El dictamen según Llagaria-24: Tema 127 Civil

La reserva ordinaria o viudal de los arts. 968 y siguientes

Para enajenar los bienes sujetos a reserva basta el consentimiento del reservista y el de todos los reservatarios eventuales que sean cabeza de estirpe, ya que las estirpes no tienen un derecho propio a diferencia de lo que ocurre en la reserva lineal. A falta de los consentimientos necesarios el bien habrá sido transmitido mordido por la reserva. Sobre esta materia hay mas cosas en otra solución de Llagaria.

La reserva lineal o troncal del art. 811

Los bienes reservables se pueden enajenar sin ningún problema, pero mordidos por la reserva. Tratándose de la reserva lineal se considera que todos los eventuales reservatarios tienen un derecho propio siempre que estén dentro del tercer grado… Todos los parientes que cumplan ese requisito deben prestar su consentimiento a la enajenación, pero como hasta el fallecimiento del reservista podrían aparecer otros parientes con derecho a la reserva, la única forma de enajenar al considerarse que son herederos condicionales (han de vivir o haber nacido al tiempo del fallecimiento del reservista) según GONZÁLEZ PALOMINO, es aplicar las normas de los arts. 801 y siguientes que se remiten a los arts. 185 y 186 (que exigen autorización judicial para enajenar los bienes sobre los que los herederos condicionales podrían llegar a tener algún derecho). La venta de esta manera sería perfecta y la DGRN admite su inscripción. Según Llagaria este es el único camino posible, pero no es muy seguro. Lo expuesto se entiende sin perjuicio de eventuales subreservas que luego explicaremos. Duda: ¿y hay subrogación? Si te surge duda relee el folio 24-25 del dictamen de Mateo.

¿Hipoteca de bienes reservables?: parece deducirse del dictamen de Mateo que se aplican las mismas reglas que a la enajenación (folio 25).

Llagaria cree que en caso de enajenación de los bienes reservables antes ( ¿y sí es después?) de que surja la obligación de reservar no se produce la subrogación de los bienes por su valor. De hecho en el tema se decía que el art. 974 no se aplica a la reserva de1 811.

A pesar de Llagaria lo cierto es que estoy casi seguro de que al hacer el dictamen de Don Mateo algo leí (probablemente en los comentarios del M°) en sentido contrario. Debes repasarlo y plantearte las dos posibilidades en todo caso.

Llagaria utiliza el concepto de la subreserva para expresar que puede estar el reservatario obligado a reservar los bienes en favor de otras personas que sean parientes del tercer grado y de la línea de la que procedan los bienes, aunque reconoce que la subreserva no está admitida por la totalidad de la doctrina. En estos casos a la muerte del reservatario los bienes pasan al siguientes reservatario, muerto este al siguiente y muerto este al siguiente, con lo que quedaran agotadas las posibilidades que concede el art.811. Yo creo que si esta muerto el reservista debe decirse quien o quienes son los reservatarios, y en caso contrario hablar de los eventuales reservatarios en el momento actual dejando de lado las subreservas.

La tesis más importante sobre el sentido del término línea es la que entiende que se refiere a la paterna o materna de la que proceden los bienes. Hay otras. El concepto de línea es fundamental para determinar quienes son los reservatarios. Cabe la posibilidad, si el descendiente o hermano cuyo fallecimiento origina la obligación de reservar, fuese titular de un bien reservable que le pertenece en una cuota por un título y en otra por otro, de que sean determinados los reservatarios por razón de la procedencia de las cuotas (ver folio 24 del dictamen de Mateo).

En cuanto a lo que se entiende por adquirido por el m° de la ley, dice Llagaria que la doctrina más segura es la que señala que se ha de imponer la obligación de reservar respecto de lo adquirido por sucesión abintestato o por legitima recibida contra o extra testamento, pero no respecto de lo recibido por legítima según testamento.

En mi tema se incluye lo recibido por intestada y todo lo recibido por legítima y se dice que esta es la tesis que mantiene la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria. Otra tesis excluye la legitima atribuida voluntariamente, es decir, la mejora.

En cuanto a los reservatarios se ha de plantear siempre que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de la que procedan los bienes, si el orden de los ascendientes tiene preferencia sobre el de los colaterales si unos y otros son de segundo grado. En esta situación hay quien distribuye la reserva entre todos los parientes de segundo grado y quien como Hernández Gil atribuye la preferencia a los ascendientes. Esta es la tesis que prefiere Llagaria (sin perjuicio de las subreservas que puedan surgir y que ya comentamos).


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario