Fusión, escisión, transformación y extinción by José Luis Navarro Comín

  • No cabe confundir la EXTINCION con la disolución y liquidación. Repasar diferencias en liquidación en las SA y SL y  tener claro lo de la unanimidad en la venta de inmuebles, si debe adoptarse en Junta o si se aplica en SL si los Estatutos no lo prevén. Parece que basta unanimidad.
  • Si la sociedad se disuelve por transcurso del tiempo, cabe la prórroga si se presenta en el Registro antes del fin. Es decir no basta que se acuerde antes y se presente después. Como dice la ley hace falta que se acuerde y presente antes.
  • La liquidación de una empresa es un acto de disposición según Cámara y por tanto si es ganancial hace falta la decisión de los dos, o si está a cargo de un factor o de otro no titular este no puede decidir eso. Tienen incluso obligación de seguir al frente del negocio.
  • En el caso de los cónyuges quizá sea sólo aplicable los art. 1390 y 1391 Cci.
  • La empresa es un bien indivisible como demuestra el art. 1056 CC por lo que es aplicable el art. 1062 en caso de partición, división o similares. Si en la división o partición se adjudica a uno la empresa los acreedores no quedan vinculados con el acuerdo y pueden dirigirse ex art. 405 contra todos si bien internamente sí produce efectos.
  • Por ser indivisible el testador puede disponer de ella en el testamento por vía de herencia o legado. Y en el caso de legatario parece que a pesar de algunos como todo legatario no respondería de las deudas sino que serían del heredero.
  • Si deciden continuar la empresa habrá una sociedad irregular tácita.
  • Por último se discute si se aplica el art. 829 a una cosa objeto de mejora o a varias o al menos a una universalidad como la empresa.
  • Ver y preguntar la figura del activo y pasivo sobrevenido. Si aparece una condición resolutoria que cancelar se puede acudir a esta figura para cancelar si faltaba algo para pagar. Cobra y cancela, pero si ya estaba todo pagado o para elevar a público ventas anteriores, etc. quizá también valga ya que el art. Del RRM habla de “actos jurídicos”. Valdrá, ¿no? Creo que hasta se permite que el apoderado eleve a público aún después de la extinción y cancelación……
  • En cuanto a la TRANSFORMACION decir que la sociedad conserva su personalidad jurídica, de ahí las normas de cesión y antes traspaso del arrendamiento. NO se revocan los poderes, aunque quizá se deba justificar documentalmente la transformación.
  • En cambio parece que debe cesar el antiguo órgano de transformación y crearse otro nuevo aun con las mismas personas, que no sé qué quiere decir, pero creo que nada. Desde luego que mientras no se inscriba en el RM no surtirá efectos frente a terceros de modo que si contratan los antiguos administradores es válido si son de buena fe y si son los nuevos pues dependerá de que se le de a conocer. El 15 y 16 LSA no se aplican a la transformación.
  • Y discutir  si se aplica el 41 LSA a las transformaciones en SA durante 2 años.
  • También discutir si es necesaria la inscripción para la transformación  o esta se ha producido con la escritura. Es el eterno problema de la personalidad de la sociedad en formación e irregular. Llagaria dirá que desde la escritura y otros desde la inscripción. Y si se aumenta el capital para transformarse que es frecuente ojo con la imposibilidad de transmitir hasta la inscripción.
  • En las sociedades colectivas  o comanditarias discutir si cabe el pacto de que el acuerdo sea sólo por mayoría. A favor que pueda pasar a ser limitada, en contra que parece más seguro que cambia el tipo y naturaleza de la sociedad.
  • En cuanto a la FUSION, no confundirla con la compra de acciones de una Sociedad por otra, aquí se aplican las reglas en su caso de la Sociedad dominante, supongo que a partir de entonces.
  • La eficacia de la fusión queda supeditada a la inscripción. Aquí parece que hasta que no se inscriba no se extinguirá la absorbida, ¿no?.
  • En cuanto a los poderes, en caso de fusión por absorción, los concedidos por la absorbente se mantienen y los concedidos por la que se extingue, si tales poderes son mercantiles subsisten, por ejemplo los dados por un Banco para dar préstamos hipotecarios, art. 290, aunque podrán revocar los herederos que es la absorbente.
  • Si son civiles discutirlo, pero decir que se revocan, y  en algún caso aplicar las reglas del factor notorio para salvar a favor de terceros, y yo creo que el 1738 también. Cámara confirma a Llagaria y habla del factor notorio.
  • Si la sociedad que se fusiona era arrendadora discutir si hay retracto LAR o no. Los demás es claro que no. A favor de que lo haya que la ley habla de toda transmisión. En contra la interpretación restrictiva y que se refiere a sucesión a título singular.
  • Los bienes de la sociedad extinguida pasan por sucesión a la absorbente y puede disponer de ellos pero por el tracto sucesivo para inscribirlo hace falta que se acredite la fusión, supongo que con certificado de la inscripción en el RM de la fusión. Si vende antes de la inscripción, todo dependerá de los efectos de la inscripción.
  • Según Cámara sin escritura e inscripción de la fusión no hay fusión ordinaria sino que adoptado el acuerdo las partes pueden exigir la formalización pero mientras no se inscriba y publique quedan protegidos los terceros de buena fe por el 9 RRM por lo que parece que serán incluso los civiles .
  • La fusión es una sucesión a título universal como la cesión global del activo y pasivo.
  • Lo mismo para los poderes de la que se extingue en la ESCISION
  • En la DISOLUCION Y LIQUIDACION, acordada la disolución ya no puede acordarse reducir el capital con aportaciones a los socios.
  • Se discute si la liquidación es acto  particional o de enajenación Cámara dice lo primero y por eso en el caso de un arrendamiento de la sociedad que se adjudica a uno de los socios no habría traspaso ni retractos, pero el TS parece que dice que sí.
  • El acto de adjudicación a los socios del haber social resultante se ha calificado: como una dación en pago de un crédito a favor del socio. Otros dicen que es partición y se aplican sus reglas de capacidad y el adjudicatario no sería tercero del 34 al menos si las sociedades son cerradas. Pero otros dicen que sí pues basta que se compare con la situación de la enajenación del inmueble.
  • Si aparecen nuevos acreedores después de la liquidación si los socios han sido de mala fe responden ilimitadamente y son nulas las adjudicaciones por analogía con las reglas de pérdida del beneficio de inventario (¡toma ya!).
  • Si son los socios de buena fe hay 3 soluciones anular las adjudicaciones y volver a liquidar, que socios respondan ilimitadamente o que respondan limitadamente hasta lo aportado. Cámara dice que lo mejor es la nulidad de adjudicación por analogía con la reducción de capital cuando no consienten o garantizan a los acreedores que dice el artículo que no se llevará a efecto, pero se puede discutir si es nula o anulable y es mejor anulable pues se puede pagar a los acreedores. Y ello aunque esté inscrita la liquidación pues la inscripción no convalida los actos nulos. No obstante sí podría aparecer el tercero del 34.
  • En cuanto a las causas de disolución, no se puede excluir ninguna de las previstas en la ley salvo prórroga en el transcurso del tiempo, pero pueden añadirse otras que no sean contrarias a los principios fundamentales de la sociedad de que se trate.
  • La DG dice que se pueden inscribir los acuerdos de disolución sin nombrar aún liquidadores porque si bien es cierto que parece que lo exige el 240 RRM el art. 243 RRM admite casos en que no lo es.
  • OJO es regla fundamental que hay que pagar el pasivo antes de repartirse el activo y si no incompleta la liquidación? Nos remitimos a lo dicho arriba.
  • Si se acuerda la disolución cesan los administradores dando paso a los liquidadores pero mientras no se inscriba y publique en el RM los terceros de buena fe estarán protegidos si contratan con los anteriores administradores por el 9 RRM mientras que los que ya contraten con los nuevos liquidadores también estarán protegidos por conocerlo y por actos propios de la sociedad. En el caso de que sean distintos unos y otros terceros acudir a las reglas generales de la doble venta .
  • Si la sociedad tiene término de vigencia así como en colectivas y comanditarias o cabe al igual que las civiles que uno pida disolución en SA o SL parece posible.
  • Cámara plantea la responsabilidad de los administradores con los acreedores por no promover la disolución si las cosas van mal y llega incluso a forzar el levantamiento del velo para perseguir a los socios cosa que yo no haría pues es difícil de probar.
  • Por debajo de las cantidades de capital social de la ley por pérdidas es causa de disolución o de reducción obligatoria de CS. En colectivas es la pérdida entera del CS.
  • OJO con el pacto de continuación de la sociedad entre los socios supérstites o los herederos. Verlo en sociedades colectivas o Estudios.
  • El cargo de liquidador se debe aceptar pero al igual que el administrador no es constitutivo
  • Para la discutida enajenación de inmuebles tener en cuenta que la norma es de protección de los accionistas pues aunque no haya acreedores o estén pagados debe igualmente proceder la subasta pública. El TS ha admitido la dispensa de la subasta en acuerdo unánime de la Junta pero la DG dice que la Sentencia insinúa que bastaría un acuerdo mayoritario de la Junta si se autorizase una venta con todas las condiciones ya fijadas sin dejar ninguna discrecionalidad a los liquidadores. Ojo. Por eso en las SA puede realizarse la cesión global con esa fijación de condiciones y por eso lo establece así la LSL
  • Si se nos dice que se vende a los socios el inmueble ahí está la unanimidad, pero que se haya pagado a los socios parece necesario.
  • En SL está claro que los liquidadores actúan solidariamente pues la ley dice que se entienden nombrados individualmente pero en cambio en SA se discute si puede aplicarse igual norma o si era un CA actuarán colegiadamente. Mejor lo primero.
  • Si hay adjudicación in natura deben otorgar la escritura también ellos y no sólo el liquidador.
  • Leer la resolución de los administradores mancomunados que se apoderan porque parece que el poder lo dan los dos y entonces no habría problema en que fuera general pues igual se lo podrían dar a un tercero pero sí que entonces parece que habrían de revocar los dos. Leerla. Pues no, el poder es de uno a otro y quizá no quepa poder general.
  • En cuanto al aumento mixto que no por parte onerosa y gratuita (por lo que por unanimidad se puede hacer seguro) y que sí por el art. Pero puede referirse sólo al caso de unanimidad.
  • En cuanto a los auditores lo de Meneses y el problema que la sociedad nombre a uno y éste ya es de la sociedad y audita él por imparcialidad.
  • En cuanto a la posibilidad de ahorrarse el anuncio de emisión de acciones para el ejercicio del derecho de suscripción preferente aunque estén todos el art. dice que se comunicará a titulares de obligaciones convertibles y a usufructuarios que pueden ejercitarlo por lo que a no ser que estén todos los socios y decidan ejercitarlo no valdrá si no que habrá que anunciarlo. Pensarlo.
  • Ojo con los derechos de asignación gratuita que como los derechos de suscripción preferente se transmiten con las mismas limitaciones que las acciones de que derivan.
  • Preguntar el 238 RRM.
  • Si en la liquidación se adjudican bienes con excesos y las acciones eran privativas aunque se pague el exceso con dinero ganancial sigue siendo privativo como en la herencia.
  • Si en los Estatutos se dice que necesariamente los liquidadores son los administradores si se quiere nombrar a otro hay que modificar previamente los Estatutos.
  • Efectos de la inscripción en la fusión y escisión. ¿Puede vender los bienes de la extinguida la absorbente antes de la inscripción de la fusión en el RM?, ¿o es venta de cosa ajena y no podrá crear un 34 por tracto?

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario