la solución correcta no es la sustitución vulgar en la legítima estricta, sino prever expresamente una atribución a los nietos con cargo al tercio de mejora o al de libre disposición para el caso de renuncia. Si el hijo premuere Aquí el problema prácticamente desaparece. Los nietos ya entrarían por derecho de representación (arts. 814.3 y 857 CCi, según el enfoque del supuesto), por lo que la sustitución vulgar resulta en gran medida innecesaria. ¿Cómo conseguir lo que quiere Don Pesadísimo? Con una cláusula del tipo: "En caso de renuncia de mi citado hijo, lego a sus descendientes una cuota equivalente a la que le hubiera correspondido, con cargo al tercio de mejora o, subsidiariamente, al de libre disposición". Así no se perjudica la legítima de los demás legitimarios y se obtiene el resultado práctico buscado. Segunda parte (la nueva pregunta) Aquí cambia completamente el escenario. Ya no estamos hablando de legítima estricta. Estamos hablando de: tercio de mejora, tercio de libre disposición, legados sobre esos tercios. Y ahí mi respuesta sería: Sí. No veo inconveniente en establecer sustitución vulgar para los casos de premoriencia y renuncia sobre atribuciones imputables al tercio de mejora. La prohibición del art. 813 CCi juega respecto de la legítima estricta de los legitimarios. Pero la mejora es precisamente un ámbito donde el testador dispone de libertad para favorecer a unos descendientes frente a otros. Por tanto, si el testador lega parte del tercio de mejora a sus dos hijas y a una nieta, puede perfectamente prever que, en caso de premoriencia o renuncia de alguno de los favorecidos, opere una sustitución vulgar a favor de determinadas personas. Conclusión 📚 La sustitución vulgar para la renuncia es problemática en la legítima estricta porque puede perjudicar a los demás legitimarios (arts. 807, 813, 985.2 y doctrina de la RDGSJYFP de 19 de febrero de 2020). 📚 En cambio, sobre el tercio de mejora y el de libre disposición la sustitución vulgar para premoriencia y renuncia es perfectamente defendible, porque ya no estamos dentro del núcleo intangible de la legítima estricta. Y sospecho que ésa es exactamente la derivación que pretendía el caso: pasar de la discusión clásica sobre la legítima estricta a la mejora, donde la solución deja de ser problemática. 65 (Caso real) Un español y una rusa se casan en 2024 en un pueblo danés que, al parecer, se ha especializado en bodas exprés. El matrimonio reside en España desde el primer momento. Se presentan en la notaría de Los Gabrieles para hacer una donación (de él a ella). El régimen matrimonio no influye pero, ¿cuál tienen? Caso 65 (Caso Real) La celebración del matrimonio en Dinamarca constituye la trampa del caso. Lo relevante es que existe una conexión clara con España, pues uno de los cónyuges es español y ambos fijan desde el primer momento su residencia habitual común en España. A falta de elección de ley aplicable, el Reglamento (UE) 2016/1103 conduce a la aplicación de la ley de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio, que en este caso es la española. Por tanto, el régimen económico matrimonial se rige por la ley española, debiendo determinarse posteriormente cuál es el concreto Derecho civil español aplicable en función de la vecindad civil correspondiente. Advertencia: Dinamarca no participa en el Reglamento (UE) 2016/1103. No obstante, esta circunstancia no altera la solución del supuesto, que sigue conduciendo a la aplicación de la ley española. Conclusión El régimen económico matrimonial se rige por la ley española, por ser España la primera residencia habitual común de los cónyuges tras el matrimonio. La celebración de la boda en Dinamarca carece de relevancia a estos efectos. 66 (Caso real) Hoy tenemos a una ecuatoriana y a un español de origen ecuatoriano. Se casan en España en el año 2007 siendo ambos ecuatorianos y residentes en España. Con posterioridad él adquiere la nacionalidad española. Hoy se presentan en la notaría del pueblo alicantino donde viven y dicen que quieren pasar de gananciales a separación de bienes. ¿Estaban en gananciales? ¿Pueden pasar a separación de bienes? DICTAMEN: Se solicita dictamen ajustado a derecho sobre las siguientes cuestiones: Estamos ante dos ecuatorianos que en el año 2007 contraen matrimonio (entonces ambos eran ecuatorianos), con independencia de si el hecho de que se casen en España y además tenga su residencia inmediata posterior a celebrar el matrimonio en España permite la aplicación del reglamento europeo, no podemos de ninguna manera aplicarlo, pues en todo caso no concurre el elemento temporal, al tiempo de celebrarse el matrimonio no rige el reglamento europeo de régimen matrimonial que entró en vigor en enero de 2019, sino el código civil, y sin que el hecho de que él adquiera luego la nacionalidad española altere la respuesta del supuesto. Aplicando los criterios del código civil en su artículo 9.2, se aplica la ley nacional común, esto es la ley de Ecuador al matrimonio, pues no consta en el presente caso que hayan optado por la ley española, como posibilidad recogida en el ariculo 9.2 del código, optar por la ley de la residencia habitual posterior a la celebración del matrimonio, y sin que podamos aplicar en defecto de pacto la ley de la residencia habitual común, pues antes de este criterio residual tenemos el de la ley nacional común, por tanto, en base a los datos que de dispongo, debemos aplicar la ley de Ecuador. Tras ello, se pretende optar por el régimen de separación de bienes, ello es posible en base al ariculo 9.3, que permite que los pactos o capitulaciones se rijan por la ley nacional o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, en este caso uno de los cónyuges es nacional español ahora, así como ambos residen en España. Debemos apuntar la discusión doctrinal que entiende que aunque se pudiera optar por otro REM conforme al artículo 9.3 la ley aplicable al matrimonio es inmutable, frente a quienes señalan que no solo el REM sino también aplicable al matrimonio puede ser modificada. Concluimos, no estaban casados en gananciales, pero pueden optar por la separación de bienes. 67 (Vanguardia Notarial) No es tonto, pero sí que tiene relación con el Tonto 15, 3ª Tanda (buscad en el libro) y al parecer el caso es idéntico al del post "El derecho de transmisión corresponde a la viuda del causante". Por eso, por identidad de razón y solución, os lo incluyo como "Tonto" a fin de que repaséis (sin mirar hasta haber resuelto). Fallecen intestados los padres con tres hijos A, B y C. A renuncia la herencia de sus padres. Posteriormente fallece intestado B, soltero y sin descendientes, sin aceptar ni repudiar la herencia de sus padres. Los únicos herederos del fallecido B son sus hermanos A y C. C sí quiere aceptar la herencia de su hermano B y también la de sus padres. A quiere aceptar la herencia de su hermano B y se plantea ahora también ejercitar el ius delationis y aceptar la herencia de sus padres. CORRECCIÓN: El resultado final sería q A hereda 1/4 parte y C hereda 3/4 partes de la herencia de sus padres. Parece paradójico con la tesis moderna que A renuncie la herencia de sus padres y acabe adquiriendo por herencia de sus padres pero entiendo que aunque la aceptación no puede ser en parte se trata de llamamientos distintos ( y en cada llamamiento la aceptación o repudiación es total). Además dándole la vuelta, cuando se dice que se puede aceptar la herencia del transmitente y renunciar la del primer causante nunca se añade salvo q se haya aceptado previamente la herencia del causante, es decir entiendo que en un caso como este, un hijo puede aceptar la herencia de sus padres y después aceptar la de su hermano pero no la parte de su hermano en la herencia de sus padres. Si no se admitiera esto, y como según la tesis moderna se hereda directamente al primer causante y ya la ha renunciado A, el único heredero de los padres sería el hijo C EN ESTA ENTRADA, se plantea un supuesto idéntico al caso real que yo tengo y aunque no da una solución definitiva creo que se inclina por el criterio más seguro con la actual tesis de la transmisión directa en el sentido de considerar que habiendo renunciado el hijo la herencia del padre no puede aceptar después la parte que al hermano le corresponde en la del padre. Hala, a pensar. Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario