Aquí tenéis el enlace a los 56 casos ya publicados: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 42 al 47 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 48 al 52 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 53 al 56 Conste que muchos tienen un marcado carácter práctico por lo que ayudarán a la comprensión de otros muchos supuestos de hecho de verdadero dictamen. Conste también que algunos más que tontos son cortos o rudimentarios o simplemente casos que ya hemos tratado anteriormente con otras redacciones diferentes con el mismo problema de fondo. Serían los casos "repes". Los he preparado rápido así que si veis algún error me avisáis. 57 (Caso real) Una española muy antipática se va a casar con un inglés (tan antipático como ella) y vienen a hacer capitulaciones matrimoniales pactando separación de bienes del CCi. El matrimonio se celebrará en Talsitio (Alicante, España). ¿Algún problema con esto? Con su habitual cara de estreñida permanente, la señora toma asiento y antes de que el pobre Notario pueda abrir la boca le dice: ¿puedo hacerle dos preguntas? Sí, dispare. Primera pregunta: En UK vamos a firmar un documento, después de casarnos, en el que vamos a decir que si nos separamos yo no recibiré nada en su herencia. ¿Eso es válido? El Notario se ve obligado a mirar el testamento en su protocolo y observa que ella es la única heredera del inglés que testó con arreglo a su ley nacional. Con esa información, el Notario da respuesta a la señora. ¿Qué crees que le diría/aconsejaría? Segunda pregunta: En mi testamento no le dejé nada y como él no quiere nada de mí, pues he pensado en dejarlo como está. De nuevo el Notario mira el testamento y ve que las herederas de la señora son sus hijas. Cuando testó estaba divorciada. Con esa información, el Notario da respuesta a la señora. ¿Qué crees que le diría? 1. Las capitulaciones matrimoniales En principio no veo problema. Dos futuros cónyuges pueden otorgar capitulaciones matrimoniales en España antes del matrimonio y pactar separación de bienes conforme al CCi. Primera pregunta "En UK vamos a firmar un documento después de casarnos diciendo que si nos separamos yo no recibiré nada en su herencia. ¿Eso es válido?" La respuesta prudente del notario debería ser: No sé exactamente qué eficacia tendrá ese documento ni qué ley le será aplicable, pero sí sé perfectamente lo que dice el testamento que tengo delante. Y el testamento dice que ella es heredera. Por tanto, el consejo lógico sería: si el señor inglés no quiere que su futura esposa herede, que modifique su testamento. Confiar en un documento posterior, de contenido incierto y otorgado en otro país, es mucho más arriesgado que modificar directamente el instrumento sucesorio. Además, la expresión: "si nos separamos" ya debería hacer reflexionar, porque una cosa es el divorcio y otra muy distinta el fallecimiento. La planificación sucesoria debe hacerse mediante instrumentos sucesorios y no mediante pactos de eficacia incierta. Segunda pregunta "En mi testamento no le dejé nada y como él no quiere nada de mí, he pensado dejarlo como está." Aquí la respuesta del notario debería ser más contundente. Cuando otorgó testamento estaba divorciada y nombró herederas a sus hijas. Sin embargo, ahora va a contraer matrimonio. Si falleciera casada y mantuviera el testamento tal y como está, podría plantearse un problema respecto de los derechos legitimarios del cónyuge viudo. Aunque la preterición del cónyuge viudo no encaja exactamente en los esquemas clásicos de la preterición de descendientes y la cuestión es discutida doctrinalmente, lo prudente es no ignorar la nueva situación familiar. Por ello, el notario debería aconsejarle modificar el testamento. Y hacerlo en uno de estos dos sentidos: Dejando al futuro esposo, al menos, los derechos legitimarios que pudieran corresponderle. O bien desheredándolo expresamente, si considera que concurre causa legal y desea excluirlo de la sucesión. Lo que no parece aconsejable es mantener sin más un testamento otorgado cuando todavía no existía el futuro matrimonio. Y si finalmente el marido no quiere recibir nada de la herencia, siempre podrá renunciar cuando llegue el momento. Conclusión El notario probablemente aconsejaría a ambos que revisaran sus testamentos. Al inglés, porque el testamento vigente deja heredera a su futura esposa y un documento posterior de eficacia dudosa no es la mejor forma de alterar ese resultado. A la señora, porque su futura condición de casada obliga a replantearse el tratamiento sucesorio de su esposo. Lo prudente sería adaptar el testamento a la nueva realidad familiar, dejando al menos previstos los derechos legitimarios del cónyuge viudo o regulando expresamente su exclusión si ello fuera posible. 📚 La enseñanza práctica del caso es sencilla: Cuando cambia la situación familiar, hay que revisar los testamentos. Y si no se quiere que alguien herede, es mejor resolverlo en el testamento que confiar en futuras renuncias o pactos de eficacia incierta. 58 (Caso real) Un abogado me escribe por Whatsapp y me pregunta: ¿Podrías otorgar un poder de venta a favor de mi despacho el miércoles de la semana que viene? La cita puedo dársela. En eso no hay problema. Pero ¿cómo se formularía correctamente la pregunta por un profesional del derecho? Caso 58 (Caso real) La pregunta está mal formulada. Un despacho no puede ser apoderado porque no tiene personalidad jurídica. Lo correcto sería preguntar: ¿Podría otorgarse un poder de venta a favor de alguno de los abogados del despacho? o ¿Podría otorgarse un poder de venta a favor de todos los abogados del despacho? o ¿Podría otorgarse un poder de venta a favor de la sociedad profesional titular del despacho? Conclusión 📚 Los poderes no se otorgan a favor de los despachos, sino a favor de personas físicas o jurídicas. 😎 59 (Caso real) Don Leandro, español y residente, fallece intestado. Estaba unido de hecho (sin papeles) a doña Josefa y no tenía hijos. Su padre, don Roberto, está vivo y su madre, doña Ana, le premurió. Además tiene un hermano llamado don Severino que tiene un hijo que se llama don Benito. No hay más ascendientes (que os conozco y os vais por dónde no es). Todos los vivos se presentan en la notaría para instar la declaración de herederos de Leandro y le cuentan al oficial de la notaría que don Roberto tiene la intención de renunciar a la herencia “en favor de Josefa”. Don Severino también está dispuesto a renunciar “en favor” de su “cuñado de hecho”. El oficial del notaría les hace saber que eso de renunciar “en favor” no funciona como ellos creen. Al opositor, y ya no se pueden dar más pistas, se le pide que distinga entre la renuncia “sin más” y los de la renuncia “en favor”. ¿Vale?, pues ahora resulta que Don Leandro es belga y reside en España desde hace años. Todo lo demás es igual. ¿Qué pasa? Y si Leandro y Josefa estuvieran casados y el padre renuncia en su favor, ¿se aplica el 1.000.3 del Cci? COMENTARIO: AUNQUE DIGA QUE RENUNCIA A FAVOR DE LA VIUDA y esta se la siguiente llamada por la intestada, en realidad no hereda por la intestada sino por la renuncia en su favor (y propiamente no sería heredera). En ese caso no estamos en el artículo 1.000.3 porque aunque la renuncia es a título gratuito, no renuncia en favor de ningún coheredero a quien acrece la porción renunciada, sino que se produce el llamamiento en favor de la siguiente clase de llamados a que se refiere el artículo 914, el cónyuge. El artículo 1.000.3 excluye del supuesto de aceptación la renuncia gratuita cuando dicha renuncia se hace habiendo más coherederos porque en ese caso no hay aceptación, no sé favorece a nadie concreto de manera voluntaria, sino que entra en juego el artículo 981 si es sucesión intestada o 982 y 983 si es testada, luego hay acrecimiento, pero en este caso no hay coherederos, sino un llamamiento a una clase de sucesor diferente, pasamos de la línea ascendente al cónyuge. En conclusión, en el supuesto planteado estamos ante un supuesto diferente del artículo 1000.3. 60 (Caso Justito) Don Trinitario se presenta en la notaría porque ha visto en la tele que hay una cláusula que le llaman de libre disposición que evita que los herederos tenga que renunciar a la herencia porque no tengan dinero para pagar los impuestos porque recoge una fórmula que permite pagar con el dinero del difunto. Seguro que el opositor, o puede que no porque no ve la tele ni lee periódicos, sabe de que va esto y puede orientar a Don Trinitario a fin de que cambie el testamento y o no lo haga y se gaste el dinero en un buen arroz en el Elías del Xinorlet. Tras pensarlo, se permite al opositor que mire en internet de qué va todo esto. COMENTARIO: ESTE NOTARIO NO ES UN CUALQUIERA, PERO MUCHO ME TEMO QUE ESO LO HA ESCRITO EL INFORMÁTICO Y NO SABE QUE LO TIENE EN SU WEB: https://notariaboschbarcelona.com/clausula-de-libre-disposicion-en-las-herencias/ A LOS QUE INSISTAN: Si quieren pagar con el dinero de las cuentas 10º.- Conforme al artículo 80-3 del Decreto 1629/1991 aprobatorio del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se solicita de la oficina gestora competente para la liquidación, que autorice a las entidades financieras para enajenar valores depositados en las mismas a nombre del causante y, con cargo a su importe, o al saldo a favor de aquél en cuentas de cualquier tipo, librar los correspondientes talones a nombre del Tesoro Público por el exacto importe de las citadas liquidaciones. Asimismo, conforme a la práctica imperante para las autoliquidaciones, se solicita de las entidades financieras que procedan a la transferencia directa a la Hacienda competente de la cuota resultante ES UNA CUESTIÓN PURAMENTE FISCAL. La gente renuncia porque no tiene dinero para pagar el impuesto pero se puede pagar con cargo a las posiciones bancarias del difunto. Para ello existe un impreso fiscal específico y se usa cuando hay muerto y herencia, es decir, que aunque no digas nada en el testamento puedes hacer uso de ello. Pero han salido muchos descubridores de América y confunden a la gente. ESA ES LA HISTORIA. 61 (Caso Justito) Un abogado encarga un testamento y quiere poner esto: c) Que se encuentra casado en primeras y únicas nupcias con Doña Toribia, de cuyo matrimonio ha nacido y vive un hijo llamado Leonardo Pérez Pérez, y, como concebida y no nacida al momento del presente otorgamiento, su hija Lourdes Pérez Pérez. Y dicho lo anterior, formaliza su testamento con sujeción a las siguientes. C L Á U S U L A S: Primera.- NO ES RELEVANTE. Segunda.- NO ES RELEVANTE. Tercera.- Instituye herederos por partes iguales de todos sus bienes a sus citados hijos, sustituidos vulgarmente por sus descendientes para los casos de premoriencia e incapacidad. Cuarta.- Designa, como tutor de sus descendientes, para el caso de que ambos progenitores hayan fallecido, a Don *, con DNI *. ¿Qué opináis? ¿Un nasciturus con nombre y apellido e instituido heredero? Además nombra ¿tutor o debería ser curador? ¿podría nombrar tutor de la persona y de los bienes? ¿solidarios y mancomunados? ¿subsisten las causas de remoción y renuncia? COMENTARIO: Esta es mi cláusula de nombramiento: Tercera.- Para el caso de que al fallecimiento de sus progenitores y titulares de la patria potestad, su citada hija ***, fuera menor de edad, nombra tutores o curadores a sus padres ****, ambos mayores de edad, vecinos de *** y titulares de los Documentos Nacionales de Identidad y Número de Identificación Fiscal ***, respectivamente. En defecto, por ausencia, renuncia o remoción, de alguno de los citados tutores, dicha tutela se ejercerá por su citada hermana Doña *, vecina *, y titular del DNI/NIF *. Manifiesta igualmente la testadora a los efectos de la comunicación por oficio notarial del nombramiento de tutores y curadores, la cual expresamente me requiere a los efectos del artículo 300 del Código Civil, que su citada hija * nacida el día 14 de Marzo de 2010, se halla inscrita en el Registro Civil de Pinoso al tomo *, página *. Con este caso me doy cuenta de que sobra la referencia al curador y que podríamos aludir a situaciones de dependencia: el menor en caso de falta de titulares de patria potestad sólo puede tener tutor, nunca curador. ¿La renuncia y remoción existen? Las causas son las de la curatela. Se puede prever un sustituto. Conforme al artículo 223, las causas de remoción y excusa de tutores serán los mismos que los curadores, artículos 278 y 279 en sede de curatela, en ese caso, de admitirse la causa se procede a nombrar un nuevo tutor por las reglas del código, así en caso de remoción o excusa acudimos a las normas de nombramiento de tutor del artículo 211 y ss para el nombramiento de nuevo tutor se preferirá al designado por los progenitores, por lo que es valido que se prevea que en caso de remoción o excusa se prevea otra persona que desempeñe el cargo por parte de los progenitores del menor. Se puede separar el cargo de la persona y el de los viene, artículo 218.1 del código Con este caso me enteré de que lo de la figura humana y las 24 horas ya no existe ... con lo bonito que era. ¿Y el tutor de la persona y el de los bienes? 62 (Caso recuperado del blog, año 2020) Don Eduardo dispuso en su testamento lo siguiente: "Instituye y nombra por su única y universal heredera de todos sus bienes, derechos y acciones, presentes como futuros, en pleno dominio, a su esposa Doña Encarna, quien podrá disponer libremente de los bienes de su herencia por actos intervivos. En defecto de ella, o para el caso de que a su fallecimiento conservase algunos bienes procedentes de esta herencia, nombra heredero sustituto a su hermano de doble vínculo Don Juan, y, en su defecto, a los descendientes legítimos del mismo en su representación ...”. El orden de fallecimientos fue el siguiente: (i) el fideicomitente falleció en 1981. (ii) el heredero fideicomisario falleció en 1987, sin descendientes. y (iii) la heredera fiduciaria falleció en 2013. A la muerte de Encarna quedan algunos bienes inmuebles, ¿a quien o quienes corresponden? ¿Y si en vez de haberse nombrado a los descendientes legítimos de Juan se hubiera indicado "y, en su defecto, a Don Alberto"? CORRECCIÓN/COMENTARIO: Comencemos el análisis con la diferencia entre la sustitucion preventiva de residuo y el fideicomiso de residuo: La diferencia radica en que la primera permite disponer inter vivos o mortis causa y la segunda solo permite hacerlo por actos inter vivos. Estamos ante unas instituciones con una sutil diferencia que exige rigor, precisión y atención a la hora de redactar un testamento. En nuestro caso de hoy, se permite disponer inter vivos y mortis causa, sin embargo se ha omitido el término “preventivo” lo que no impide que estemos ante una sustitución fideicomisaria preventiva de residuo y no ante el fideicomiso de residuo. El fideicomisario (Juan) sobrevive al causante (Eduardo) pero fallece antes que la fiduciaria (Encarna), por lo que sus descendientes serían los que reciban los bienes que pudieran quedar a la muerte de Encarna, aunque no estuvieran vivos al tiempo de morir el causante siempre que lo estuvieran al tiempo de la muerte de Encarna. Sin embargo, el supuesto de hecho nos dice que Juan no tiene descendientes con lo que a la muerte de Encarna el fideicomiso se purifica y los bienes van a parar a los herederos de Encarna. Si se hubiera establecido que a Juan se le sustituye por Alberto. Como Alberto está vivo recibiría los bienes que pudieran quedar a la muerte de Encarna. Hala, a pensar. Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario