STS de 6 de Abril de 2018: Doctrina sobre la guarda y custodia compartida

guarda custodia

La Sentencia 1.167 (ROJ) de 6 de Abril de 2018 recoge buena parte de la doctrina del TS sobre la guarda y custodia compartida. Es esta actualmente una materia objeto de numerosísimos recursos de casación por lo que nos parece interesante apuntar de manera esquemática los principios básicos que la citada Sentencia recoge en la materia y las sentencias de donde se derivan, puesto que son muchísimos los progenitores interesados en esta delicada cuestión.

Doctrina:

1.- No tiene sentido cuestionar la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida. 

2.- La redacción del artículo 92 del Código Civil no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea. Se pretende aproximar este régimen al modelo existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de «seguir» ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos.

3.- Con el sistema de custodia compartida:

a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.

b) Se evita el sentimiento de pérdida.

c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.

d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.

4.- La cuestión a dilucidar en cada caso será si ha primado el interés del menor al decidir sobre su guarda y custodia. Este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la LO 1/1996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor, desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de Julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.

5.- Estos recursos solo pueden examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda. La razón se encuentra en que «el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este». El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia.

6.- Las conclusiones del informe psicosocial deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, cual ocurre con los demás informes periciales en los procedimientos judiciales, si bien la sala no es ajena a la importancia y trascendencia de este tipo de informes técnicos, a fin de indagar y motivar el interés de los menores, en conjunción con las manifestaciones de las partes.

7.- Por la edad de los menores puede no ser aconsejable la exploración judicial de ellos, pero si estar a la llevada a cabo por un experto.

8.- La protección del interés del menor por el tribunal a quo no puede ser aparente, puramente formalista y estereotipada.

custodia compartida
Custodia Compartida ¡YA¡; 26 no es igual a 4; Carretera Pinoso-Fortuna

Conclusión del caso concreto:

“No cabe reproche alguno a ninguno de los progenitores en el plano afectivo o de entrega a sus hijos, pero el interés de estos aconseja el régimen elegido, en el que la comunicación y visitas con el padre es tan intenso que se acerca mucho al de guarda y custodia compartida. Será el que propicie una mayor estabilidad a los menores, pues su madre, por trabajo, tiene mayor disponibilidad horaria, sin depender tanto de terceros, con relación a la atención y cuidado de los hijos. A ello se une, lo que no sucede con la madre, que cuando el padre tiene a sus hijos vive en el domicilio de sus padres, abuelos de los menores, y tiene que compartir dormitorio con ellos. De ahí que se infiera que los menores, que tienen presente al padre en sus vidas, tengan una vida más normalizada en casa de su madre”.

La Sentencia enlazada y comentaba cita otras 29 Sentencias de la Sala 1ª de Tribunal Supremo en la recopilación de doctrina que realiza en esta materia de custodia compartida y además otras dos del TC.

Sentencias del Tribunal Constitucional en la materia


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario