NOTA PRELIMINAR: Este podría ser el último episodio de la saga de los MINI CASOS y de los CASOS TONTOS (27 de la temporada 2024-2026 y 99 de la temporada 2022-2024, es decir, 126 entradas con sus cientos de horas de trabajo detrás) que salga en abierto. Habrá que disponer de clave para el acceso y no solo para los episodios sucesivos sino también para este de hoy que pronto cerraré y para todos los del actual curso de los que en este momento ya hay protegidos 18). No sé cómo organizaré todo lo que tengo que reorganizar y, francamente, me sabe mal hacerlo. Espero que se entienda. Yo sé perfectamente lo que he puesto a disposición de todo el mundo desde hace más de 9 años (si hablo del blog en general) y desde hace 30 meses (si hablo de esta sección). Por supuesto, las 99 entradas del curso anterior seguirán en abierto y las actualizaré porque me comprometí a ello con los compradores de mi libro y cumpliré mi compromiso. A buen entendedor, sobran las palabras. "Pero, tienes que entender -podrían decirme- que el libro sin soluciones ....". Sí, lo entiendo y lo he explicado por activa y por pasiva. Pues ahora no habrá ni supuestos de hecho, ni soluciones. Cómo si sacarse 7 casos de la manga (como esta semana) fuera tan fácil ... Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario El “Método Justito” de preparación del dictamen Doscientos setenta y siete mini supuestos de hecho para dictamen (sin soluciones) Convocatoria de oposiciones al título de notario 2022-2024 Dejo claro que no hay soluciones. ¿Por qué? Pues porque las soluciones están en el blog y seguiré mejorando poco a poco las que hay. El libro lo vende Basconfer. Hay valoraciones (incluyendo la de dos alumnos aprobados recientemente), explicación del Método y estadísticas muy jugosas. Dispondrá de índice por voces para facilitar la localización de casos por materias. Los contenidos extras le atribuyen al libro un gran valor añadido. Una vez metida la cuña publicitaria y recordando que tengo disponible una nueva tirada de "Nada antes que opositar (Nihil prius oppositio)", vamos a dar un poco de trabajo al personal porque es una pena perder estos casitos y porque veo que a muchos os hacen falta, así que aquí van otros 5 (y les voy a seguir llamando tontos que tiene mas gracia) para quien tenga ganas de pensar un poco. Aquí tenéis el enlace a los 47 ya publicados: Seis casos breves Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros SEIS casos TONTOS, del 15 al 20, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro ya en NOVIEMBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 21 al 29, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (el libro ha salido de la imprenta y otros OCHO casos TONTOS, del 30 al 36, para minidictaminar) Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 37 al 41 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario: Casos TONTOS 42 al 47 ¡y el libro ya a la venta en Basconfer! Conste que muchos tienen un marcado carácter práctico por lo que ayudarán a la comprensión de otros muchos supuestos de hecho de verdadero dictamen. Conste también que algunos más que tontos son cortos. Los he preparado rápido así que si veis algún error me avisáis. 48 (Vanguardia Notarial) Un matrimonio tiene intención de divorciarse y carece de hijos comunes. Sin embargo, cada uno de los dos tiene un hijo menor de edad. ¿Pueden divorciarse ante Notario? ¿Y si los hijos menores o con discapacidad lo son sólo de uno de los cónyuges? COMENTARIO: Se comparte esto en Vanguardia: "De la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015, que declara que no cabe pactar en convenio regulador una pensión alimenticia a favor de un menor acogido por el matrimonio que se separa o divorcia, el Notario Francisco Mariño, infiere que la existencia de menores acogidos por el matrimonio - y mucho menos la existencia de hijos de uno solo de los cónyuges- no impide la tramitación del divorcio o de la separación de mutuo acuerdo ante Notario. Entiende el Notario José-Manuel Vara que tales disposiciones relativas a hijos no comunes deben purgarse del convenio regulador por no ser materia del mismo y, en su caso, trasladarse al documento correspondiente". ESTO de NO "DEBEN PURGARSE" SUENA RARO. Hay que proteger a todos los menores aunque solo sean hijos de uno. Habría que valorar si les afecta algo o no en base al convenio. 49 (Twitter) Lega y, en su caso, mejora a su hija A con la vivienda X. Instituye herederos por partes iguales a sus 2 hijos A y B. ¿Cuál es el orden de imputación de ese legado de vivienda? 1⃣ 1/3 libre, Mejora, Leg. estricta. 2⃣ Mejora, 1/3 libre, Leg. estricta 3⃣ Mejora, Legítima estricta ¿Con qué opción u opciones os quedáis y por qué? COMENTARIO: En Twiter alguien dice: 1º A es legitimaria y es instituida heredera. 2º El legado de un legitimario puede imputarse a la mejora, y además, así se ordena en tto. Si excede se imputa al tercio libre y en último término a la legítima. 3º Dependiendo del haber hereditario, habría que reducirlo en su caso para respetar la legítima estricta del hijo B. Ya, pero el "en su caso" para mi lo cambia todo y pasamos a libre, mejora y estricta. 50 (Consulta Real) Es un muy fácil así que al que falle le doy dos collejas. Una señora fallece soltera sin ascendientes ni descendientes y sin haber otorgado testamento. Tenía un hermano que le premuere. El hermano tenía 4 HIJOS y uno de ellos va a renunciar a la herencia. El renunciante tiene 4 hijos. ¿Cómo se reparte la herencia? Y, por cierto, ¿el renunciante puede renunciar ya o es necesario esperar a que haya declaración de herederos? CONCLUSIÓN La herencia corresponde a los cuatro hijos del hermano premuerto por derecho de representación, conforme a los artículos 924 y siguientes CCi, aplicables en la sucesión intestada de colaterales (artículo 946 CCi). Inicialmente, cada sobrino está llamado a una cuarta parte de la herencia. Si uno de ellos repudia la herencia, sus cuatro hijos no le representan. El derecho de representación tiene lugar cuando el representado ha premuerto, es incapaz de suceder o ha sido desheredado, pero no cuando renuncia. Así resulta de los artículos 929 y 923 CCi. En consecuencia, la porción del renunciante acrece a los demás sobrinos llamados, de manera que la herencia acabaría correspondiendo por terceras partes a los tres sobrinos aceptantes. Ahora bien, respecto de la segunda cuestión, la respuesta merece más matices. El artículo 991 CCi dispone que: "Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia". La muerte de la causante es conocida, pero puede discutirse cuándo existe certeza suficiente sobre el derecho hereditario. Desde un punto de vista estrictamente civil, la delación se produce desde el fallecimiento y la condición de heredero no nace de la declaración de herederos, que tiene carácter declarativo y no constitutivo. Por ello puede sostenerse que la repudiación es posible antes de la declaración de herederos cuando el llamamiento resulta objetivamente claro y no existe duda razonable sobre quiénes son los llamados. Sin embargo, desde una perspectiva práctica y de seguridad jurídica, la declaración de herederos constituye normalmente el instrumento que proporciona la certeza formal exigida por el artículo 991 CCi respecto del derecho hereditario, especialmente en las sucesiones intestadas. Por eso la cuestión no es tan sencilla como afirmar que siempre puede renunciarse antes de la declaración de herederos. La verdadera pregunta es si el llamado tiene ya certeza suficiente de su derecho a heredar. En este caso concreto, siendo evidente el parentesco, la inexistencia de ascendientes, descendientes y hermanos vivos, y estando perfectamente identificado el grupo de sobrinos llamados por representación, existen argumentos sólidos para admitir la repudiación sin esperar a la previa declaración de herederos. Y esa es precisamente la pequeña trampa del caso: la herencia termina repartiéndose entre tres sobrinos, pero la discusión interesante está en determinar si antes de la declaración de herederos existe ya la "certeza del derecho" exigida por el artículo 991 CCi. 51 (Caso Real) En una hipoteca la comisión de cancelación es del 2% durante 10 años y del 1,5% a partir del décimo año. Los bancos suelen distinguir entre cancelar y amortizar. Supongo que tenéis clara la diferencia. Vale, pues en una hipoteca se dice: "No obstante, las comisiones por reembolso anticipado parcial pactadas, si el/los reembolso/s parcial/es efectuado/s en un año natural no supera/n el 25,0000% del capital pendiente de reembolsar a 31 de Diciembre del año anterior, no se devengará la comisión por dicho concepto. Esta excepción no será de aplicación en el supuesto de subrogarse cualquier tercero en el lugar del Deudor". La hipoteca es de 40.000 Euros y se firma hoy. El deudor cancela 2.500 en marzo, 2.500 en junio, 2.500 en septiembre y 3.000 en diciembre. Me refiero a meses de este mismo año 2025. ¿Cuánto paga de comisión en cada reembolso que hace? ¿Tenéis claro lo que significa la última frase (la excepción)? Os hace falta bajar un poco a la realidad y pensar en cosas completamente prácticas. COMENTARIO: Paso 1. ¿Cuál es el límite exento? La hipoteca se firma hoy por 40.000 €. La cláusula dice: "...si los reembolsos parciales efectuados en un año natural no superan el 25 % del capital pendiente de reembolsar a 31 de diciembre del año anterior..." Como estamos en el primer año, el capital pendiente a 31 de diciembre del año anterior era esencialmente el inicial: 40.000 € 25 % de 40.000 = 10.000 € Por tanto, durante ese año natural existe una franquicia de 10.000 € de amortizaciones parciales sin comisión. Paso 2. Amortizaciones realizadas Marzo: 2.500 € Junio: 2.500 € Septiembre: 2.500 € Diciembre: 3.000 € Total amortizado: 10.500 € Paso 3. ¿Qué comisión paga? Aquí está la madre del cordero. Hay dos posibles lecturas: Interpretación bancaria agresiva Hasta 10.000 € no hay comisión. Cuando se supera el límite, la comisión se aplica únicamente al exceso. Exceso: 10.500 − 10.000 = 500 € Comisión: 2 % sobre 500 € = 10 € Interpretación todavía más agresiva En cuanto se supera el límite, desaparece la excepción y la comisión se aplica a todas las amortizaciones del año. 10.500 × 2 % = 210 € ¿Cuál parece la correcta? Leyendo literalmente: "...si los reembolsos parciales efectuados en un año natural no superan el 25 %..." La excepción se configura respecto del conjunto anual de amortizaciones. Por eso, si al cerrar el año se han amortizado 10.500 €, ya no se cumple el requisito de no superar el 25 %. Desde una lectura estrictamente literal, el banco podría defender la segunda tesis. Pero desde una lectura razonable y conforme a la finalidad económica de la cláusula, parece mucho más defendible que la comisión solo recaiga sobre el exceso de 500 €. Y sospecho que por ahí va la numerología del caso. La última frase "Esta excepción no será de aplicación en el supuesto de subrogarse cualquier tercero en el lugar del Deudor." Traducción práctica: Si aparece otro banco y hace una subrogación acreedora llevándose la hipoteca, el cliente no puede invocar la franquicia del 25 %. Aunque la deuda pendiente fuera de 40.000 € y aunque la operación equivaliera económicamente a una amortización anticipada, la entidad prestamista conserva íntegro su derecho a cobrar la comisión pactada. Es decir: 🏦 Cliente amortiza por su cuenta → puede beneficiarse de la franquicia. 🏦 Otro banco le roba el préstamo mediante subrogación → no hay franquicia. 52 (Vanguardia Notarial) El señor Nofastidies fallece viudo y dejando una única hija. En su testamento deshereda a su única hija, nombra heredera universal a su vecina y no ordena sustitución alguna. Al fallecer su vecina ha premuerto, ¿qué pasa? COMENTARIO: Se comparte esto en Vanguardia: "En caso de que el causante se haya limitado en su testamento a establecer la desheredación de un legitimario, sin disponer mortis causa de su patrimonio y, por ello, se abra la sucesión intestada, el desheredado queda excluido asimismo de la misma. Quien ha sido privado de la sucesión forzosa, tanto más ha de entenderse privado de la intestada (que es una sucesión - no que se impone por ley, como la forzosa-que se establece por ley como subsidiaria a la testada). Lo mismo ocurre si, por el motivo que fucre (art. 912), se abre en todo o em parte la sucesión intestada. Es decir, la desheredación equivale a exclusión de la sucesión intestada". Hala, a pensar. Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario