un juez pide copia a un notario

El Juez pide copia de un testamento, no acredita defunción ni presenta UUVV y el Notario … no se la expide, ¿quién tiene razón?

 

Advertencia: En la web “Justito El Notario”, su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.

 

Un Juez solicita a un Notario la expedición de una copia autorizada de un testamento y el Notario no está por la labor de expedirla sin que se le acredite la defunción y se le presenten últimas voluntades. El Notario está incluso dispuesto a aceptar que el Juez diga que obran en su poder, pero el Juez no está por la labor de hacerlo.

La  Sección 5.ª “De las copias” del Reglamento Notarial puede ofrecernos los detalles de interés para decantar la balanza por el Juez que pide la copia y que cree que no tiene que hacer mas que pedirla o por el Notario que exige que se le acredite la defunción y se le presente la certificación de últimas voluntades o que, al menos, le pide al Juez que le indique que le consta a él el fallecimiento y que el que pide es el último testamento otorgado por Don Fulano.

Artículo 222.

Sólo el notario en cuyo poder se halle legalmente el protocolo, estará facultado para expedir copias u otros traslados o exhibirlo a los interesados.

Ni de oficio ni a instancia de parte interesada decretarán los Tribunales que los Secretarios judiciales extiendan, por diligencia o testimonio, copias de actas, escrituras matrices y pólizas, sino que bajo su responsabilidad las exigirán del notario que deba darlas, con arreglo a la Ley del Notariado y el presente Reglamento, es decir, justificando ante el notario, y a juicio de éste con la documentación necesaria, el derecho de los interesados a obtenerlas, y siempre que la finalidad de la petición sea la prescrita en el artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para los cotejos o reconocimientos de estas copias se observará lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 32 de la Ley.

Primer detalle de interés. El que juzga la documentación necesaria es el Notario, no el Juez. El Juez pide, justifica y aporta la documentación. Uno cero para el Notario. Mas bien sería un dos cero para al Notario porque hay que justificar y justificar documentalmente. El Notario manda y decide ante la petición formulada por el Juez. Lo que el Notario solicita es completamente básico y esencial lo que, sin duda, refuerza su criterio.
Artículo 225.

Las copias de testamentos solicitadas por las Administraciones públicas, con ocasión de expedientes o informes sobre solvencia o en procedimientos de apremio sobre bienes de determinadas personas a las que el testamento reconozca derechos hereditarios, se expedirán sólo parcialmente, limitadas a las cláusulas patrimoniales en las que aquellas sean beneficiarias, y previa justificación fehaciente del fallecimiento del testador y de la existencia de los citados expedientes y procedimientos.

Las notificaciones previstas en el artículo 223 del Código Civil se efectuarán mediante testimonio en relación relativo a la designación de tutores.

Para esta clase concreta de procedimientos, el Reglamento lo señala expresamente: la copia se expide previa justificación fehaciente del fallecimiento del testador. Podría decirse que si se exige en estos casos es porque en otros podría no ser necesario pero no, no creo que sea así. La norma, tal vez con cierto desacierto, viene a decir que esos procedimientos económicos se puede usar el testamento para indagar en el patrimonio del testador y deudor por lo que simplemente se recalca que se ha de justificar el fallecimiento dadas las especiales características del testamento. Nada se dice en cuanto a que se aporten las UUVV.
Artículo 226.

En vida del otorgante, sólo éste o su apoderado especial podrán obtener copia del testamento.

Fallecido el testador, tendrán derecho a copia:

a) Los herederos instituidos, los legatarios, albaceas, contadores partidores, administradores y demás personas a quienes en el testamento se reconozca algún derecho o facultad.

b) Las personas que, de no existir el testamento o ser nulo, serían llamados en todo o en parte en la herencia del causante en virtud de un testamento anterior o de las reglas de la sucesión intestada, incluidos, en su caso, el Estado o la Comunidad Autónoma con derecho a suceder.

c) Los legitimarios.

Las copias de testamentos revocados sólo podrán ser expedidas a los efectos limitados de acreditar su contenido, dejando constancia expresa de su falta de vigor.

 

En vida del otorgante, solo este o su apoderado especial. ¿Y cómo acredita el Juez que el testador otorgante del testamento cuya copia le interesa ya no esté en este mundo? Obvio …. Dos a cero. Una vez fallecido ya es otra cosa pero, atención, que no se da vía libre a ninguna administración, salvo a la que tenga derecho a suceder. Para después del fallecimiento no hay mención a acreditar el fallecimiento ni a la presentación de las UUVV, pero si el inciso final habla de testamentos revocados, ¿cómo vamos a saber o a presuponer que el que nos piden es el último testamento de alguien? Lo que nos permite no expedir copias de un testamento revocado es el argumento de peso para pedir las UUVV en todo caso porque en base a ellas podremos discernir lo que corresponde hacer. Tres a cero.

 

Artículo 232.

Cuando por algún Juez o Tribunal se ordenare al Notario la expedición de una copia que éste no pueda librar con arreglo a las leyes y Reglamentos, lo hará saber, con exposición de la razón legal que para ello tenga, a la Autoridad judicial de quien emane el mandamiento, y lo pondrá en conocimiento de la Dirección General.

 

Este artículo parece dar a entender que manda Su Señoría. “Cuando se ordenare”, dice y dice una copia, sin mas, sea el instrumento que sea y por tanto también la de un testamento pero la orden pierde fuerza cuando llegamos a esa remisión genérica a leyes y Reglamentos que impidan librarla. También se hace mención a la obligación de justificar la negativa y en ello estamos, intentando justificar si el Notario puede o no puede expedirle al Juez la copia que le pide sin acreditarle algo tan básico e indispensable como que el testador está muerto y que el solicitado es su último testamento.

 

Artículo 241.

En el pie o suscripción de la copia se hará constar, además de las circunstancias expresadas en los artículos 233, 238 y 244, su correspondencia con el protocolo, el concepto en que la tiene quien la expide, si no es el mismo autorizante; la persona a cuya instancia se libra y, en su caso, el fundamento de su interés legítimo, el número de pliegos, o folios, clase, serie y numeración, lugar y fecha, e irán autorizadas con el signo, firma, rúbrica y sello del notario, que rubricará todas las hojas, en las que constará su sello.

Igualmente se reseñarán, rubricarán y sellarán el folio o pliego que se agregue a la copia para la consignación de notas por los Registros y oficinas públicas.

En las copias de testamento no pedidas por el otorgante o apoderado especial se hará mención de haberse acreditado al notario o constarle de ciencia propia el fallecimiento del testador y, en su caso, el parentesco de los peticionarios o su derecho a obtenerlas, caso de que no resulte justificado en el testamento.

Cuando se trate de copias autorizadas de pólizas expedidas al efecto de su ejecución, además de las menciones previstas en el primer párrafo de este artículo, se hará constar al pie que las mismas coinciden exactamente con el original, entendiéndose así cumplido el requisito de conformidad de la póliza a que hace referencia el artículo 517.2.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello sin perjuicio de acompañar, si así se hubiera pactado, la certificación a que se refiere el artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tanto en el pie de copia de escrituras y actas como en los testimonios, además de su sello, el notario impondrá el sello de seguridad creado a tal efecto por el Consejo General del Notariado.

Cuatro a cero. El Juez no es el otorgante ni es un apoderado especial, así que tiene que pasar por la acreditación de la defunción, aunque bastaría que esta le conste al Notario por “ciencia propia”.  Este asunto yo creo que queda resuelto pudiendo albergar alguna duda con las UUVV (si es que no es bastante lo de los testamentos revocados).
El cinco a cero podríamos conseguirlo en Anexo II relativo al Registro General de Actos de Última Voluntad que es un último artículo (el 15) dice:

“Siempre que ante cualquier Juzgado se solicite declaración de que una persona ha fallecido «ab intestato» o la aprobación de particiones practicadas en virtud de cualquier acto de última voluntad, se presentará el respectivo certificado, en el que se consignen los testamentos registrados o expresión de que no consta ninguno del causante.

El certificado se unirá a los autos, y el Juez, sin perjuicio de que en su vista acuerde lo que estime procedente, cuidará, al hacer la declaración de herederos o al aprobar las particiones, de que se consigne en el auto correspondiente el contenido de la certificación.

Los Notarios que sean requeridos para autorizar actos de adjudicación o partición de bienes adquiridos por herencia testada, exigirán que los interesados les presenten certificado en que conste si existe o no registrado algún acto de última voluntad del causante.

Los Registradores de la Propiedad harán constar brevemente en la inscripción de los bienes adquiridos por herencia testada o intestada el contenido de la certificación y la suspenderán por defecto subsanable en el caso de que ésta no les sea presentada con los títulos correspondientes. Una vez que dicha certificación les sea presentada, podrán verificar el asiento solicitado, cualquiera que sea el contenido de aquélla.

La certificación del Registro de actos de última voluntad no será, sin embargo, precisa cuando se trate de causantes menores de catorce años o de los que hubieren fallecido con anterioridad a 1.º de enero de 1886.

Los Jueces, Notarios y Registradores de la Propiedad, a quienes se presente certificado relativo a personas que les conste por otros documentos, que ha sido designada con alguna variación en nombre o apellidos, deberán exigir un nuevo certificado, en la forma prevenida en el artículo 9″.

 

Sí, vale se refiere a las herencias y no a otros procedimientos pero quizá con mas razón en uno que no sea el que fundamentalmente las hace indispensables.

 

Recopilemos

 

En respuesta a su Oficio de fecha *, procedo a denegar la copia solicitada en tanto no sea acreditado el fallecimiento del testador y ser el testamento otorgado el día *, ante Don *, Notario de *, el día *, con el número * de protocolo, el último otorgado por él y ello en base a los siguientes argumentos:

 

  1. El Artículo 222 del Reglamento Notarial que señala que la solicitud de los Tribunales ha de hacerse justificando ante el notario, y a juicio de éste con la documentación necesaria, el derecho de los interesados a obtenerlas.
  2. El Artículo 225 del Reglamento Notarial que establece que para las copias de testamentos solicitadas por las Administraciones públicas, con ocasión de expedientes o informes sobre solvencia o en procedimientos de apremio sobre bienes de determinadas personas a las que el testamento reconozca derechos hereditarios, se expedirán sólo parcialmente, limitadas a las cláusulas patrimoniales en las que aquellas sean beneficiarias, y previa justificación fehaciente del fallecimiento del testador y de la existencia de los citados expedientes y procedimientos.
  3. El Artículo 226 del Reglamento Notarial que establece que en vida del otorgante, sólo éste o su apoderado especial podrán obtener copia del testamento, atribuyendo derecho a una serie de interesados en el caso de el que el testador haya fallecido y que añade que las copias de testamentos revocados sólo podrán ser expedidas a los efectos limitados de acreditar su contenido, dejando constancia expresa de su falta de vigor.
  4. El Artículo 232 del Reglamento Notarial que establece la posibilidad de que una copia no pueda ser librada con arreglo a las leyes y Reglamentos aunque se haya solicitado judicialmente.
  5. El Artículo 244 del Reglamento Notarial que establece que en las copias de testamento no pedidas por el otorgante o apoderado especial se hará mención de haberse acreditado al notario o constarle de ciencia propia el fallecimiento del testador y, en su caso, el parentesco de los peticionarios o su derecho a obtenerlas, caso de que no resulte justificado en el testamento.
  6. Y, por último, el Artículo 15 del Anexo II relativo al Registro General de Actos de Última Voluntad que exige el certificado de UUVV para los procedimientos de naturaleza hereditaria o sucesoria tramitados judicial o notarialmente.

 

Y, ¿gratis?

 

Por cierto, no creo que conste en ninguna parte que todas estas copias sean gratis aunque nos resignemos a no cobrar por ellas. Bueno, en realidad hay una excepción a la que no le consigo encontrar sentido. Está en el número 4 del Arancel:

“4. Los Notarios a cuyo cargo esté el Archivo de Protocolos, expedirán sin derechos, en papel no timbrado, y sin perjuicio del reintegro a su tiempo, las copias de instrumentos que deban dar a instancia de las Oficinas del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales”.

 

Réplica y contraréplica en Twitter

 

La última vez que saqué de paseo este post a través de Twitter, David Losada escribió una sucesión de posts muy interesantes a modo de réplica a mi posición. Losada señaló que:

“¿Hasta qué punto un reglamento puede afectar al ejercicio de la función jurisdiccional y afectar a derechos fundamentales como el de tutela judicial efectiva o defensa, en su vertiente de acceso a la prueba? El control de legalidad de la petición que hace el juez ya se realiza por este y se articula en virtud de una habilitación normativa como es el artículo 17.1 LOPJ. Cuando este precepto se refiere a la “forma en que la ley establezca” se refiere a ley en sentido estricto. Me parece que no hay que hacer una interpretación extensiva del artículo 222 RN, que parece condicionar el juicio de suficiencia del notario frente a la solicitud del juez al concreto ámbito de las diligencias preliminares art. 256 LEC. Tampoco creo que el juez, en el ejercicio de su función jurisdiccional, sea equiparable a una administración pública a los efectos del artículo 225 LEC y lo cierto es que la terminología de expediente de solvencia o procedimiento de apremio es ajena al proceso judicial (el apremio es una fase del proceso de ejecución, no un proceso en sí mismo). Respecto al artículo 226, no creo que sea un obstáculo a que el juez pueda pedir el testamento, cuando está actuando en el ejercicio de su función jurisdiccional; me parece que el precepto se refiere a otros sujetos interesados. Si esto sería aplicable a todas las jurisdicciones, entiendo que con más motivo en la jurisdicción penal, si la documentación la está solicitando el instructor”.

Probablemente mi desconocimiento de la legislación procesal me inhabilite para esta discusión (puede que tanto como al juez por su desconocimiento de la mía), así que responderé por puro sentido común (y sin tener en cuenta lo facilísimo que resulta enviar la petición con los documentos necesarios):

  1. Nosotros también tenemos una función jurisdiccional (la jurisdicción voluntaria) y no tengo claro que la de los jueces esté por encima de la nuestra en este ámbito. Si yo le pido al juez un testimonio de una sentencia porque la necesito para una escritura, ¿también debe dármela sin valorar para qué la necesito? Me suena demasiado grave hablar de derechos fundamentales o de tutela judicial efectiva en una cuestión tan menor y de tan fácil solución. ¿Y dónde quedan los derechos fundamentales del difunto testador o de sus causahabientes o de los demandados en un proceso?
  2. Yo diría que el juez controla su legalidad y nosotros la nuestra y a él le corresponde plegarse a nuestra norma. El protocolo es del Estado, nosotros lo custodiamos, es secreto y se accede a sus contenidos de una forma rígida y perfectamente reglamentada.

Es todo lo que se me ocurre. Terminaré con una petición de copia de un juzgado que me remite un compañero y que literalmente decía:  «AA ha sido condenado civilmente a un pago. AA ha muerto. Dígame usted nombre, apellidos dirección y DNI de los herederos de AA.». “Te prometo, me dijo, que venía con acuse de recibo desde un Juzgado, desde luego sin certificado de defunción, ni UV y que no es un acertijo”. El peticionario parece que no ha hecho testamento y que no ha visto uno en su vida, ¿verdad compañeros?

No puedo evitar mencionar a mi amigo Silvestre, el librario«Si cada uno hiciera lo suyo razonablemente bien, se ahorraría una infinidad de tiempo, dinero y preocupaciones». Uséase: “Sr. Juez, mándeme usted la petición con los documentos y acabaremos mucho antes”.

Tengo que buscar resoluciones de la DGSJyFP sobre este asunto, a ver si lo dejamos claro en un sentido o en otro. Aquí hay una: 09-12-2021 RESOLUCION 199-21 (2) NECESIDAD DE ÚLTIMAS VOLUNTADES PARA OBTENER COPIA

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

5 comentarios

  1. Mario Martínez de Butrón

    Buenas noches compañero.
    Agradecerte tus esfuerzos y buen trabajo.
    Como apunte comentar que la última petición que se me ha hecho desde un Juzgado es más…interesante.

    “AA ha sido condenado civilmente a un pago.
    AA ha muerto.
    Digame usted nombre, apellidos dirección y DNI de los herederos de AA.”

    Le prometo que venía con acuse de recibo desde un Juzgado, desde luego sin certificado de defunción, ni UV y que no es un acertijo.
    En fin.

  2. JUAN JOSE MARIN FERNANDEZ

    Soy lector habitual del bloc. El trabajo del Sr. Bloquero, me parece más que interesante, extraordinario. Muy originales, desde el seudónimo, hasta el lema…Y el contenido, una delicia para el entendimiento.

    Pero rogaría que en el diseño de la página del blog se optara por un tipo de letra más grande….

    Al menos, los que hemos superado los 60, se lo agradeceríamos. Si se nos van quedando pequeñas las pantallas del sobremesa… que decir, si se utiliza la tableta…

    • Buenos días Juan José.
      Tomo nota de la petición.
      Pasaré al siguiente tamaño de letra.
      Gracias por decírmelo.
      En cuanto a lo demás, pues muchísimas gracias. He empleado cientos, miles de horas en los últimos siete años y aunque dicen que el halago debilita (a mi no me pasa) es de agradecer que a uno le agradezcan lo que hace.
      Saludos y a su disposición, Justito El Notario.

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